Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000656

Parte actora: INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº. 17, Tomo 40-A.

Apoderado de la parte actora: C.V.A.R. y L.L.V., abogadas en ejercicio, de este domicilios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.847 y 106.842 respectivamente.-

Parte demandada: sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 27-A Sgdo, 6025 HOTELS CORPORATION C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 186-A Pro, de fecha 12 de julio de 1996, D.C.F.A., sociedad mercantil con domicilio y constituida en Aruba, Antillas Neerlandesas, constituida bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas en fecha 02 de diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Porton, Oranjestand, Aruba, y la sociedad mercantil ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 129-A Pro, de fecha 25 de octubre de 1994 .

Representante sin poder de la co-demandada FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.,: J.A.U.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.111 y titular de la cédula de identidad No. V-2.942.922, actuando con representación sin poder.-

Las co-demandadas 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F.A., y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., NO TIENEN ACUEDITADO EN AUTOS REPRESENTANTE JUDICIAL.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente causa, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 04 de Octubre de 2013, y realizado como fue la distribución automatizada, le correspondió conocer a este Juzgado.

Alega la representación judicial de la parte accionante lo siguiente:

• Que su representada INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., suscribió UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, acompañado marcado “B”.

• El objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, comprendía lo siguiente:

o Los OFERTANTES se comprometieron a transferir a la actora INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., las acciones de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A., cuya composición accionaría, es la siguiente:

 FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.: Diez mil (10.000) acciones que componen el cien por ciento (100%) del capital social de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., que son propiedad, actualmente, de personas jurídicas en las siguientes porciones: 6025 HOTELS CORPORATION C.A. titular de 4.100 acciones; D.C.F. titular de 5.179 acciones; y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 721 acciones.

 6025 HOTELS CORPORATION C.A.: A.R.S.D.R. titular de 6.342 acciones; ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 270 acciones e INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A. titular de 3.388 acciones.

o Los OFERTANTES se comprometieron a vender los siguientes terrenos y edificaciones propiedad de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A.:

 PROPIEDAD DE FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.: “ Una (1) parcela de terreno, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000mts2) ubicada en el sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 12 de agosto de 1986, registrado bajo el No. 87 folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del tomo No. 1, y cuyas construcciones constan de titulo supletorio que fue inscrito ante la citada oficina el 21 de abril de 1992, bajo el No. 16, folios 52 al 59, Tomo 7 del Protocolo Primero.

 PROPIEDAD DE 6025 HOTELS COPORATION C.A.: “ Un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicados en el Conjunto turístico denominado HIPPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al Este de la Ciudad de Pampatar, Avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el Nivel Uno (1), Nivel Dos (2) y los que ocupan gran parte del sector llamado Sector Sur del Nivel Tres (3) del Edificio de estacionamientos. Los puestos de estacionamiento de vehículos abarcados por el área aquí vendidas son los siguientes: a) TREINTA Y SIETE PUESTOS DE VEHICULOS, que forman parte del Nivel Uno (1) de la superestructura denominada Edificios de Estacionamientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes interna del Nivel Uno (1) del Edificio de estacionamiento del Conjunto, SUR: Jardineras de fachadas Sur del Nivel Uno (1) del Edificio de El Conjunto, ESTE: Escalera y rampa interna que comunica al Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) del Edificio de El Conjunto y OESTE: rampa de acceso al Nivel Uno (1) del Edificio del Estacionamiento de El Conjunto, ubicada a nivel de Lobby del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica al citado Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) de estacionamientos, paredes internas del Nivel Uno (1) y área especial (sui generis) donde se encuentran los tableros eléctricos controles y alarmas del área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento, b) TREINTA Y UN (31) puestos de estacionamiento de vehículo que forman parte del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes internas del Nivel Dos (2) del Edificio de estacionamientos del citado conjunto, SUR: Jardineras de la Fachada Sur del citado Nivel Dos (2) ESTE: Escalera y rampa que comunica el Nivel Dos (2) con el Nivel Tres (3) del edificio de estacionamientos y OESTE: Rampa de acceso que comunica la vialidad interna del Nivel Dos (2) con la vialidad externa del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica el Nivel dos (2) con el Nivel Tres (3) de estacionamiento de El Conjunto y paredes internas del Nivel Dos (2), c) DIEZ Y SIETE (17) puestos de estacionamiento de vehículos, que forman parte del sector sur del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared interna del sector distinguido como Sector Norte del Nivel Tres (3) del edificio de estacionamiento de El Conjunto, SUR: Jardineras de Fachada Sur del Nivel Tres (3) del Edificio, ESTE: La pared lindero situada en el Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos que divide esta área de OCHENTA Y CINCO puestos de estacionamiento con otra área de estacionamientos de NOVENTA Y SIETE puestos de estacionamiento y OESTE: Rampa de acceso de vehículos desde el Nivel Dos (2) al Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos y escalera de caracol que comunica el Nivel Tres (3) con el Nivel Cuatro (4) del Edificio de Estacionamientos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero“.

 “ Un Edificio y el terreno sobre el cual esta construido denominado Modulo Complementario, el cual tiene una superficie de construcción DE UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700m2), consta de CUATRO (4) Niveles y alberga: Sala de Convenciones, Discoteca, Sala de Juegos para Adultos, Sala de Video, Juegos para Niños, Lavandería, Estacionamiento y Depósitos; y cuyos linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L-2 hasta seis metros (6mts), desde I-4, hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros 94,20mts(. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8, integrada por segmento recto y uno curvo que respectivamente van: desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), y desde I-7 hasta L-8, con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts), SUR: su frente, con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la avenida el Cristo, va hacia la redoma conocida como la vuelta en punta burrito y esta conformado por una línea curva que va desde L-8 hasta L-I con un total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y esta conformado por una línea recta, que va desde L-I hasta L-2 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45Mts), la cual coincide con una línea de mayor extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar, pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca del bloque construida por los señores López y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos del FLAMINGO BEACH HOTEL, destinado a vías de acceso al mismo, SUR: con vía publica del sector La Caranta, de por medio franja de terreno que constituye el retiro de frente, ESTE: con terrenos del HOTEL FLAMINGO BEACH , OESTE: con el edificio principal de HOTEL FLAMINGO BEACH..” adquiridos por la co-demandada 6025 HOTELS CORPORATION C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero.

• Que el precio definitivo de por los activos, terrenos y bienhechurías se estableció en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000), que debía ser pagado de la siguiente manera:

o VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 28.000.000), en calidad de arras al momento de suscribirse el contrato de promesa bilateral de compraventa, pagados en la forma descrita en el punto 2.4 del artículo II del contrato bajo examen.

o CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000) al momento de la firma del contrato definitivo de compraventa, de la siguiente manera: Bs. 86.300.000, a los “OFERTANTES” (FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana A.R.S.D.R.); Bs. 17.280.000, como saldo restante del precio de la venta de las acciones de INVERSIONES ARM & ARM 007 C.A., que efectuaran los OFERTANTES; Bs. 11.700.000, como saldo del precio de las acciones de ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.-

• Según el punto 2.7 del Contrato bajo examen, la opción de compra venta tendría una vigencia de 120 días contados a partir de la fecha de celebración del mismo, no obstante se estableció que tal lapso se iniciaría una vez los OFERTANTES entregaran formalmente, con acuse de recibo a la demandante, todos los documentos necesarios para que se lleve a cabo la venta, alguno de los cuales se detallan en el mismo numeral.

• Que dicha condición para el inicio del lapso de vigencia de la opción, fue establecida ya que los OFERTANTES, mantenían varios litigios con otros socios tanto penales como mercantiles, tal como se desprense de documento transaccional autentico de fecha 19 de marzo de 2013, acompañado con el libelo marcado K, de modo que se acordó que una vez fueron resueltos dichos litigios, en los cuales existían medidas cautelares, se tramitarían las solvencias correspondientes exigidas para materializar las ventas pactadas.

• Que ante la falta de entrega de los documentos por parte de los OFERTANTES, la hoy demandante, solicitó en fecha 22 de julio, 23 de julio y 5 se agosto de 2013, a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, certificaciones de gravámenes de los bienes ofrecidos en venta, que acompañó marcado L, M y N, en los cuales se indica que las medidas que pesaban sobre los bienes ya no existían, razón por la que decidieron conversar con los vendedores a los efectos de llevar a cabo los documentos de venta definitivos y en fecha 02 de septiembre de 2013, a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, marcado “O”, envió misiva a los OFERTANTES en la dirección acordada contractualmente para las notificaciones, haciéndoles saber su disposición de firmar el documento definitivo de las ventas pactadas, cuyo documento sería presentado el 09 de septiembre de 2013, en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

• Que las sociedades FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. y 6025 HOTELS CORPORATION C.A., respondieron por misiva acompañada marcado “P”, en la cual le comunican entre otras cosas que la opción de compra venta venció el día 17 de julio de 2013 y por ende no se presentaran para la firmar la venta acordada fuera de los lapsos previstos.

• Que INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., cumplió con sus obligaciones de pago en la misma oportunidad en la que se suscribió el contrato de opción de compra-venta y los OFERTANTES no le entregaron formalmente la documentación requerida y necesaria para la formalización definitiva de las ventas pactadas, lo que constituye sin duda un incumplimiento contractual.

• Que por tales razones demanda el cumplimiento del contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA que suscribió con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana A.R.S.D.R. e INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, acompañado marcado “B” y adicionalmente para que convengan las demandadas en que el saldo deudor es la cantidad de Bs. 115.2000.000,oo, que se compromete a acreditar cuando así lo determine este Tribunal; por último en hacer la tradición del inmueble vendido libre de todo gravamen, censo o servidumbre, así como las acciones y se condene al pago de las costas y costos procesales calculados con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, este Tribunal procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dieran contestación a la misma.

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de los demandados, la misma se logró a través de correo certificado, con acuse de recibo, recibiéndose en fecha 12 de febrero de 2014, las resultas provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y en fecha 28 de Marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que en la presente causa se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Mayo de 2014, el abogado J.A.U.F., se presentó como abogado sin poder, de la codemandada sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y solicitó la reposición de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el abogado J.A.U., actuando como abogado sin poder, de la codemandada FLAMINGO BEACH HOTEL, .A., realizó alegatos y solicita se acepte la rectificación de buena fe y su apreciación de valor a la exposición del alguacil.

En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos con respecto a la reposición solicitada.

En fecha 5 de junio de 2014, la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a estos autos en fecha 09 de junio de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha 12 de Mayo de 2014, el abogado J.A.U.F., quien actúa como abogado sin poder, pero habilitado para ejercer la representación legal de la codemandada sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y expuso:

• Hago valer esta representación sin poder, tal como dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.

• Que las razones de su comparecencia con el carácter expresado son las siguientes:

o Alegó vicios esenciales en la citación de la codemandada sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., en virtud de que no se realizó la citación en el domicilio legal de la sociedad, sino en Caracas y en una dirección que no es válida para realizar el acto de citación, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

o Que el señaló el domicilio de la codemandada FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., es Pampatar, Calle El C.E... Hotel Flamingo Beach, Estado Nueva Esparta y es allí donde debe practicarse la citación personal.

o Que consigna copia de la domiciliación de la sociedad FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.L, en el Estado Nueva Esparta.

o Que la dirección aportada por la actora para la citación es la que aparece en el contrato objeto del juicio, como lugar para realizar las notificaciones relacionadas con el negocio.

o Que en el proceso civil, la notificación es un acto mediante el cual se hace saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; se da primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa, a fin de conocer con certeza a partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.

o Que la notificación sirve también en los contratos para informar o dar noticia a las partes acerca de temas relacionados con el negocio jurídico.

o Que en cambio, la citación formal en el proceso es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado o para que ejerza sus derechos dentro del plazo que se fije.

o Que no es válida la citación en la dirección señalada por las partes en el contrato para dar o recibir notificaciones.

o Que la citación formal de la codemanda FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., ha debido hacerse en su domicilio legal que es Pampatar, Estado Nueva Esparta, en la dirección antes señalada.

• Que una omisión de importancia esencial en el proceso, se refiere al hecho de que no consta en autos las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal en relación con la citación personal de los demandados.

• Que la citación mediante correo está prevista en el artículo 219, el cual permite esa modalidad de citación, solo cuando se haya agotado la citación personal de la parte demandada por el alguacil, sin haberla logrado.

• Alegó vicios de legalidad en la citación por correo prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el aviso de recibo deberá ser firmada por el “representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores…” también señala a otras personas autorizadas para recibir el correo o nombre de la persona jurídica demanda y en su domicilio o sede social: Directores, gerentes o el receptor de correspondencia debidamente identificado como tal.

• Que esa disposición expresa al decir que tales receptores del correo deben ser representantes legales de la persona jurídica demandada, no de otra persona jurídica que no es parte en el juicio, que así lo dispone expresamente el artículo 220 del C.P.C. “En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica…”

• Recalcó este requisito de orden público que ha sido incumplido en la citación por correo, dado que la persona jurídica que recibió las citaciones remitidas por IPOSTEL, no es parte del juicio.

• Trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, y la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, ) caso: J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A.

• Que la dirección señalada en el contrato para que las partes del negocio den o reciban notificaciones relacionadas con el contrato, no es válida en el acto formal de la citación.

• Que en la nota que da la persona que recibió la citación por correo no aparece el cargo que desempeña, y tampoco se expresa si en ese lugar la sociedad codemandada FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., tiene domicilio, entendido como el lugar donde está situada su administración.

• Que por las razones expuestas, solicita al Juez se decrete la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la sociedad FAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y que dicha petición debe referirse y acordarse también a las demás sociedades demandadas en este juicio, por ser de economía procesal y tratarse de la violación de disposiciones legales de orden público, y además porque la citación de estos otros codemandados se realizó con los mismos vicios que ha denunciado en dicho acto, sin el cumplimiento de los requisitos de ley para el acto de la citación, esencial para la trabazón de la litis.

• Que ha presentado la prueba de que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y prestó el juramento formal de que cumplirá las funciones que como abogado l e corresponden a titulo de representante de la sociedad codemandada por disposición de la ley.-

En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos con respecto a la reposición solicitada. Alegando lo siguiente:

• Que el artículo 32 del Código Civil, que se puede elegir un domicilio especial par ciertos asuntos y actos, esta elección debe constar por escrito.

• Que tal disposición concede también al demandante elegir donde deberán practicarse las actuaciones procesales, toda vez que se fijo un domicilio especial por voluntad exclusiva de las partes al momento de la celebración del contrato, ya que con ello se procura evitar los inconvenientes que para una de ellas puede significar el cambio de domicilio de la otra o el tener que recurrir a una jurisdicción judicial lejana.

• Que el domicilio es esencialmente voluntario y es además contractual, porque solo puede ser constituido por contrato y obliga únicamente si ha sido convenido en esa forma.

• Que a diferencia del domicilio general, que en principio es único, el especial puede ser múltiple; las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren en instrumento público o privado, ese domicilio se puede constituir señalando una dirección precisa o bien indicando solamente una localidad o Municipio.

• Que para el caso de autos, las co-demandadas establecieron un único domicilio tal y como consta en el contrato preliminar en el articulo VII punto 7.3, y artículo II punto 2.7 .

• Que en razón de ello, mal pudieran alegar las co-demandadas, que ese domicilio no les corresponde, cuando recibieron en ese mismo domicilio, la notificación de fecha 2 de septiembre de 2013, para la firma del documento definitivo de compra-venta, la cual fue respondida por las empresas co-demandadas, lo que en definitiva convalida la existencia de esa dirección para los efectos legales ya que tal elección contractual de domicilio es vinculante para las partes.

• Que de acuerdo al criterio de sentencia de la Sala Constitucional, del m.T. en sentencia del expediente No. 13-0795, de fecha 9 de abril de 2014, la cual confirmó el argumento sobre la opción que tenían los demandantes de practicar la citación en el domicilio pactado contractualmente mediante instrumento público autenticado en fecha 19 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 27, Tomo 30 de los Libros respectivos.

• Que en el supuesto negado de que este Juzgado considere que existe un vicio en la citación que pueda invalidar el acto de citación, el mismo quedaría subsanado con la presencia de la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, quien se estaría dando por citada con su actuación y que en todo caso debió solicitar la nulidad del acto y no la reposición y mucho menos en nombre del resto de las codemandadas, lo cual conforme a la norma anteriormente citada, obliga a solicitarla en la primera oportunidad en la que se haga presente en autos, y no fue solicitado.

• Que en lo que respecta a la citación contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma es válida, en virtud de que no pudo lograrse con éxito la citación personal.

• Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso procede la reposición y nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual está destinado en la ley, igualmente se observa que la citación realizada en la presente causa se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 219 Ejusdem.

• La referida citación, tiene por fin poner en conocimiento a la parte demandada del presente juicio, a fin de garantizar el debido proceso a las partes y para que las mismas ejercieran los recursos consagrados en la ley.

• De igual manera se desprende del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que los mismos fueron entregados, en la dirección señalada por la representación judicial de la actora en su escrito libelar, es decir, Avenida Las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas, y con posterioridad la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de realizar el pronunciamiento sobre la reposición solicitada este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

La reposición solicitada tiene sustento resumidamente en los siguientes argumentos:

  1. Que la citación mediante correo está prevista en el artículo 219, el cual permite esa modalidad de citación, solo cuando se haya agotado la citación personal de la parte demandada por el alguacil, sin haberla logrado.

  2. Que la dirección señalada en el contrato para que las partes del negocio den o reciban notificaciones relacionadas con el contrato, no es válida en el acto formal de la citación.

  3. Que la citación por correo prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, exige que el aviso de recibo debe ser firmado por el “representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores…”, Que esa disposición expresa que tales receptores del correo deben ser representantes legales de la persona jurídica demandada, no de otra persona jurídica que no es parte en el juicio, que así lo dispone expresamente “En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica…”; Que este requisito de orden público ha sido incumplido en la citación por correo, dado que la persona jurídica que recibió las citaciones remitidas por IPOSTEL, no es parte del juicio. Que en la nota que da la persona que recibió la citación por correo no aparece el cargo que desempeña, y tampoco se expresa si en ese lugar la sociedad codemandada FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., tiene domicilio, entendido como el lugar donde está situada su administración.

    En el caso de marras la citación de las co-demandadas para dar contestación a la demanda conforme al tramite del procedimiento ordinario, ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 7 de octubre de 2013, inicialmente se intentó practicar en forma personal, mediante la entrega de las compulsas respectivas, las cuales fueron libradas en fecha 15 de octubre de 2013, lo cual no fue posible conforme consta en declaración del Alguacil J.C., efectuada por diligencias de fecha 26 de noviembre de 2013, insertas a los folios 159, 160, 161 y 162, correspondientes a FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.; 6025 HOTELS CORPORATION C.A.; D.C.F.A. y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., respectivamente.-

    Una vez agotados los tramites de la citación personal de las co-demandadas FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.; 6025 HOTELS CORPORATION C.A.; D.C.F.A. y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., a solicitud de la parte demandante se acordó practicar la misma mediante correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que deja en evidencia la improcedencia del argumento relativo a que no se gestionó la citación personal.

    En cuanto a que la dirección señalada en el contrato para que las partes del negocio den o reciban notificaciones relacionadas con el mismo, no es válida en el acto formal de la citación, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

    No constituye controversia que el contrato cuyo cumplimiento se demanda suscrito entre la demandante, INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, y las co-demandadas, sociedades mercantiles ofertantes, FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, inserto a los folios 37 al 45, en el articulo VII punto 7.3, estableció:

    7.3. Notificaciones. Todas las notificaciones que las partes deban darse de conformidad con este contrato, se darán por escrito y se entregaran personalmente o mediante servicio de correo expreso privado (courrier) con acuse de recibo a las siguientes direcciones:

    Dirección de los Ofertantes: Avenida las Delicias, Tomo Mega 3, Piso 7, Oficina 7A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas.

    Dirección de ACE: Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galeria Fente, Nivel Galería, Local LC-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Cualquiera de las partes, mediante notificación escrita a las otras partes, podrá designar una nueva dirección a la cual podrán enviársele las notificaciones correspondientes. Salvo que en este contrato se especifique otra cosa, todas las notificaciones se tendrán como hechas cuando hayan transcurrido tres (3) días continuos a su entrega en los domicilios identificados.

    Así mismo en el artículo VII punto 7.6., se estableció:

    7.6. Ley Aplicable: La ley aplicable al presente contrato , será la ley de la República Bolivariana de Venezuela y nos sometemos a los tribunales de Caracas.

    Debe indicar este sentenciador que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio público, ni cualquier otro que la ley determine…

    En el caso de marras las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, derogaron la competencia y se sometieron a los tribunales de la ciudad de Caracas, lo que es perfectamente viable por aplicación de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y lo que encuentra total sintonía con el lugar que expresamente señalaron para practicar todas las notificaciones que se necesitasen en virtud de esa convención contractual, que en cuanto a las co-demandadas, fue la Avenida Las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas.

    En ese sentido debe indicarse que el Código Civil Venezolano, señala:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    El punto en controversia tiene que ver con la aplicabilidad en juicios del pacto en los cuales las partes hayan fijado un lugar determinado para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos al asunto contractual y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, aceptó tal acuerdo y al efecto señaló:

    ...El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

    Al celebrar los contratos, las partes interesadas suelen elegir un domicilio especial para todos los efectos derivados de ese contrato, con lo que se procura evitar obstáculos para aquella parte que en un futuro tenga que recurrir a la jurisdicción, evitando que cualquier cambio en el domicilio de su oponente pueda impedir o retardar la instauración y seguimiento de su querella. Es común que las partes en caso de elegir en el contrato un lugar distinto al real, para los efectos de las notificaciones y comunicaciones relativas al mismo, escojan el lugar o domicilio procesal de sus apoderados o al menos el de uno de ellos, con lo cual quedan estos y sus dependientes, tácitamente con funciones de receptores.

    Se ha discutido si las notificaciones judiciales y en particular la del emplazamiento de la demanda, puedan o no ser hechas en el lugar señalado y acordado por las partes para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos al asunto contractual.

    En cuanto a este punto este juzgador asume el criterio que indica que si el domicilio contractual ha sido constituido en un instrumento privado, la demanda no puede ser notificada en el lugar señalado y acordado por las partes sino en el domicilio real; en cambio, es procedente notificar y en consecuencia citar la demanda en el lugar escogido y señalado por las partes para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos al asunto contractual, en un instrumento autentico y-o público, teniendo la razón de la distinción en el simple hecho que el instrumento privado no ha sido reconocido por las partes al momento de interposición de la demanda, lo que pudiera facilitar fraudes, mientras en el documento autentico y-o público, se goza del reconocimiento y con ello de la totalidad de sus acuerdos, al menos en esta primera fase del proceso.

    A mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, de modo que resulta improcedente la aplicación, a conveniencia de cualquiera de las partes, del lugar en el que deben ser practicadas las notificaciones y-o citaciones, cuando ya lo han fijado en el Contrato, toda vez que ello atentaría contra la voluntad contractual y constituiría una violación, a lo que JOAN PICO & JUNOY (La Buena F.P.. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos Propios. E.A., Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), han denominado la doctrina de “Los Actos Propios”, que acontece cuando un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, es decir la conducta observada por una persona en determinado momento la vincula de cara al futuro, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada, en otras palabras, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio general de la buena fe.

    En virtud de lo antes expuesto y como quiera que en el caso bajo estudio el contrato cuyo cumplimiento se demanda y en el cual las partes fijaron lugar en el que deben ser practicadas las notificaciones de los requerimientos relativos al asunto contractual, es AUTENTICO, en criterio de quien aquí juzga es procedente practicar la citación de la demanda única y exclusivamente en el lugar contractualmente fijado, en cuanto a las co-demandadas, en el cual en efecto se efectuó en el caso bajo examen, tanto en las gestiones de la citaciones personal como en cuanto a la citación por correo certificado, Avenida Las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas y así se establece.

    Establecido lo anterior y como quiera que las co-demandadas de autos son personas jurídicas que deben ser citadas en el lugar que señalaron en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual puede o no coincidir con su sede física habitual, ello supone que en relación a la practica de la citación mediante correo previsto en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede exigirse que el aviso de recibo del correo este firmado por el “representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores”, ya que estos pueden o no estar en ese lugar habitualmente, por el contrario, en este exclusivo caso, es suficiente que el recibo en cuestión este firmado por el receptor de la correspondencia que se haya encontrado en el lugar escogido contractualmente, lo contrario haría inviable el acuerdo contractual, a cuyas consecuencia se sometieron las partes por libre acuerdo, más aún en aquellos casos en que las partes hayan escogido como lugar distinto al real, para los efectos de las notificaciones y comunicaciones relativas al mismo, el lugar o domicilio procesal de sus apoderados o al menos el de uno de ellos, con lo cual quedan estos y sus dependientes con funciones de receptores.

    Adicionalmente es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se encuentra el dictado en fecha 27 de julio de 2004, expediente No. AA20-C-2003-000388, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., que para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia.

    En el caso bajo estudió los recibos correspondientes fueron firmados por una persona de nombre J.G., cedula de identidad 14.689.864, que se encontraba en el lugar fijado por las partes, en el que deben ser practicadas las notificaciones de las demandadas sobre los requerimientos relativos al asunto contractual, Avenida Las Delicias, Torre Mega 3, Piso 7, Oficina 7ª, Sabana Grande; Municipio Libertador, Caracas, con lo cual se dio cumplimiento al requisito bajo análisis y así se establece.

    Por las razones antes expuestas este Juzgador, NIEGA la solicitud de REPOSICION peticionada por el abogado J.A.U.F., quien representa sin poder a la co-demandada FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.,: J.A.U.F..

    -III-

    CONFESIÓN FICTA:

    Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

    Una vez entregados las citaciones por correo de las co-demandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., recibidas las resultas en este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014, y en virtud de que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas de dicha norma el día 28 de marzo de 2014, la referida modalidad citatoria se verificó y en consecuencia a partir de ésta fecha exclusive, comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, cuyo lapso se verificó en las siguientes fechas: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de Abril; 02, 06, 07.

    Así mismo el lapso de promoción de pruebas, abierto de pleno derecho, se verificó en las siguientes fechas: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 27, 28 y 30 de Mayo; 02, 03, 04, 05 y 06, Junio de 2014.

    Ahora bien, en el lapso para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.

    En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación de la demanda, lo que hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

    Sin embargo, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra, ya que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

    Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  4. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  5. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  6. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

    Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

    En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

    Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

    En tal sentido es menester realizar las siguientes consideraciones:

    La pretensión propuesta es relativa a el cumplimiento del contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA que suscribió INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, en virtud de que los OFERTANTES no le entregaron formalmente la documentación requerida y necesaria para la formalización definitiva de las ventas pactadas, lo que constituye sin duda un incumplimiento contractual, y da lugar al uso del derecho concedido en el artículo 1167 del Código Civil para demandar la resolución o el cumplimiento del contrato y en ambos casos la indemnización de daños si hubiere lugar a ellos, razón por la que forzosamente debe concluirse que la demanda propuesta no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.

    Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta, y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA DE LAS CODEMANDADAS sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 27-A Sgdo, 6025 HOTELS CORPORATION C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 186-A Pro, de fecha 12 de julio de 1996, D.C.F.A., sociedad mercantil con domicilio y constituida en Aruba, Antillas Neerlandesas, constituida bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas en fecha 02 de diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Porton, Oranjestand, Aruba, y la sociedad mercantil ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 129-A Pro, de fecha 25 de octubre de 1994 . En consecuencia, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., contra sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F.A., y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos. SEGUNDO: Se ordena a las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., previo el pago del saldo del precio pactado, es decir la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000), cuya consignación en estos autos se ordena realizar a la parte demandante, a dar cumplimiento al contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos y en consecuencia se le ordena otorgar los documentos definitivos de venta de los inmuebles y acciones opcionados, libres de todo gravamen, censo o servidumbre, con la advertencia de que si no cumpliese con esa obligación se producirán los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales, por haber resultado vencida en la presente litis.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPÓLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años: 204 y 155.

EL JUEZ,

L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________, dejándose copia certificada en la Unidad de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-M-2013-000656

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