Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-M-2014-000128

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONCRETO Y ACERO, CONACERO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 1981, bajo el Nº 61, Tomo 83-A, siendo su última modificación de los Estatutos la protocolizada ante la misma Oficina en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 83-A-Pro., con Registro de Información Fiscal No. J-00153519-5.

Apoderados de la Demandante: Ciudadanos R.M.A., D.M.F.R. y DUBAR J.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A., Empresa portuguesa-venezolana, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 74, Tomo 156-A, de fecha 23 de Octubre de 2009.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 18 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acción, considera hacer previamente los siguientes señalamientos:

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 02 de Junio de 2011, celebró un contrato de obra y/o servicios para la construcción de un Galpón Industrial (Fabrica de Bloques) en la Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, entre las empresas LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A. y su representada, a saber, CONCRETO Y ACERO, CONACERO, C.A.

Que después de transcurridos dos años y medio hasta el mes de Diciembre de 2013 y construida el noventa y nueve con ochenta centésima por ciento (99,80%) de la obra, la demandada solo ha cancelado el cincuenta por ciento (50%) del costo final del contrato celebrado entre las partes, por lo cual LEIRIMETAL LATINOAMERICA. C.A., le adeuda a su representada la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS 8Bs. 44.830.736,99), sin razón o motivo aparente, que justifique el incumplimiento de pago.

Que conforme a lo establecido en el referido contrato de obra se estableció el pago mediante presentación de valuaciones por avance de la mencionada obra.

Que la parte demandada, solo ha cancelado hasta la valuación numero 16 de un total de 21 valuaciones de avance de obra y que han sido presentada para su pago.

Que en base a lo anterior es por lo que demanda a la Empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A. por Cobro de Bolívares (Art. 630 C.P.C., Vía Ejecutiva).

DE LA PRETENSIÓN INVOCADA

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Con vista a lo anterior se observa que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Sexto (6°) establece que:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

(Énfasis del Tribunal).

Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Aunado a ello, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud que éste jurisdicente previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no del juicio debe examinar cuidadosamente cada uno de los instrumentos indispensables de la acción ejercida y siendo que de la cuidadosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo inferirse de manera objetiva que de los recaudos anexos al escrito libelar no se evidencia instrumento público o autentico, ni instrumento privado reconocido por el deudor y/o cualquier otra documentación que determine la obligación de pagar cantidad alguna y que dicha obligación se encuentre vencida y por ende la falta de pago alegada con posterioridad a este lapso, pues, según lo expuesto por la parte accionante, en el escrito libelar, la deuda se originó en virtud de un contrato de obra y/o servicio el cual no consta en los recaudos consignados, que pudiese llevar a la convicción de que hay una obligación cierta, de plazo vencido a través de documento público y/o autentico, o instrumento privado reconocido por el deudor, requisitos estos, conforme a la ley, fundamentales para la admisibilidad de la acción especial propuesta, por consiguiente, en el caso sub examine se configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la acción intentada, y así se decide.

En tal sentido, se desprende del análisis antes realizado que el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva intentado por CONCRETO y ACERO CONACERO, C.A., no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, los cuales el contrato de obra y/o servicios y/o cualquier otra documentación con el objeto de demostrar a tales efectos la reclamación de la falta de pago que se alega, situación ésta por la cual el Tribunal deberá Declarar La Inadmisibilidad del juicio intentado, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) ha intentado CONCRETO y ACERO CONACERO, C.A., contra la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expre4sa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2014-000128

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