Decisión nº 234 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03 –Actuando en sede Constitucional

San Carlos, 04 de septiembre de 2006

Años 196º y 147º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: C.E.O.F. y L.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.873.699 y Nº V-13.432.817.

ACCIONADOS: A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. y el C.D.P.D.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS.

DESCENDIENTE: XXXXXXXX, de siete (07) meses de edad.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 6308

-II-

ANTECEDENTES

Aprehende a esta Sala de Juicio Nº 03 el conocimiento de la presente acción de a.c., en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.M.G.H., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, revocando la precitada sentencia que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., actuando en nombre y representación del n.X., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. y ordenando a esta Sala de Juicio Nº 3, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de a.c..

Mediante oficio Nº 140-06 de fecha 28 de agosto de 2006, fue remitida la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, siendo recibida en fecha 29 de los mismos mes y año.

-III-

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe verificar esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, su competencia para conocer de la presente acción de a.c., observando que la misma lo que persigue es atacar la negativa de la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.C. de inscribir y en consecuencia, expedir el Acta de Nacimiento del N.X., con fundamento al hecho de que el mismo nació en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no en esta ciudad y Municipio San Carlos. Asimismo, la abstención por parte del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., de aperturar el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de tutelar el derecho a la identidad del ut supra niño.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional que la misma versa sobre la presunta violación de normas que establecen Derechos y Garantías de Niños y Adolescentes, tanto de rango Constitucional como legal, así como de normas de carácter supra nacional (Tratados y Convenios suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, para determinar su competencia se permite transcribir parcialmente el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

Omissis…

Visto el anterior contenido normativo, se observa que ab initio son competentes para conocer de las acciones de amparo, los tribunales de primera instancia ubicados en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo, debiendo además poseer estos competencia material afín a la naturaleza del derecho o garantía presuntamente vulnerado, indicando la norma que en caso de duda, se observaran las normas pertinentes sobre la competencia por la materia.

Respecto a la competencia en razón de la materia, observamos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30.11.2000, reiterada en fecha 18.12.2000, estableció que:

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia civil ordinaria; y en todo caso la competencia tanto material como funcionarial conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

La anterior norma y el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Social del m.T., analizadas a la luz de la sentencia Nº 1 de fecha 20.01.2000 (Caso: E.M.M.), expediente Nº 00-002, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten concluir que, en virtud de que los derechos alegados como presuntamente violentados corresponden a los de la identidad, nombre, apellido, personalidad jurídica y registro de un niño, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, siendo el tribunal de primera instancia en la materia afín a los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del fuero personal del niño quien es el presunto agraviado en el caso objeto de estudio, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

-IV-

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Por otra parte, quien aquí decide, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa a analizar los alegatos de los recurrentes, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos C.E.O. y L.M.G.H., actuando en beneficio de su hijo XXXXXXXX, de seis (06) meses de edad, asistidos por el abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, alegaron ante esta instancia judicial la negativa por parte de la ciudadana A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., a inscribir y expedir la correspondiente Acta de Nacimiento al supra señalado niño, por considerar que al haber nacido en la ciudad de Caracas, dicha presentación debió realizarse en esa ciudad.

Igualmente, señalaron que EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., se abstuvo a aperturar el procedimiento administrativo, toda vez que, los accionantes indicaron ante el juzgador de la Alzada que en fecha 30 de junio de 2006, el Defensor Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado E.H., actuando en defensa de los derechos e intereses del indicado niño, se traslado al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San Carlos, donde le informaron que no se podía inscribir al niño en el Registro Civil indicado, porque el lugar de nacimiento es Caracas de conformidad con la Gaceta Oficial del año 2003, aun cuando se les presentó prueba documental que acredita el domicilio de los padres en esta ciudad.

De allí que, una vez obtenida la negativa por parte de la Registradora Civil, realizaron las gestiones conducentes ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente de este Municipio, a los fines de garantizar los indicados derechos, a través de la Defensoría Pública especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en busca de una intimación por vía administrativa de la Registradora Civil para que procediese a registrar a su hijo, obteniendo como resultado la negativa por parte de una de las funcionarias adscritas a ese órgano administrativo municipal a tramitar el respectivo procedimiento.

Por ello, solicitan se ordene de manera inmediata a los presuntos agraviantes la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del n.X., y con ello obtener el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, por cuanto la actitud de los mencionados funcionarios vulneran los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en los siguientes términos:

• Artículos 16, 24.2 y 24.3 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos, referentes al derecho de reconocimiento de su personalidad jurídica, a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad, en su orden.

• Artículos 06 de la Declaración de los Derechos Humanos, que consagra el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

• Artículos 07 y 08 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referentes respectivamente a la inscripción del niño, derecho a un nombre, nacionalidad y a conocer a sus padres; y, la obligación del Estado de respetar el derecho del niño a la identidad, la nacionalidad, al nombre y a las relaciones familiares, debiendo estos asistirlos y protegerlos en caso de ser privados ilegalmente de alguno de estos derechos.

• Artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de toda persona a un nombre propio, apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, garantizando el derecho a investigarlos, al igual que a ser inscrito gratuitamente en el Registro Civil y obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica; y, la protección por parte de la legislación, los órganos y tribunales especializados de los niños, niñas y adolescentes, correspondientemente.

• Artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los derechos del niño y del adolescente a: un nombre y nacionalidad; a la identificación; a ser inscritos en el registro civil; la declaración de nacimiento en instituciones publicas de salud; a declarar el nacimiento dentro de los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; a la expedición gratuita de la partida de nacimiento; y, el derecho a obtener los documentos públicos de identidad, en su orden.

En consecuencia, pretenden los recurrentes a través de esta vía extraordinaria reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, al negarse expresamente a inscribir a su hijo y expedirle la correspondiente acta de nacimiento, violentando así presuntamente los siguientes derechos: derecho a la identidad, derecho a nombre, nacionalidad y a conocer a sus padres.

Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente a analizar las causales de inadmisibililidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando que efectivamente, el escrito contentivo de la acción de a.c., cumple con los requisitos formales contemplados en la norma in comento.

En este sentido, es abundante la jurisprudencia del m.T. acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de a.c. y su no aplicabilidad como creador de derechos constitucionales de los quejosos, a este respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección del Niño y del Adolescente que las causales de inadmisibilidad taxativas se encuentran contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Así mismo, ha sido reiterado tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. A este respecto, considera necesario esta juzgadora hacer suyo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., donde expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)

.

En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de a.c.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

(subrayado de la Sala).

Del mismo modo, en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ratifico respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:

"De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(... omissis …)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Omissis….

En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto

.

“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide

.

En tal sentido, los tribunales, ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso que origino la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o se ejercieron los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y si de actas constara tal circunstancia, como lo es en el presente caso, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que, su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso bajo examen, observa esta sentenciadora que contra la negativa expresa de fecha 07 de enero de 2006, de la ciudadana A.T.F., en su condición de Registradora Civil Municipal de San Carlos, la parte accionante en amparo solicitó la medida de protección contemplada en el capitulo III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el C.d.P.d.M.S.C.d.E.C., quien se abstuvo de iniciar el procedimiento administrativo so pretexto de que el lugar de nacimiento del niño lo fue la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del acta que cursa al folio número 87 del expediente, suscrita por el Defensor Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado E.H. y la ciudadana L.P., en su condición de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San Carlos.

De allí que, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, considera que para la admisibilidad de la acción de a.c., la parte accionante debió haber agotado todas las vías o medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pudiendo interponer el mismo de forma inmediata solo si ante la existencia de una vía o medio judicial ordinario, se demuestra su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen daños irreparables, razón por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentar la interposición directa de la acción de amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora, que ante la abstención del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., de aperturar el Procedimiento administrativo conducente a los fines de garantizar el derecho a la identidad del indicado niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Título III (Sistema de Protección del Niño y del Adolescente), Capítulo VI, sección segunda (Órganos Jurisdiccionales) lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Omissis…

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

Omissis…

c) Abstención de los Consejos de Protección;

omissis.

Correspondiéndole de conformidad con el texto legal citado el siguiente procedimiento:

Capítulo XII

Procedimiento Judicial de Protección

Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley

.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental

.

De las normas supra transcritas y en virtud del criterio jurisdiccional vinculante antes citado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta sentenciadora, que contra la abstención del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., existía una vía ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico especial en materia de niños y adolescentes, destinada a solventar la situación planteada por los accionantes, como lo es la medida de protección solicitada ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente en sede administrativa y por lo tanto, visto que los accionantes podían subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades citada supra, que es necesario:

(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, deberá en la dispositiva del presente fallo declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos indicados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por los ciudadanos C.E.O. y L.M.G.H., actuando en favor del n.X., en contra de la ciudadana A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.E.C. y EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C., conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03,

Abg. F.C.C.M..

La Secretaria,

Abg. Luisangela Osuna

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 3, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 234

La Secretaria,

Abg. Luisangela Osuna

EXP. 6308.

FCCM/LO/paulina

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