Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000073

Parte actora: INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº. 17, Tomo 40-A.

Apoderado de la parte actora: C.V.A.R. y L.L.V., abogadas en ejercicio, de este domicilios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.847 y 106.842 respectivamente.-

Parte demandada: sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 27-A Sgdo, 6025 HOTELS CORPORATION C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 186-A Pro, de fecha 12 de julio de 1996, D.C.F.A., sociedad mercantil con domicilio y constituida en Aruba, Antillas Neerlandesas, constituida bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas en fecha 02 de diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Porton, Oranjestand, Aruba, y la sociedad mercantil ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 129-A Pro, de fecha 25 de octubre de 1994 .

Apoderados de las demandadas: No tienen apoderados judiciales alguno acreditado en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte accionante, y al efecto observa:

En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:

“…..omisis….

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...

.

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus b.i.), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.

-II-

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Del libelo de la demanda y recaudos acompañados, resumidamente se desprenden la siguiente argumentación de hechos:

• Que INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., suscribió UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., y la ciudadana A.R.S.D.R., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, acompañado marcado “B”.

• El objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, comprendía lo siguiente:

o Los OFERTANTES se comprometieron a transferir a la actora INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., las acciones de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y de HOTELS CORPORATION C.A., cuya composición accionaría, es la siguiente:

 FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.: 6025 HOTELS CORPORATION C.A. titular de 4.100 acciones; D.C.F. titular de 5.179 acciones; y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 721 acciones.

 6025 HOTELS CORPORATION C.A.: A.R.S.D.R. titular de 6.342 acciones; ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 270 acciones e INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A. titular de 3.388 acciones.

o Los OFERTANTES se comprometieron a vender los siguientes terrenos y edificaciones propiedad de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A.:

 PROPIEDAD DE FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.: “ Una (1) parcela de terreno, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000mts2) ubicada en el sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 12 de agosto de 1986, registrado bajo el No. 87 folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del tomo No. 1, y cuyas construcciones constan de titulo supletorio que fue inscrito ante la citada oficina el 21 de abril de 1992, bajo el No. 16, folios 52 al 59, Tomo 7 del Protocolo Primero.

 PROPIEDAD DE 6025 HOTELS COPORATION C.A.: “ Un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicados en el Conjunto turístico denominado HIPPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al Este de la Ciudad de Pampatar, Avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el Nivel Uno (1), Nivel Dos (2) y los que ocupan gran parte del sector llamado Sector Sur del Nivel Tres (3) del Edificio de estacionamientos. Los puestos de estacionamiento de vehículos abarcados por el área aquí vendidas son los siguientes: a) TREINTA Y SIETE PUESTOS DE VEHICULOS, que forman parte del Nivel Uno (1) de la superestructura denominada Edificios de Estacionamientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes interna del Nivel Uno (1) del Edificio de estacionamiento del Conjunto, SUR: Jardineras de fachadas Sur del Nivel Uno (1) del Edificio de El Conjunto, ESTE: Escalera y rampa interna que comunica al Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) del Edificio de El Conjunto y OESTE: rampa de acceso al Nivel Uno (1) del Edificio del Estacionamiento de El Conjunto, ubicada a nivel de Lobby del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica al citado Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) de estacionamientos, paredes internas del Nivel Uno (1) y área especial (sui generis) donde se encuentran los tableros eléctricos controles y alarmas del área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento, b) TREINTA Y UN (31) puestos de estacionamiento de vehículo que forman parte del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes internas del Nivel Dos (2) del Edificio de estacionamientos del citado conjunto, SUR: Jardineras de la Fachada Sur del citado Nivel Dos (2) ESTE: Escalera y rampa que comunica el Nivel Dos (2) con el Nivel Tres (3) del edificio de estacionamientos y OESTE: Rampa de acceso que comunica la vialidad interna del Nivel Dos (2) con la vialidad externa del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica el Nivel dos (2) con el Nivel Tres (3) de estacionamiento de El Conjunto y paredes internas del Nivel Dos (2), c) DIEZ Y SIETE (17) puestos de estacionamiento de vehículos, que forman parte del sector sur del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared interna del sector distinguido como Sector Norte del Nivel Tres (3) del edificio de estacionamiento de El Conjunto, SUR: Jardineras de Fachada Sur del Nivel Tres (3) del Edificio, ESTE: La pared lindero situada en el Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos que divide esta área de OCHENTA Y CINCO puestos de estacionamiento con otra área de estacionamientos de NOVENTA Y SIETE puestos de estacionamiento y OESTE: Rampa de acceso de vehículos desde el Nivel Dos (2) al Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos y escalera de caracol que comunica el Nivel Tres (3) con el Nivel Cuatro (4) del Edificio de Estacionamientos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero“.

 “ Un Edificio y el terreno sobre el cual esta construido denominado Modulo Complementario, el cual tiene una superficie de construcción DE UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700m2), consta de CUATRO (4) Niveles y alberga: Sala de Convenciones, Discoteca, Sala de Juegos para Adultos, Sala de Video, Juegos para Niños, Lavandería, Estacionamiento y Depósitos; y cuyos linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L-2 hasta seis metros (6mts), desde I-4, hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros ¿94,20mts(. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8, integrada por segmento recto y uno curvo que respectivamente van: desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), y desde I-7 hasta L-8, con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts), SUR: su frente, con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la avenida el Cristo, va hacia la redoma conocida como la vuelta en punta burrito y esta conformado por una línea curva que va desde L-8 hasta L-I con un total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y esta conformado por una línea recta, que va desde L-I hasta L-2 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45Mts), la cual coincide con una línea de mayor extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar, pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca del bloque construida por los señores López y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos del FLAMINGO BEACH HOTEL, destinado a vías de acceso al mismo, SUR: con vía publica del sector La Caranta, de por medio franja de terreno que constituye el retiro de frente, ESTE: con terrenos del HOTEL FLAMINGO BEACH , OESTE: con el edificio principal de HOTEL FLAMINGO BEACH..” adquiridos por la co-demandada 6025 HOTELS CORPORATION C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero.

• Que el precio definitivo de por los activos, terrenos y bienhechurías se estableció en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000), que debía ser pagado de la siguiente manera:

o VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 28.000.000), en calidad de arras al momento de suscribirse el contrato de promesa bilateral de compraventa, pagados en la forma descrita en el punto 2.4 del artículo II del contrato bajo examen.

o CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000) al momento de la firma del contrato definitivo de compraventa, de la siguiente manera: Bs. 86.300.000, a los “OFERTANTES” (FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana A.R.S.D.R.); Bs. 17.280.000, como saldo restante del precio de la venta de las acciones de INVERSIONES ARM & ARM 007 C.A., que efectuaran los OFERTANTES; Bs. 11.700.000, como saldo del precio de las acciones de ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.-

• Según el punto 2.7 del Contrato bajo examen, la opción de compra venta tendría una vigencia de 120 días contados a partir de la fecha de celebración del mismo, no obstante se estableció que tal lapso se iniciaría una vez los OFERTANTES entregaran formalmente, con acuse de recibo a la demandante, todos los documentos necesarios para que se lleve a cabo la venta, alguno de los cuales se detallan en el mismo numeral.

• Que dicha condición para el inicio del lapso de vigencia de la opción, fue establecida ya que los OFERTANTES, mantenían varios litigios con otros socios tanto penales como mercantiles, tal como se desprense de documento transaccional autentico de fecha 19 de marzo de 2013, acompañado con el libelo marcado K, de modo que se acordó que una vez fueron resueltos dichos litigios, en los cuales existían medidas cautelares, se tramitarían las solvencias correspondientes exigidas para materializar las ventas pactadas.

• Que ante la falta de entrega de los documentos por parta de los OFERTANTES, la hoy demandante, solicitó en fecha 22 de julio, 23 de julio y 5 se agosto de 2013, a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, certificaciones de gravámenes de los bienes ofrecidos en venta, que acompañó marcado L, M y N, en los cuales se indica las medidas que pesaban sobre los bienes ya no existían, razón por la que decidieron conversar con los vendedores a los efectos de llevar a cabo los documentos de venta definitivos y en fecha 02 de septiembre de 2013, a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, marcado “O”, envió misiva a los OFERTANTES en la dirección acordada contractualmente para las notificaciones, haciéndoles saber su disposición de firmar el documento definitivo de las ventas pactadas, cuyo documento sería presentado el 09 de septiembre de 2013, en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

• Que las sociedades FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. y 6025 HOTELS CORPORATION C.A., respondieron por misiva acompañada marcado “P”, en la cual le comunican entre otras cosas que la opción de compra venta venció el día 17 de julio de 2013 y por ende no se presentaran para la firmar la venta acordada fuera de los lapsos previstos.

• Que INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., cumplió con sus obligaciones de pago en la misma oportunidad en la que se suscribió el contrato de opción de compra-venta y los OFERTANTES no le entregaron formalmente la documentación requerida y necesaria para la formalización definitiva de las ventas pactadas, lo que constituye sin duda un incumplimiento contractual.

• Que por tales razones demanda el cumplimiento del contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA que suscribió con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana A.R.S.D.R. e INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, acompañado marcado “B” y adicionalmente para que convengan las demandadas en que el saldo deudor es la cantidad de Bs. 115.2000.000,oo, que se compromete a acreditar cuando así lo determine este Tribunal; por último en hacer la tradición del inmueble vendido libre de todo gravamen, censo o servidumbre, así como las acciones.

La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Instrumento poder que acredita su representación, marcado “A”

• Copia certificada del documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, marcado “B”.

• Copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles y acciones dados en opción de compra-venta por las demandadas, marcados “C”, “D” y “E”, “G”, “H”, “I”.

• Marcado “F” copia de asamblea de cambio de denominación social de la demandada FLAMINGO BEACH HOTEL C.A..

• Copias simples de cheques de gerencias marcados “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”.

• Copia certificada, del recaudo marcado “k”, que contiene documento transaccional autentico de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito entre

• Marcado L, M y N certificaciones de gravámenes.

• Marcado “O” misiva de notificación enviada por la demandante a las OFERTANTES, de fecha 02 de septiembre de 2013.

• Marcado “P”, misiva enviada por la Directora de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. y 6025 HOTELS CORPORATION C.A., a la demandantes INVERSIONES ACE CARIBEAN C.A., en respuesta a la misiva que esta le enviara en fecha 02 de septiembre de 2013.

Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado periculum in danni, en los siguientes términos:

Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho en relación a la presunción de la existencia del derecho a pretender el cumplimiento del contrato que se demanda, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad del desconocimiento del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, y la posibilidad de que los terrenos, bienhechurias y acciones que son objeto de esa convención contractual, puedan ser objeto de transmisiones a terceros, lo que sin duda desmejoraría, cuando menos, la efectividad de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte actora.

La existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador es evidente, ya que la controversia se encuentra circunscrita, como se acotó antes, al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, específicamente a la transmisión de la propiedad de terrenos, bienhechurías y acciones, cuyo tema es el eje central de la controversia planteada en la demanda propuesta y debe ser dilucidado por fallo definitivamente firme, no obstante la posibilidad de que las acciones de las demandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. y 6025 HOTELS CORPORATION C.A., dadas en opción de compra-venta, puedan ser transmitidas a terceros, siendo estas personas jurídicas las propietarias de los terrenos y bienhechurías, también dados en opción de compra-venta, hacen surgir la presunción de la existencia de la posibilidad de que se ocasione un daño de de difícil reparación o simplemente irreparable, en caso de que la pretensión propuesta sea declarada CON LUGAR.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

-III-

Por todos los planteamientos antes expuestos, llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente el periculum in danni, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

  1. Hasta que el presente juicio termine por sentencia definitivamente firme se PROHIBE LA VENTA y-o TRASPASO y-o constitución de garantías DE LAS ACCIONES dadas en opción de compra-venta en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, de las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 27-A Sgdo, y 6025 HOTELS CORPORATION C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 186-A Pro, de fecha 12 de julio de 1996, que a continuación se especifican:

    • FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.:

     4.100 acciones titularizadas por 6025 HOTELS CORPORATION C.A.;

     5.179 acciones titularizadas por D.C.F.;

     712 acciones titularizadas por ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A..

    • 6025 HOTELS CORPORATION C.A.:

     6.342 acciones titularizadas por R.S.D.R.;

     270 acciones titularizadas por ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A.

     3.888 acciones titularizadas por INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A..

    Particípese lo conducente al Registrador Mercantil respectivo, a fin de que se abstenga de inscribir los acuerdos y-o asambleas que contengan los actos prohibidos.

  2. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

    1. “Una (1) parcela de terreno, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000mts2) ubicada en el sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con los terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L2 hasta I6 integrada por cinco (5) segmentos rectos que respectivamente van: Desde L2 hasta L-2 con once (11) metros (11) (11mts) desde la L-2 hasta I-3 con diecisiete metros (17mts) desde I-3 hasta I-4 con seis metros (6mts) desde I-4 hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30Mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros (94,20Mts) ESTE: con terrenos que son o fueron de Inversora Grupo Key C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8 integrada por un segmento recto y uno curvo que respectivamente van: Desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) y desde I-7 hasta L.8 con treinta y dos metros cuarenta centímetros (32,40Mts) para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con venta centímetros (44,90Mts) SUR: su frente con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la Avenida El Cristo, va hacia la Redoma conocida como la Vuelta, en punta burrito y está conformado por una Línea curva que desde L-8 hasta L-1, con una longitud total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y está conformado por una línea recta que va desde L-1 hasta L-1 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45mts) la cual coincide con una línea de mayo extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca de franja de por medio, en la parte final de la cerca de bloques construida por los señores L.M.. Este inmueble es parte de mayor extensión adquirida por la demandada FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., documento protocolizado el 12 de agosto de 1986, bajo el No. 87, folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del Tomo 1; y cuyas construcciones constan de titulo supletorio que fue inscrito ante la citada oficina el 21 de abril de 1992, bajo el No. 16, folios 52 al 59, Tomo 7 del Protocolo Primero.”

    2. “ Un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicados en el Conjunto turístico denominado HIPPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al Este de la Ciudad de Pampatar, Avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el Nivel Uno (1), Nivel Dos (2) y los que ocupan gran parte del sector llamado Sector Sur del Nivel Tres (3) del Edificio de estacionamientos. Los puestos de estacionamiento de vehículos abarcados por el área aquí vendidas son los siguientes: a) TREINTA Y SIETE PUESTOS DE VEHICULOS, que forman parte del Nivel Uno (1) de la superestructura denominada Edificios de Estacionamientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes interna del Nivel Uno (1) del Edificio de estacionamiento del Conjunto, SUR: Jardineras de fachadas Sur del Nivel Uno (1) del Edificio de El Conjunto, ESTE: Escalera y rampa interna que comunica al Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) del Edificio de El Conjunto y OESTE: rampa de acceso al Nivel Uno (1) del Edificio del Estacionamiento de El Conjunto, ubicada a nivel de Lobby del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica al citado Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) de estacionamientos, paredes internas del Nivel Uno (1) y área especial (sui generis) donde se encuentran los tableros eléctricos controles y alarmas del área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento, b) TREINTA Y UN (31) puestos de estacionamiento de vehículo que forman parte del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes internas del Nivel Dos (2) del Edificio de estacionamientos del citado conjunto, SUR: Jardineras de la Fachada Sur del citado Nivel Dos (2) ESTE: Escalera y rampa que comunica el Nivel Dos (2) con el Nivel Tres (3) del edificio de estacionamientos y OESTE: Rampa de acceso que comunica la vialidad interna del Nivel Dos (2) con la vialidad externa del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica el Nivel dos (2) con el Nivel Tres (3) de estacionamiento de El Conjunto y paredes internas del Nivel Dos (2), c) DIEZ Y SIETE (17) puestos de estacionamiento de vehículos, que forman parte del sector sur del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared interna del sector distinguido como Sector Norte del Nivel Tres (3) del edificio de estacionamiento de El Conjunto, SUR: Jardineras de Fachada Sur del Nivel Tres (3) del Edificio, ESTE: La pared lindero situada en el Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos que divide esta área de OCHENTA Y CINCO puestos de estacionamiento con otra área de estacionamientos de NOVENTA Y SIETE puestos de estacionamiento y OESTE: Rampa de acceso de vehículos desde el Nivel Dos (2) al Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos y escalera de caracol que comunica el Nivel Tres (3) con el Nivel Cuatro (4) del Edificio de Estacionamientos, adquiridos por la co-demandada 6025 HOTEL CORPORATION C.A., msegún documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero“.

    3. “ Un Edificio y el terreno sobre el cual esta construido denominado Modulo Complementario, el cual tiene una superficie de construcción DE UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700m2), consta de CUATRO (4) Niveles y alberga: Sala de Convenciones, Discoteca, Sala de Juegos para Adultos, Sala de Video, Juegos para Niños, Lavandería, Estacionamiento y Depósitos; y cuyos linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L-2 hasta seis metros (6mts), desde I-4, hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros ¿94,20mts(. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8, integrada por segmento recto y uno curvo que respectivamente van: desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), y desde I-7 hasta L-8, con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts), SUR: su frente, con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la avenida el Cristo, va hacia la redoma conocida como la vuelta en punta burrito y esta conformado por una línea curva que va desde L-8 hasta L-I con un total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y esta conformado por una línea recta, que va desde L-I hasta L-2 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45Mts), la cual coincide con una línea de mayor extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar, pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca del bloque construida por los señores López y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos del FLAMINGO BEACH HOTEL, destinado a vías de acceso al mismo, SUR: con vía publica del sector La Caranta, de por medio franja de terreno que constituye el retiro de frente, ESTE: con terrenos del HOTEL FLAMINGO BEACH , OESTE: con el edificio principal de HOTEL FLAMINGO BEACH..” adquiridos por la co-demandada 6025 HOTELS CORPORATION C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero.

    Particípese el decreto de las medidas decretadas al Registrador respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    Dr. L.E.G.S..

    Abg. S.C.O..

    En esta misma fecha se libro oficio.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.C.O..

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