Decisión nº 54-2014 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de junio de 2014

203º y 154º

CAUSA NRO 7J-647-2014 RESOLUCIÓN NRO: 54/2014

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud interpuesta por la ciudadana KARELIS RIERA LOAIZA, C.I. V-16.043.714, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en el Sector F.d.M., calle 80 A, casa No. 64-65, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio de este mismo domicilio ciudadano A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, Graduado en la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 220.048, mediante la cual interpone acción de a.c. en contra de la Institución Pública SAIME-VALLE FRÍO; razón por la cual, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar y declarar previamente, si tiene competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a.l.a.d. la accionante.

Así las cosas, se desprende del escrito de amparo lo siguiente:

Es el caso que tengo aproximadamente dos (02) años, tratando de que mi menor hija de once (11) años de edad, de nombre: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), obtenga su cédula de identidad como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 56 y 78, respectivamente; en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 17, 22 y 23 respectivamente, que textualmente dicen: Artículo 17. Derecho a la identificación

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.

En vista de que los venezolanos (as), por nacimiento obtendrán su CÉDULA DE IDENTIDAD con la sola presentación de su ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO, es por lo que en varias oportunidades me he dirigido conjuntamente con mi menor hija de nombre: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), a las Instalaciones del SAIME -ZULIA, ubicadas en Valle Frío y Sabaneta respectivamente de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde me entrevisté en el mes de Febrero del 2.014, con el antiguo Director del SAIME-SABANETA, ciudadano: W.M. y en fecha 05 de Junio del presente año 2.014, con el actual Director Adjunto del SAIME-VALLE FRÍO, ciudadano: G.M. y con otro ciudadano quien dijo ser FISCAL NACIONAL DE CEDULACIÓN y dijo ser y llamarse J.B., quienes hicieron caso omiso a las REFERENCIAS EXTERNAS de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO riel Estado Zulia, la primera suscrita, por la DRA. L.U.R., No. 00 5214, de fecha 20/03/2014 y la segunda suscrita, por la DRA. M.G.V., No. 00 375 14, de fecha 05/06/2.014, las cuales anexo en sus originales y NOS DIJERON QUE LA NIÑA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD, NO SE PODÍA CEDULAR PORQUE EL ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO ESTABA REGISTRADA EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, QUE LA NIÑA y SUS REPRESENTANTES, DEBÍAN DIRIGIRSE AL SAIME DEL ESTADO PORTUGUESA, PARA PODER OBTENER SU CÉDULA DE IDENTIDAD, por lo que solicito a este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, que los ciudadanos: D.S.E.O., C.I. V-4.754.112, venezolano, de 58 años de edad, soltero, LUCHADOR SOCIAL y DEFENSOR DE DERECHOS Humanos; así como el ciudadano: A.A.G.G., C.I. V-5.163.007, venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión ABOGADO, Inpre-Abogado No: 220.048; J.C., C. I. V-16.043.714, venezolano de 40 años de edad, soltero, taxista de profesión y mi menor hija de nombre: SE (OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), venezolana por nacimiento, nacida el siete de Julio del dos mil dos (07/07/2.002), de once (11) años de edad, Estudiante, SEAN LLAMADOS A DECLARAR, porque son las personas que me han acompañado a realizar las diligencias para que mi menor hija obtenga su cédula de Identidad y en presencia de estas cuatro (04) personas me han dicho que tengo que trasladarme a la ciudad de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, para que mi hija pueda obtener su cédula de identidad, todo lo cual es UNA BURLA a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que LA PRIORIDAD ABSOLUTA y ÉL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, están por encima de cualquier otro DERECHO o INTERÉS, de conformidad con lo establecido en sus artículos: 7 y 8 niños y niñas,(DERECHOS COLECTIVOS y DIFUSOS) nacidos (as) en otros Estados y actualmente se encuentran residenciados en el Estado Zulia y como Yo, no tenemos los RECURSOS ECONÓMICOS necesarios para trasladarnos a otro Estado, ya que eso a carrearía trasladarse con el niño o niña, el padre y la madre, es decir, tendríamos que pagar por lo menos tres (03) pasajes en Autobús, porque por Avión están muy caros; comida y hospedaje para tres (03) personas, estaríamos hablando de por lo menos cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo BS. F.) de ida y vuelta, que no los tengo; mientras que los FISCALES NACIONALES DE CEDULACIÓN DEL C.N.E., vía telefónica pudieran solicitar a los FISCALES NACIONALES DEL C.N.E. EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, se trasladen a la Parroquia Acarigua de la Alcaldía del Municipio Páez DEL Estado Portuguesa, y soliciten una COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No.2342 A NOMBRE DE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), y por vía FAX, la envíen a esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, informando si dicha partida o Acta de nacimiento, es Auténtica o es Falsa, para poder cedular a mi hija de once (11) años de edad, porque el Estado Venezolano, a través de los funcionarios del SAIME y Fiscales de Cedulación del C.N.E., están obligados a INVESTIGAR y determinar si un ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO es: AUTENTICA o ES FALSA y de ser AUTENTICA, proceder a cedular y de ser FALSA, proceder a detener a las personas involucradas y pasarlas a la orden del Ministerio Público, para que ejerza la Acción Penal. Me permito informar a este Tribunal que los ciudadanos: D.S.E.O.; A.A.G.G. y J.C., así como mi hija: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), pueden ser localizados en la siguiente dirección: Sector F.d.M., calle 80 A, casa No: 64-65. Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 7,10,13/14,15,16 y 17 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a solicitar como en efecto estoy solicitando UN RECURSO DE A.C. a favor de los DERECHOS COLECTIVOS y DIFUSOS, de todos los NIÑOS y NINAS, registrados en otros Estados del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran residenciados en Territorio del Estado Zulia y NO SON CEDULADOS, porque los Fiscales de Cedulación a nivel nacional, adscritos al C.N.E. (C.N.E.) les manifiestan a los progenitores y a los propios niños, niñas y/o adolescentes, que tienen que trasladarse al estado, donde fueron registrados, es decir, donde se encuentra insertada su acta o partida de nacimiento, lo que quiere decir, que aquellos niños, niñas y adolescentes, que no puedan trasladarse, por razones económicas, a esos otros estados donde fueron registrados, jamás ni nunca, obtendrán su cédula de identidad, que los acredite como ciudadanos venezolanos, titulares de derechos y deberes, como lo establece la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: 39, 56 y 78, respectivamente y muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, ADMITA, el presente RECURSO DE A.C. y remita copia certificada del Libelo de la Demanda al ciudadano: G.M., Venezolano, de 50 años de edad, casado, residenciado. en: SECTOR VALLE FRÍO, CALLE 78, CON AVENIDA 3E, DIAGONAL A LA IGLESIA PADRE CLARET, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde actualmente ocupa el cargo de: Director Adjunto del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Zulia, (SAIME-ZULIA), para que informe los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se le ha CERCENADO EL DERECHO DE OBTENER SU CÉDULA DE IDENTIDAD, a la ciudadana venezolana, de once (11) años de edad, de nombre: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA).

SEGUNDO: Que este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, en la sentencia definitiva ordene al ciudadano: G.M., en su condición de Director Adjunto del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Zulia, (SAIME-ZULIA), realizar todas las diligencias necesaria para la expedición de la respectiva CÉDULA DE IDENTIDAD a mi menor hija de once (11) años de edad, de nombre: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación que textualmente dice: Otorgamiento de la Cédula Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.

Aspirando y esperando que esta SITUACIÓN IRREGULAR, violatoria de la Constitución, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, SEA CORREGIDA, con la finalidad de que NO se le pongan TRABAS a Niños, Niñas y/o Adolescentes, para obtener SU CÉDULA DE IDENTIDAD, que los convierte en ciudadanos Venezolanos (as), titulares de Derechos y Deberes

. (Subrayado mío).

Así las cosas, refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

En este sentido, analizado los alegatos de la accionante, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., en la cual se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos

. (Negrilla nuestro).

Por su parte, en el Titulo III, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia; y específicamente en su artículo 68, lo relativo a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se señala:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrilla del Tribunal).

Con respecto a este artículo, el autor E.P.S. ilustra en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 154, que: … En el caso de este numeral 4 del artículo 64 del COPP se trata de competencia en materia de a.c. relacionado con el proceso penal. Por ello aquí se trata de competencia procesal constitucional.

Precisada la pretensión en el caso sub examine, la cual tiene como fin la obtención de la cédula de identidad de la menor hija de la accionante, quien alega que la oficina del SAIME-VALLE FRÍO, se niegan a registrar a su menor hija, esta Juzgadora considera necesario realizar varias apreciaciones respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional.

A tal efecto, se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del juez o jueza para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se revela que la competencia es un principio procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces y las juezas de la República tienen el deber de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los términos de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, lo que es la esencia de lo que se resuelve, el objeto y competencia del asunto, lo que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.

Todo lo indicado, tiene estrecha relación con la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, garantía esta de índole constitucional y procesal, regulada en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de lo contrario constituiría una violación al debido proceso.

En el presente caso se evidencia que se acciono en representación de una niña, y ante esta exclusiva característica que simboliza el juzgamiento en los casos en que se encuentran inmiscuidos intereses de menores de edad, la Administración de Justicia por intermedio del Poder Judicial instauro la creación de órganos jurisdiccionales especialistas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes, el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.

En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (omisis) Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

En este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, se pronuncio en los siguientes términos:

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

. (Negrilla del Tribunal)

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia N° 1886 de fecha 25 de noviembre de 2008, donde se estableció:

Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.

En atención al criterio precedentemente expuesto y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir que, aún antes de la decisión dictada en Sala Plena -que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, la Sala igualmente iba más allá de la condición específica de actor del menor de edad, pues determinaba el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, y para atribuir la competencia verificaba en primer término, si existía la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Es decir, antes de la decisión en cuestión, cuando existía la necesidad de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes como sujetos activos, se atribuía el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección, siempre y cuando se atendiera al interés superior del niño. (Negrilla del Tribunal).

Con las mencionadas decisiones parcialmente transcritas, quedo establecido la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados los intereses de los niños o adolescentes, independientemente del carácter con el que actúen los mismos, aclarándose en la misma, el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad.

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados y constatándose que el caso de marras corresponde a un asunto en el que se encuentra involucrados los derechos e intereses de una niña de (11) años de edad, relacionados con su derecho de obtener su cédula identidad, y como puede advertirse de la lectura del parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcrito, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen por Ley determinada su competencia, en cuanto a las acciones de índole judicial para la protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de órganos e instituciones públicas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes; este Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana KARELIS RIERA LOAIZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano A.A.G.G., mediante la cual interpone acción de a.c. en contra de la Institución Pública SAIME-VALLE FRÍO, en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva, declinando la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente.

En consecuencia, verificado por este Órgano Jurisdiccional que los hechos son competencia de un Tribunal Especializado; y habiendo en el estado Z.T.d.J. especializada, por el fuero atrayente de la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia y ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de escrito interpuesto por la ciudadana KARELIS RIERA LOAIZA, C. I. V-16.043.714, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano A.A.G.G., mediante la cual interpone acción de a.c. en contra de la Institución Pública SAIME-VALLE FRÍO, en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNA), en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer; que se constituyen en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva; a fin de que asuman el conocimiento de la presente causa. Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

ASUNTO: 7J-647-14

VP02-0-2014-000022

AMPG/ana

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