Decisión nº 70 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Exp: 15.027

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: C.C.D.A., Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de Identidad No.- 3.998233 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por la Profesional del Derecho C.C.D.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N0.- 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia representada por la profesional del derecho JOSSARY PAZ.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente acción por ante el ex tinto Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril del 2003, admitida como fue la misma se ordeno la Notificación de la empresa demandada, cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio al debate Probatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDO EN SU ESCRITO LIBELAR.

  1. - Que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con sede principal en la ciudad de Caracas en fecha 20 de Junio de 1977, en el cargo de Operadora del Servicio de Información y Rep. Hasta el 31 de Enero del 2001.fecha en la cual la demandante decidió acogerse al plan de Jubilación.

  2. - Alega que la accionada al momento de de fijarle la pensión de jubilación a la actora de autos no le aplicó la incidencia del Bono Vacacional ni las Incidencias de las Utilidades como parte integrante del salario.

  3. - Reclama la diferencia por concepto de Bono de Fin de Año por un monto de Bs.-4.395.062,40.

  4. -Diferencia en Pensiones de Jubilación que asciende a la cantidad de Bs.- 13.185.187,22.

  5. - Demanda a la accionada para que le fije como pensión de Jubilación Mensual la cantidad de Bs.-1.254.568,22.

  6. - Solicita al tribunal se sirva ordenar una Experticia complementaria a los efectos de determinar las cantidades de dinero, que por concepto de diferencia en Pensión de Jubilación de Fin de Año, que se causen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha que efectivamente su representada comience a disfruta de la pensión de Jubilación que legalmente le corresponde.

  7. - Reclama finalmente la cantidad de Bs.- 17.580.249,60 por los conceptos antes reclamados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  8. - Niega, rechaza y contradice que la parte demandada al momento de fijar la pensión de jubilación de la ciudadana C.R.D.A., no se le haya tomado en cuenta el salario Base para calcular la incidencia del Bono Vacacional y la Incidencia de las Utilidades toda vez que no le correspondía.

  9. - Niega y Rechaza que la actora le corresponda tomarle en cuenta el salario Base para el cálculo de las Pensiones de Jubilaciones la Incidencia de las Utilidades y el Bono Vacacional en consecuencia tal incidencia no se toma en cuenta para calcular la Pensión y así lo hizo mi representada.

  10. - Niega y Rechaza que la parte actora sea acreedora a la Corrección Monetaria en la Pensión de Jubilación que reclama por supuesta falta de inclusión de la Incidencia del Bono Vacacional y de la Incidencia de las utilidades ya que la pensión de la cual goza la actora es la correcta y calculada conforme al Contrato Colectivo de CANTV.

  11. - Niega y rechaza que su representada no le haya incluido en forma correcta el salario Base para el cálculo de la Pensión de Jubilación la Incidencia de Remuneración por Productividad.

  12. - Niega y Rechaza que la actora sea acreedora a una Pensión Mensual donde se deba de tomar en cuenta los efectos de Fijar la Pensión de Jubilación del actor en la cantidad de Bs.- 1.254.568,22.

  13. - Niega y rechaza que la accionada no le haya calculado correctamente el 25% de incremento a la pensión ofrecida en el Programa Único Especial señalado en el contrato Colectivo.

  14. - Igualmente Niega y rechaza que la actora sea acreedora del Bono de Productividad que reclama en su libelo de demanda al igual el error en el que incurre la demandante al señalar la cantidad de Bs.-529.551,01 como salario Básico toda vez que el mismo es salario Normal.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  15. - Invoca el Mérito favorable que se desprendan de las actas Procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.

  16. -Promueve las siguientes documentales de conformidad con lo señalado en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A” Constancia emitida por la Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación Atención al Jubilado de CANTV, de fecha 08 de Abril del 2003, firmada por BRIBER SANOJA.

  17. - Ratifica como prueba documental identificada con la letra “A” CONTRATO COLECTIVO, celebrado con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de 1999 -2001 para demostrar que a la actora de autos le corresponde los conceptos demandados por vía de la Contratación Colectiva.

  18. - Constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “C” CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se especifica claramente que a la actora se le canceló sus Prestaciones Sociales debidamente firmada por el coordinador de Recursos Humanos de la región Capital con fecha de elaboración del día 03 de Abril del 2003.

  19. - Promueven Constante de Seis (06) folios útiles y marcadas con las letras “D1” y D23”, COMPROBANTE DE PAGO DE NOMINA BANCARIA, emitido por CANTV, donde se demuestra según afirma la asignación mensual por Bono Nocturno que recibió el actor de manera irregular y permanente, lo cual debió pasar a ser parte de su salario.

  20. - Consigna documental constante de Dos (02) folios útiles, en original, marcada con la letra “F”, referida al reclamo realizado por la parte actora en contra de su patronal, a consecuencia del desmejoramiento de su salario.

  21. - Ratifico la copia fotostática del contacto diario el cual señala el anuncio del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL, publicado en el periódico interno de CANTV, en fecha 29 de Diciembre del año 2000.

    Estas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho vale mencionar desconocidas ni impugnadas por las partes por lo que se le otorga su J.V. probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  22. - Invoca el Mérito favorable que se desprendan de las actas Procesales especialmente en lo siguiente:

    -. Donde se evidencia que su representada cometió un error matemático al momento de fijar la pensión de jubilación que actualmente recibe la actora, cuando no tomo en cuenta el promedio de la Remuneración por Productividad (de naturaleza Variable) concepto que se incluye al salario base para el cálculo de la Pensión de Jubilación lo cual surge una diferencia a favor de la parte actora, aduciendo que los demás cálculos sobre los otros conceptos si se hicieron en forma correcta.

    -. Donde se evidencia el error en el que incurre la parte actora al determinar o señalar como salario básico (Bs.529.551,01), al que es el salario normal.

    -. Donde se evidencia el error en el que incurre la actora cuando expone en las paginas tres (3) del libelo de demanda que la parte proporcional o promedio mensual de las utilidades y el beneficio telefónico, son percepciones salariales que conforman el salario y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para la fijación de la pensión.

    -. Donde se evidencia el error en el que incurre la actora, al reclamar la inclusión de la cantidad de Bs. 70.606,80, por concepto de promedio mensual de Bono Vacacional calculado en base al salario normal como parte del salario base para el calculo de la pensión de Jubilación.

    -. Donde se evidencia el error en el que incurre la parte actora, al reclamar la inclusión de Bs. 264.308,70, correspondiente a la parte proporcional de las utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación.

    -. Donde se evidencia el error en el que incurre la parte actora, al reclamar la inclusión de Bs.122.701,12, por concepto promedio de remuneración por productividad al salario base para el calculo de la pensión de Jubilación.

    -. Donde se evidencia el error en el que incurre la parte actora, al reclamar diferencias de Bonificación de Fin de Año, en base a una pensión de jubilación calculada a salario Integral.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.

    DOCUMENTALES

  23. - Promovió la siguientes documentales:

    -. Consigno marcado con lña letra “A”, legajo constante de dos (2() folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q01, y nomina Q02, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Enero de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en cada quincena para un total de Bs.336.795,98 por concepto de salario básico.

    -.Consigno marcado con la letra “B”, legajo constante de cuatro (4) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q03, y nomina Q04, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Febrero de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en cada quincena para un total de Bs.336.795,98 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “C”, legajo constante de cuatro (4) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q05, y nomina Q06, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Marzo de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en cada quincena para un total de Bs.336.795,98 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “D”, legajo constante de cuatro (4) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q07, y nomina Q08, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Abril de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en la primera quincena y el pago de Bs.84.198, 94, por concepto de remuneración por productividad causado en el mes de Marzo pero cancelado en el mes siguiente, es decir en el mes de Abril.

    -.Consigno marcado con la letra “E”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q09, y nomina Q10, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Mayo de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en cada quincena para un total de Bs.336.795,98 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “F”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q11, y nomina Q12, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Junio de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en la primera quincena y el pago de Bs. 179.624, 52, en la segunda quincena para un total de Bs.348.022,51 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “G”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q13, y nomina Q14, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Julio de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en cada quincena para un total de Bs.336.795,98 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “H”, legajo constante de seis (6) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q15, y nomina Q16, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Agosto de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 168.397,99, en la primera quincena y el pago de Bs.219.028,05, en la segunda quincena para un total de Bs.387.426,04 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “I”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q17, y nomina Q18, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Septiembre de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 219.028,05, en cada quincena para un total de Bs.438.056,11 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “J”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q19, y nomina Q20, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Octubre de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 219.028,05, en cada quincena para un total de Bs.438.056,11 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “K”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q21, y nomina Q22, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Noviembre de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 219.028,05, en cada quincena para un total de Bs.438.056,11 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “L”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q23, y nomina Q24, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Diciembre de 2000, donde se evidencia el pago de Bs. 219.028,05, en cada quincena para un total de Bs.438.056,11 por concepto de salario básico mensual.

    -.Consigno marcado con la letra “M”, legajo constante de tres (3) folios útiles de histórico de nomina, correspondiente a la nomina Q01, y nomina Q02, referidas a la primera y segunda quincena del mes de Enero de 2001, donde se evidencia el pago de Bs. 219.028,05, en la primera quincena por concepto de 15 días de vacaciones y el pago de Bs. 219.028,05 en la segunda quincena correspondiente a Bs.102.212,93, por remuneración básica y Bs.116.814.,89, por 8 días de vacaciones siendo que el salario básico mensual era de Bs.438.056,11.

  24. - Consigna Contrato Colectivo marcado con la letra “Ñ”, constante de de 12 folios útiles, sentencia dictada por el Juzgado sexto de primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas de fecha 29 de Enero del 2004.

  25. - Consigna marcada con la letra “O” planilla de Cálculo de liquidación donde se evidencia el error en la denominación del salario.

  26. -Promueve la documental marcada con la letra “K1” que forma parte del legajo consignado marcado marcado con la letra “K”.

  27. - Prueba de exhibición solicitando a la parte actora que exhiba o entregue al tribunal todos y cada unos de los recibos de pagos originales que se encuentran en su poder y que corresponden al historial de nómina que la demandada consignó en legajos como prueba documental marcados con la letra desde la “A” hasta la letra “M” ambos inclusive.

  28. - Promueve prueba de informe marcados desde la letra “A” hasta la letra “M” ambas inclusive con las especificaciones señaladas en el libelo de demanda.

    Estas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho vale mencionar desconocidas ni impugnadas por las partes por lo que se le otorga su J.V. probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.

  29. - Promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos IRIDA FRANCIA y M.A., plenamente identificados en las actas.

    Este sentenciador no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración toda vez que no se presento a la Audiencia de Juicio a rendir declaración. Así Se Decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    Este Jurisdicente observa que llegado el día para celebrarse la Audiencia Oral de Juicio, las parte señalaron al sentenciador que como quiera que en fecha 19 de Octubre del 2004, habían acordado que el hecho controvertido objeto de la Audiencia de Juicio, lo constituía la percepción Salarial reclamada por la parte actora por concepto de Promedio de Utilidades y la cantidad reclamada por la parte actora correspondiente al para determinar los efectos de la incidencia en el calculo de la Pensión de Jubilación.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrados en el texto constitucional donde la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres el ejercicio del derecho al trabajo, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    En este sentido el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran como ya dijimos anteriormente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación de la demanda debe, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto que rechaza, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si es carga para el trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, propone que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la justicia con fundamento en tales principios, y con apego en ellos, razón por la cual pasa a decidir la presente controversia, observando que en la situación jurídica sub examine se plantean dos circunstancias: la invocación por parte del actor de exigir el pago de los derechos y conceptos a los cuales se hizo acreedor con motivo de la finalización de la relación de trabajo que lo unió con la demandada.

    Ahora bien visto lo anteriormente expuesto por las partes, mediante el este Jurisdicente estableció los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    CONCLUSIONES A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO AL IGUAL QUE LOS ALEGATOS Y EL DERECHO INVOCADO

    Ahora bien, establecido como ha quedado por las partes el objeto controvertido en esta Audiencia Oral de Juicio como lo es los conceptos de Utilidades y Bono Nocturno en el salario para el cálculo de la pensión de jubilación.

    En este orden de ideas considera quien decide que con respecto al Bono Nocturno como concepto que debió ser incluido para el calculo de la Pensión de Jubilación, este a pesar que fue devengado por especio de 7 meses tal como fue reconocido por las partes en esta Audiencia Oral de Juicio y que pudiera ser considerado por la accionante como un derecho Irrenunciable conforme a lo establecido en el articulo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el mismo perdió su progresividad e intangibilidad desde el mismo momento que la accionada acepta o conviene en el cambio de Horario del cual fue objeto, más aún el haberlo reclamado después de más de un año, incurre la accionada en las previsiones establecidas en el articulo 101 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que este Juzgador desestima tal alegación hecha por la accionada en cuanto al indicado concepto. Así Se Decide.

    Ahora bien, ha observado este Juzgador que la accionada confunde los conceptos de Salario Básico y Salario Normal para los efectos de calcular las Utilidades, por lo que este Sentenciador en apego de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del 2003, el cual se traslada un extracto para mayor claridad del presente fallo y a tenor establece:

    …. Que la forma acertada para determinar el “Salario Normal” de un trabajador, consiste en formar como referencia el salario en su noción más amplia, conocida como “Salario Integral”, consagrado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, fijándose de esta manera el salario Normal.

    Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el Trabajador, auque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos con bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el Juzgador debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación de la trabajadora C.R.D.A. era el salario integral tomando la incidencia en las utilidades, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente con Lugar el presente fallo en atención exclusivamente al concepto debatido en la Audiencia Oral de Juicio.

    De la misma forma aprecia este operador de Justicia que este concepto modifica de alguna manera los conceptos demandados para la aplicación de la Pensión de Jubilación, razón por la cual ordena una Experticia complementaria del presente fallo a los efectos de que se haga un ajuste de la pensión de Jubilación de la demandante de autos. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  30. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana C.D.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  31. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de realizar la empresa demandada un ajuste de Pensión de Jubilación de la accionante de autos.

  32. - Se condena a la demandada al pago del resultante de la experticia complementaria del Fallo, tomando como fundamento para dicha experticia el Salario Integral acordado por este Tribunal para la Pensión de Jubilación y calculadas desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  33. - Igualmente se ordena a la Demandada el pago de las Diferencias que resulten de la experticia complementaria del fallo dejadas de percibir por la accionante que deberán ser canceladas por la Empresa como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

  34. - Se ordena la Indexación sobre las cantidades que en su definitiva resulte.

  35. -No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.

  36. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al (01) día del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez.

    DR. L.S.C..

    La secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Dos y media de la Tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 036 - 2006.

    La Secretaria

  37. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana C.D.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  38. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de realizar la empresa demandada un ajuste de Pensión de Jubilación de la accionante de autos.

  39. - Se condena a la demandada al pago del resultante de la experticia complementaria del Fallo, tomando como fundamento para dicha experticia el Salario Integral acordado por este Tribunal para la Pensión de Jubilación y calculadas desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  40. - Igualmente se ordena a la Demandada el pago de las Diferencias que resulten de la experticia complementaria del fallo dejadas de percibir por la accionante que deberán ser canceladas por la Empresa como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

  41. - Se ordena la Indexación sobre las cantidades que en su definitiva resulte.

  42. -No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.

  43. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Publíquese y Regístrese.

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