Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-160-13

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.O., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.342.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 361-2012 de fecha 10-08-2012, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191 en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE A., en el expediente signado bajo el Nº 016-2012-01-00014.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 28-02-2013, por la abogado J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA parte demandante, (folios 2 al 17 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01-03-2013 se da por recibido el presente expediente (folio 87 p.p.). En fecha 11-03-2013 se dicto auto ordenando a la parte actora subsanar el libelo de la demanda (folio 89 pp.) En fecha 21-03-2013 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación (folios 96 y 97 pp.) y escrito de amparo cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo recurrido. Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y a la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DEL AMPARO CAUTELAR:

La parte demandante al interponer el AMPARO Y DE FORMA SUBSIDIARIA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 361-2012 emitida en fecha 10-08-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, señaló que el acto administrativo impugnado viola de forma directa e inmediata normas constitucionales y de orden publicó al:

(…) conocer y sustanciar la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, S.I. de la POLICÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, viola el principio del juez natural contenida en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo que vicia un ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA. Por haber sido dictado por una autoridad eminentemente incompetente por la materia.

Igualmente el artículo 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” En el caso de marras es incuestionable el hecho que la sub Inspectoría del Trabajo Usurpo (sic) con el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

…OMISSIS…

C.J., el acto Administrativo que se ataca de nulidad, siendo dictado por una autoridad incompetente por la materia, que lo reviste de nulidad absoluta, y siendo de igual manera un acto de imposible e ilegal ejecución, considerando que el accionante es un funcionario de la policía municipal de A., cuya actividad de empleo público está regida por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, ahora denominada DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL dependiente de a ALCALDÍA DE ACEVEDO y por ende bajo la dirección del Ciudadano Alcalde, no puede en consecuencia dar cumplimiento a la orden de reenganche, contenida en dicho acto administrativo por ser inejecutable. Que de dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en dicha providencia administrativa, por violar normas de rango constitucional y legal, se le estaría causando a mi mandante un irreparable daño al patrimonio del municipio, en el caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad a que se contrae el presente procedimiento, sería imposible resarcir al patrimonio del municipio, los salarios caídos pagados indebidamente, aunado al hecho de que el funcionario está suspendido inicialmente sin goce de sueldo y luego se le reactivo su pago, estando en la actualidad suspendido con goce de sueldo, situación ésta que el funcionario ha ocultado, con lo cual se haría una doble erogación al municipio (…)

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogado J.O., inscrita en el Inpreabogado Nro. 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N.. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En razón de lo anterior, siendo que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra un acto dictado por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, en fecha 10-08-2012 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos incoada por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO, actualmente denominada DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá esta J. a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando a salvo la revisión del requisito relativo a la caducidad, al haberse incoado la pretensión conjuntamente con una acción de amparo constitucional de carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente: a) su conocimiento no compete a otro Tribunal, b) no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles, c) no contiene conceptos irrespetuosos, d) no existe cosa juzgada, e) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, f) no existe prohibición legal alguna para su admisión, g) la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, h) la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo el examen de la causal de caducidad antes indicada.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar: a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, ut supra identificado, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

De igual manera, se deja establecido, que una vez que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto y precluído el lapso de 15 días de Despacho que tiene la Procuradora General de la República para entenderse por notificada de la admisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal fijará por auto expreso dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el mencionado artículo 79, la cual establece multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.

Finalmente, se orden expedir las copias certificadas que serán anexadas a las notificaciones ordenadas.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La parte demandante solicitó medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. 361-2012 de fecha 10-08-2012 mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191 en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE ACEVEDO.

En este sentido, considera necesario esta J. citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “M.E.S.V. Vs. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

…(omissis)…

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)

.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “G.T.”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta S.; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos esbozados por la demandante, en los cuales apoya su solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, entiende esta J. que la misma centra su solicitud en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al haber alegado:

“(…) Ciudadana Juez, en efecto el acto que impugno de NULIDAD ABOSLUTA, viola normas de orden constitucionales, legales y de orden público, por cuanto el accionante es un uncionario policial, con cargo de SUB INSPECTOR, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIAPL DE LA ALCALDÍA DE A., como se denominaba anteriormente según GACETA MUNICIPAL Nº. 097 EDICIÓN ESTRAORDINARIA AÑO XXII DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ahora denominada DIRECCIÓN DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. El cual se rige por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUINCIÓN POLICIAL, contenida en su artículo 3,

…OMISSIS…

En consecuencia, C.J., tenemos que al conocer y sustanciar la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, S.I. de la POLICÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, viola el principio del juez natural contenida en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo que vicia un ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA. Por haber sido dictado por una autoridad eminentemente incompetente por la materia.

Igualmente el artículo 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” En el caso de marras es incuestionable el hecho que la sub Inspectoría del Trabajo Usurpo (sic) con el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

…OMISSIS…

C.J., el acto Administrativo que se ataca de nulidad, siendo dictado por una autoridad incompetente por la materia, que lo reviste de nulidad absoluta, y siendo de igual manera un acto de imposible e ilegal ejecución, considerando que el accionante es un funcionario de la policía municipal de A., cuya actividad de empleo público está regida por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, ahora denominada DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL dependiente de a ALCALDÍA DE ACEVEDO y por ende bajo la dirección del Ciudadano Alcalde, no puede en consecuencia dar cumplimiento a la orden de reenganche, contenida en dicho acto administrativo por ser inejecutable. Que de dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en dicha providencia administrativa, por violar normas de rango constitucional y legal, se le estaría causando a mi mandante un irreparable daño al patrimonio del municipio, en el caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad a que se contrae el presente procedimiento, sería imposible resarcir al patrimonio del municipio, los salarios caídos pagados indebidamente, aunado al hecho de que el funcionario está suspendido inicialmente sin goce de sueldo y luego se le reactivo su pago, estando en la actualidad suspendido con goce de sueldo, situación ésta que el funcionario ha ocultado, con lo cual se haría una doble erogación al municipio.

Al respecto, y sin que ello prejuzgue sobre el fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente se desprende que (i) el acto administrativo impugnado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191, se dejó asentado que había prestado servicio ocupando el cargo de SUBINSPECTOR para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE A. (Folio 20 al 33 pp.); (ii) Que se inició un procedimiento disciplinario al ciudadano C.A.G., en su condición de funcionario policial (folio 98 al 117 pp.); (iii) La parte actora solicita amparo cautelar de suspensión de la Providencia Administrativa Nº 361-2012 emitida en fecha 10-08-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, invocando que el acto administrativo impugnado viola de forma directa e inmediata normas constitucionales y de orden publicó ya que la sub Inspectoría del Trabajo Usurpó con el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por ello, considera esta J., sin que ello prejuzgue sobre la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presente causa, que en apariencia se presume la violación de los Artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad el parágrafo único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia lo previsto con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiendo el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de otorgarle el mismo tratamiento al amparo cautelar en los mismos términos que una medida cautelar y a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación a la accionante, por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, se decreta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 361-2012 emitida en fecha 10-08-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE ACEVEDO en el expediente signado bajo el Nº 016-2012-01-00014. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada J.O., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342, en su carácter de apoderada judicial de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.M.. SEGUNDO: SE ADMITE PRELIMINARMENTE la presente demanda, sin entrar a analizar la caducidad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por la abogada J.O., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 361-2012 de fecha 10-08-2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191 en contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ACEVEDO. CUARTO: la suspensión de los efectos de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 361-2012 de fecha 10-08-2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.450.191 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ACEVEDO. QUINTO: SE CONFIRMA la admisión de la presente demanda. SEXTO: Se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, ut supra identificada, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m. y se libraron los oficios Nros. T4-2303-13, T4-2304-13 y T4-2305-13.

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

Exp. N° RN-160-13

MNP/LM/ltb

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