Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000390

Vista la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus formulada a favor del ciudadano W.L.S. asistido por el Abogado A.E., por la presunta violación de derecho fundamental de la Libertad y Seguridad Personales consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se restablezca la l.p. del presunto agraviado, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, este Tribunal observa:

  1. - Recibido como fue el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a abrir la averiguación sumaria y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos por los cuales se hallan privados de su libertad.

    Ahora bien, por cuanto no se recibió la información solicitada en el plazo de ley, se procedió a verificar a través de la secretaría de este Tribunal de Control Nº 3 la información solicitada quien dejó constancia en acta en la que se detalla que W.L.S. se encuentra en ese recinto policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara para ser sancionado por el Código de Policía de este Estado.

  2. - Con fundamento a la información suministrada, este Tribunal de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informase en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del presunto agraviado.

    Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

    El día de hoy, se obtiene información del Departamento de Registro y Control de Detenidos en la que se detalla lo asentado ut supra.

    El Hábeas Corpus ha sido concebido como una de las garantías que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personales, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la detención del ciudadano W.L.S., existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personales consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad de los prenombrados ciudadanos en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan su normativa, invadiendo el ámbito de competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias.

    Uno de los principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la L.P., debe ser regulada por una ley de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, por lo que es obviamente procedente expedir a favor del prenombrado agraviado Mandamiento de Habeas Corpus. Así se decide.

  3. - Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo específico por Acción de Habeas Corpus incoado a favor del ciudadano W.L.S., cédula de identidad Nº 7.303.922, por cuanto la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de L.P. y el Debido Proceso (en el campo especifico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de los mismos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que legalice su detención.

    En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los precitados ciudadanos, en el que se ordene su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

    Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial a que hace referencia la Ley que rige esta materia del A.C. y en su lugar se dictó la presente decisión.

    Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al Abogad A.E..

    Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL No. 3

    ABOG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    EL SECRETARIO

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