Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000009.

ACCIONANTE: J.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.967; con domicilio procesal en la Avenida Principal de Carvajal, casa No. 28, a tres casas del Concejo Municipal del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.C. MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.060.

ACCIONADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), domiciliado en Torre Este de Parque Central, piso 14, Av. Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con sede en la Parroquia J.I.M.d.M.V. del estado Trujillo, final calle 10, al lado de las instalaciones de MERCAL, Barrio El Milagro, oficinas UEMPPAT.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA: R.D.L.S., en su carácter de Coordinadora INSOPESCA TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:

En el escrito que contiene la acción de a.c. cursante en el presente asunto, la parte accionante señala como el objeto de su pretensión que se disponga su reposición en el cargo que venía ocupando con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le correspondan; denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la protección adecuada del trabajo y contra el despido arbitrario que pusieron fin a la relación laboral con el instituto accionado. Dice acompañar a su escrito libelar los siguientes recaudos: copia de los contratos de trabajo, original de todas sus boletas de pago, partida de nacimiento de sus menores hijas, original de acta de matrimonio y constancia de medicamento tomado por su cónyuge; sin embargo, de la revisión de tales recaudos se observa que los recaudos acompañados al escrito libelar son los siguientes: originales constancias de trabajo insertas a los folios 3, 4, 5, 8, 13, 15, 16, 17, 18 y 20; recibos de pago insertos a los folios 10, 21 al 31; estados de cuenta insertos a los folios 32 al 34; oficios de fechas 7 de mayo de 2007, 27 de febrero de 2008, 2 de junio de 2008 y 2 de enero de 2010, insertos a los folios 4, 11, 12 y 14, respectivamente, suscritos por la Gerente de Recursos Humanos del instituto accionado, mediante los cuales se le informa la aprobación de su contratación como Asesor en los dos primeros y Asistente en los dos últimos, así como los términos de referencia de sus funciones insertos a los folios 5 al 7; oficio de fecha 7 de enero de 2014, inserto al folio 19, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos le informa de la aprobación a la renovación de su contratación como Técnico Contratado; original del acta de nacimiento No. 128 y copia del acta de nacimiento No. 109, de las niñas en ellas identificadas, hijas del accionante; original del acta de matrimonio No. 36 del accionante con la ciudadana D.d.V.Q.B. y original de constancia médica emitida a ésta última, en fecha 7 de junio de 2006, por el Médico Hematólogo Dr. C.C.V.d.I.V. de los Seguros Sociales.

  1. DE LA COMPETENCIA:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, a los efectos de establecer la competencia de este tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

    Así las cosas, observa quien decide que, que el querellante señala como el objeto de su pretensión que se disponga su reposición en el cargo que venía ocupando con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le correspondan; denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la protección adecuada del trabajo y contra el despido arbitrario que pusieron fin a la relación laboral con el instituto accionado; razón por la cual concluye este órgano jurisdiccional que en el presente caso el querellante utiliza la acción autónoma de a.c. a los fines de que se califique su despido indirecto, se ordene su reenganche y el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le correspondan; lo que hace que el caso subexamine tenga afinidad con la materia laboral. Así se establece.

    En efecto, al guardar el objeto de la pretensión relación directa con el hecho social trabajo, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece: “….Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ….” y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, coligiéndose de lo expuesto su afinidad con la materia laboral; coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales del trabajo y, específicamente, dentro del ámbito de competencia propio de los tribunales de juicio del trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    Por otra parte, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno al derecho constitucional denunciado, se observa que el accionante en su relación de los hechos señala lo que a continuación se resume: 1) Que el 10 de junio de 2014, el Coordinador del instituto accionado para el momento, T.S.U. F.V., le manifestó que iba a hacer todo lo posible para sacarlo del instituto, creando un clima irritable y de zozobra, sintiendo acoso laboral hacia su persona por parte del referido ciudadano, al tiempo que denunció que las agresiones continuaron al ser obligado a entregar la llave de la oficina donde laboraba, haciendo que tuviera que esperar que otro personal llegara para poder entrar, cambiándolo de oficina a otra donde estaba hacinado, lo que aduce le causó dolores de espalda y hombros hasta padecer de escroto y cólicos nefríticos, siendo intervenido quirúrgicamente en agosto de 2014. 2) Que al término de su reposo, se encuentra con la sorpresa que la Gerente de Recursos Humanos de INSOPESCA Caracas, que debe presentarse en esa ciudad el 15 de octubre a tratar asunto de su interés, no pudiendo acudir a la cita en virtud que a partir del 15 de octubre le fue suspendido su sueldo sin tener como trasladarse; al tiempo que señaló que se le causó un daño económico por ser sostén de hogar. 4) Que desde ese momento no le permitieron más la entrada a la oficina, ocasionándole un despido indirecto de manera arbitraria desde el 15 de octubre de 2014.

    Ahora bien, pese a que el querellante hace una serie de consideraciones relativas a los actos que califica como de acoso laboral por parte del entonces Coordinador del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), T.S.U. F.V.; al mismo tiempo señala como el objeto de su pretensión que se disponga su reposición en el cargo que venía ocupando con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le correspondan; denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la protección adecuada del trabajo y contra el despido arbitrario que pusieron fin a la relación laboral con el instituto accionado.

    Para decidir se observa que el procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

    En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el M.T., se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

    “Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

    En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    (Subrayado de esta sentencia).

    Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” .

    .

    En igual sentido la referida Sala, en sentencia N° 116, del 25 de febrero del 2011, caso Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.

    Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

    De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada

    .

    Aunado a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:

    De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente p.d.a., concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del a.c., a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.G., en su condición de defensora privada del ciudadano R.A.R.M., y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: R.A.R.M.).

    Así las cosas, habiéndose establecido cuál es el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del carácter excepcional de la acción de a.c. y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, esta sentenciadora observa que en el caso subexamine el querellante denuncia como presuntamente lesionado su derecho a la protección adecuada del trabajo contra el despido arbitrario con la que pusieron fin a su relación laboral, constituyendo el objeto de su pretensión su reposición al cargo que venía desempeñando con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le corresponden; coligiéndose de lo expuesto que el accionante –al ser tal su pretensión- se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, al tratarse además de un trabajador que para la fecha del “despido indirecto” alegado, tenía más de un mes ininterrumpido de servicios para el instituto accionado y no desempañaba un cargo de dirección ni eventual, por lo que su situación se subsume dentro de las amparadas por el decreto de inamovilidad aplicable ratione temporis; inamovilidad laboral ésta cuya protección tiene un procedimiento regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:

    Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente

    .

    Dicho artículo, en su texto extenso, contiene todo el procedimiento a seguir para los casos en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral pueda lograr la restitución de su situación jurídica infringida ante el acaecimiento de un despido injustificado que no haya agotado el procedimiento de solicitud de autorización previsto en el artículo 422 ejusdem; siendo tal remedio procesal incluso más expedito que el a.c. habida cuenta que otorga facultades al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata, vale decir, en el mismo momento de admitirla –dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia- sin necesidad de esperar la celebración de la audiencia constitucional y el debate probatorio como ocurre en el procedimiento de a.c..

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que para la situación fáctica planteada por el querellante en su solicitud de a.c. autónomo, existe otro mecanismo o remedio procesal ordinario y más eficaz, distinto al ejercido, como es el caso de la denuncia establecida en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, siendo la acción de a.c. una vía excepcional que sólo debe utilizarse en casos también excepcionales, donde no existan otros remedios procesales igual de eficaces. Así las cosas, permitir el uso de un medio especialísimo, como es el procedimiento de a.c., para obtener tal restitución de la situación jurídica infringida que pudo haber sido lograda con el medio ordinario –incluso más expedito y eficaz- sería equivalente a permitir el uso abusivo de tal medio excepcional, convirtiendo la excepción en regla, lo que produciría como consecuencia jurídica su desnaturalización por parte de todo aquel que, como en el caso subexamine, no haga uso oportuno del medio ordinario, ex artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas, tal y como se expusiera supra, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, también ut supra citadas, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o remedios procesales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; todo lo cual lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, por lo que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.E.C.S., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.

    La Jueza de Juicio

    Abg. T.O.

    La Secretaria

    Abg. Merli Castellanos

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    La Secretaria

    Abg. Merli Castellanos

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