Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000024

ASUNTO : LP01-O-2015-000024

Visto que en fecha 18-06-2015, se recibió por parte de la ciudadana Y.A.R., titular de la cedula de identidad N° 19.422.718, asistida por el ABG. C.M.O., en el cual interpone acción de a.c., en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, y este Tribunal en fecha 18-06-2015, dictó decisión en la cual acordó notificar a los solicitantes a los fines de subsanar la acción de amparo, es por lo que, de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional en armonía con el artículo 01, 18 y 19 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 18-06-2015, se recibió por parte de la ciudadana Y.A.R., titular de la cedula de identidad N° 19.422.718, asistida por el ABG. C.M.O., en el cual interpone acción de a.c., en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. - En fecha 18-06-2015, este Tribunal en fecha 18-06-2015, dictó decisión en la cual acordó notificar a los solicitantes a los fines de subsanar la acción de amparo.

  3. - Consta al folio 16, boleta de notificación, a la ciudadana Y.R., accionante, en la cual quedó debidamente notificada en fecha 11-07-2015de la decisión dictada por esta Tribunal en fecha 18-06-2015.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los solicitantes expusieron: “…Hechos.- El día jueves 11 del presente mes de junio de 2015; fui abordada por un allanamiento en mi residencia ubicada en la D.S., Apto 0^04 por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al estar conduciendo Un Vehículo, Una Moto, Marca Bera y un Teléfono Samsumg, propiedad de mi esposo Ciudadano E.J.R., cuya documentación está completamente legal y de una transparencia completa que jamás pensé que fuera tratada como una vulgar delincuente, o mejor dicho como una delincuente de alta peligrosidad, despojándome también un celular, marca Samsumg de mi propiedad y dejada y humillada por los funcionarios que sin orden alguna entraron a mi residencia de forma brutal e intempestiva amenazándome con detenerme y hasta sembrarme droga en mi habitación siendo una mujer, madre de familia, honesta y trabajadora del Colegio de Contadores del Estado Mérida con cede en Belén. En este sentido, creo que como ciudadana honesta, soy objeto de una violación de derechos constitucionales como el Art. 44.1 pues me llevaron detenida a declarar cosas que ignoro y obligándome a decir donde se encontraba mi esposo arrebatándome de mi bolso las llaves del vehículo, luego me obligaron a manifestar que declara en un acta que había entregado (as llaves a tan barbaros y violentos funcionarios. También se violento el Art. 46.1 y el Art. 49.1 y 3 del texto constitucional, siempre hemos considerado, que para tomar una decisión justa con equidad los funcionarios adscritos al Ministerio Público, deberían de investigar con profundidad los hechos y ser más respetuosos con la ciudadanía, con el colectivo, pues somos en la gran mayoría gente honrada y trabajadora, aparte de eso cometieron delitos de género al tratarme como si fuese una criminal…”.

MOTIVACIÓN

Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de a.c., y es la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la competencia pata conocer el a.c., y se estableció: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello que este Tribunal, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.

A los fines de analizar la pretensión realizada por los solicitantes, debemos reasaltar la definición de a.c., dada por CHAVERO 2010, la cual establece: “…El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.

Ahora bien, el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe contener la solicitud de a.c., los cuales son: “…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere. 4. posible, e indicación de la circunstancia de localizador; 5. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 6. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 7. Y, en cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”. Es por ello que este Tribunal, le indicó a la accionante que debía subsanar la solicitud de acción de amparo interpuesta, sin embargo, la misma fue debidamente notificada en fecha 11-07-2015, y hasta la presente fecha NO subsanó la acción de amparo, transcurriendo mas de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, razón por la se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 19 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe contener la solicitud de a.c., los cuales son: “…Articulo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”, (negritas del Tribunal). Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana Y.A.R., titular de la cedula de identidad N° 19.422.718, en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01, 18 y 19 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-

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