Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de noviembre de 2010

200° y 151°

Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano J.G.N. en su condición de accionante, asistido formalmente por el abogado M.d.J.F.P. mediante el cual pretende subsanar o corregir los defectos de los que adolece la acusación particular, se observa lo siguiente:

En fecha 13 de octubre de 2010, conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal previa revisión exhaustiva de los requisitos formales de la acusación presentada constató que la acusación presentada adolecía de la indicación del día y hora aproximada de la perpetración del delito atribuido, los elementos de convicción en los que se fundaba la atribución de la participación del imputado en el delito, máxime cuando el hecho atribuido por parte del acusador lo encuadraba en dos calificaciones jurídicas diferentes y al momento de la interposición de la acusación no fue presentado el instrumento legal (cheque) sino solo acompañó copias fotostáticas simples las cuales este tribunal consideró que no son idóneas para surtir efectos jurídicos, y por último se verificó que no señalaba la justificación de la condición de víctima.

Ahora bien, en el escrito introducido por la parte actora de subsanación indica el día y hora aproximada de la perpetración del delito atribuido así como la justificación de la condición de víctima, por lo que en relación a los numerales 3 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal se dan por corregidos; no obstante se observa que la parte actora no corrigió el requisito establecido en el numeral 5 de la norma in comento al presentar nuevamente su escrito sin acompañar los elementos de convicción en que funda su pretensión, siendo necesario el instrumento (cheque) que constituye su elemento esencial máxime cuando se le otorgó el lapso legal para su cumplimiento.

Es importante señalar que el presente proceso se ha incoado por un delito de acción privada, que se encuentra regido por un procedimiento especial, que como lo refiere la Doctrina, en este tipo de conflictos sólo se afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el Estado pero que no trascienden de una afectación a bienes jurídicos estrictamente personales, dado a que este tipo de delitos tienen una característica muy particular ya que generan efectos procesales particulares y en ellos la intervención del Estado se encuentra limitada, tal y como lo señala A.B. en su obra Introducción al P.P. que destaca lo siguiente:

En los delitos de acción privada – por ejemplo, los delitos contra el honor- el Estado no suele tomar a cargo la promoción de la acción, sino que deja esa actividad exclusivamente en manos de la víctima. A ella le competerá preparar su acción y presentar la acusación…

Dicho de este modo el acusador debe presentar la querella con todos los requisitos esenciales, en especial la correcta identificación del imputado y los que rodean al hecho que atribuye, y además por existir una relación estrecha y directa entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso es la actividad de la víctima directamente la que debe impulsar el proceso que posteriormente le permitirá llegar a una sentencia.

Así las cosas establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto jurídico que acarrea que la acusación particular que no cumpla con los requisitos de procedibilidad que resultan necesarios para su posterior admisión; señala la referida norma penal que si falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación privada debe ser declarada inadmisible, como en efecto se debe declarar la acusación particular presentada en contra del ciudadano E.L.B.A. al no encontrarse satisfecho el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber acompañado los elementos de convicción en que cimentaba su acción a pesar de habérsele otorgado un plazo para su corrección, dado que inicialmente se consideró que dicho requisito era subsanable, sin embargo la parte acusadora nuevamente presenta escrito prescindiendo de dichos elementos de convicción, específicamente sin el instrumento en que basa su pretensión como lo es el cheque del que se deriva la comisión del hecho punible atribuido a E.L.B.A., lo que trae como consecuencia que la acusación particular presentada sea declarada inadmisible, como en efecto se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acusación particular incoada por el ciudadano J.G.N. en su condición de accionante, asistido formalmente por el abogado M.d.J.F.P., presentada por los delitos de Estafa y Emisión de cheque sin provisión de fondos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio Venezolano respectivamente contra el ciudadano E.L.B.A. al no encontrarse satisfecho el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 ejusdem . Notifíquese.

Juez de Juicio N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

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