Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002244

ASUNTO : SP11-P-2005-002244

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado A.S.M.E., este Tribunal para decidir observa:

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público explanó en la Audiencia, los siguientes hechos:

En fecha 28 de Octubre del año 2005, siendo las 4:00 de la tarde los funcionarios S/1RO (GN) PATIÑO CARDENAS AQULINO, titular de la cédula de identidad N° 5.030.886, y C/1RO, (GN) H.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-9-249.717. adscritos a la segunda Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, encontrándose de comisión dichos efectivos, observaron en el sector de la calle 13 y AV 4 casa, N° 4-6 R.M.J.d.E.T., diagonal a la estación de servicio Las Mercedes, una vivienda de color verde con rejas negras, donde se encontraba un ciudadano identificado como A.P.J.D., Venezolano, titular de la de la cédula de identidad 16.959.282, quien poseía una pimpina de color amarillo el cual contenía gasolina y al preguntársele que hacía con la pimpina de gasolina manifestó que el señor de la mencionada residencia se la había vendido, le solicitaron colaboración a dos ciudadanos que actuaron como testigos quienes fueron identificados como Acero Cuevas José, titular de la cédula de identidad N° 14.776.310. y M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 14.984.013, previa identificación de los funcionarios actuantes se le solicito al propietario de la vivienda abrir el portón, quien autorizó entrar a la casa con la presencia de los dos testigos ya identificados y a solicitud de los funcionarios se identifico como A.S.M.E., titular de la cédula de identidad N° V.5283.664, natural de R.E.T., se observo un taller con varías estructuras metálicas y al lado de un lavadero se encontraba la cantidad de quince pimpinas la cuales fueron especificada de la siguiente manera: Doce pimpinas con capacidad de veinte litros cada una para un total de doscientos cuarenta (240) litros, una de cinco litros, una veinticinco litros y una pimpina de diez litros para un total de de doscientos ochenta litros de gasolina , se le informó al imputado de sus derechos y fue remitido a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San A.d.T. a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados A.S.M.E. por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad

El imputado, A.S.M.E., expuso: “Yo me declaro inocente porque yo tenía el local alquilado, segundo que ahí dice que la guardia nacional pidió permiso y eso es falso, la Guardia entro por la fuerza, me declaro inocente y no he tenido problemas con la justicia y no sabía que tenía gasolina ahí, quiero aclarar que los guardias se fueron por la fuerza es todo”.. Es todo”

Por su parte, la Defensa alegó: “Ciudadana Juez el señor dice y manifiesta que el local , lo tiene alquilado y ahí laboran y personas que dicen arreglar vehículos , motores y transformadores, la privación es una medida extrema que solo debe proceder cuando existan hecho típico y fundados elementos de convicción que vinculen a un ciudadano con la comisión del mismo, con el respecto de la forma procesales, en el presente caso es necesario, resaltar que la Guardia Nacional ingreso a la vivienda de mi defendido por la fuerza, sin la solicitud de la respectiva orden judicial lo cual fue convalidado por el Ministerio Público, ni por su majestad, violando lo establecido en los artículos 210 , 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo quien respetuosamente solicito la nulidad del proceso puesto que se aparta de toda garantía constitucional , y en peor de los casos solicito se aplique de unas de las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar la nulidad decreta la nulidad plena Es todo”.

Por tales hechos, se dio inicio a la correspondiente averiguación, cursando en el expediente las siguientes diligencias:

  1. - Acta de investigación penal N° SIP.559 de fecha 28-10-2005,en la cual se deja constancia: “ En fecha 28 de Octubre del año 2005, siendo las 4:00 de la tarde los funcionarios S/1RO (GN) PATIÑO CARDENAS AQULINO, titular de la cédula de identidad N° 5.030.886, y C/1RO, (GN) H.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-9-249.717. adscritos a la segunda Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, encontrándose de comisión dichos efectivos, observaron en el sector de la calle 13 y AV 4 casa, N° 4-6 R.M.J.d.E.T., diagonal a la estación de servicio Las Mercedes, una vivienda de color verde con rejas negras, donde se encontraba un ciudadano identificado como A.P.J.D., Venezolano, titular de la de la cédula de identidad 16.959.282, quien poseía una pimpina de color amarillo el cual contenía gasolina y al preguntársele que hacía con la pimpina de gasolina manifestó que el señor de la mencionada residencia se la había vendido, le solicitaron colaboración a dos ciudadanos que actuaron como testigos quienes fueron identificados como Acero Cuevas José, titular de la cédula de identidad N° 14.776.310. y M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 14.984.013, previa identificación de los funcionarios actuantes se le solicito al propietario de la vivienda abrir el portón, quien autorizó entrar a la casa en con la presencia de los dos testigos ya identificados y a solicitud de los funcionarios se identifico como A.S.M.E., titular de la cédula de identidad N° V.5283.664, natural de R.E.T., se observo un taller con varías estructuras metálicas y al lado de un levadero se encontraba la cantidad de quince pimpinas la cuales fueron especificada de la siguiente manera: Doce pimpinas con capacidad de veinte litros cada una para un total de doscientos cuarenta (240) litros, una de cinco litros, una veinticinco litros y una pimpina de diez litros para un total de de doscientos ochenta litros de gasolina , se le informó al imputado de sus derechos y fue remitido a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San A.d.T. a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  2. - Acta de Retención preventiva de quince pimpinas la cuales fueron especificada de la siguiente manera: Doce pimpinas con capacidad de veinte litros cada una para un total de doscientos cuarenta (240) litros, una de cinco litros, una veinticinco litros y una pimpina de diez litros para un total de de doscientos ochenta litros de gasolina.

  3. - Actas de entrevista de los testigos A.P.J.D., Acero Cuevas J.M., quienes dejan constancia del procedimiento practicado por los efectivos militares y acta de entrevista efectuada M.P.R.A., en donde señala que el capitán le manifestó que abriera la puerta ya que se encontraba vendiendo gasolina, y el señor le dijo que no iba abrir el portón, y que cuando el capitán quiso abrir la puerta el señor de la vivienda la abrió.

  4. - Acta de Deposito de 28-10-2005, de los objetos incautados en la instalaciones del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, a ordenes del Ministerio Público.

  5. - Fijación fotográfica, que corre a los folios 13, 14,15 y 16, de las actuaciones.

II

DE LA NULIDAD

Una vez oídos los alegatos de las partes en la Audiencia, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Por disposición del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hogar y todo recinto privado de persona son inviolables, solo pudiendo ser allanado mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales.

Por su parte, los artículos 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las excepciones bajo los cuales el derecho particular de inviolabilidad de domicilio de una persona, puede sacrificarse por el interés público de la verdad procesal.

Esas excepciones se pueden clasificar en dos categorías:

.- La primera consistente en la autorización judicial expedida previamente de manera escrita por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual es solicitada directamente por el Ministerio Público, ó por el órgano de investigación penal autorizado para ello, por cualquier vía, por el Representante Fiscal.

.- La segunda categoría, se refiere a las excepciones establecidas en los dos ordinales del artículo 210 de la norma adjetiva penal venezolana, consistente en los supuestos de impedir la perpetración de un delito, ó cuando se trate de un imputado perseguido para su aprehensión; en este caso, el órgano actuante debe plasmar en el acta levantada los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial previa.(cursiva nuestra)

En el caso de marras, revisada minuciosamente el Acta de investigación penal N° SIP.559 de fecha 28-10-2005, agregada al folio 02 vuelto del expediente, se observa que el procedimiento practicado no fue autoriza.V. domiciliaria por un Juez de Control, ello se corrobora en donde se señala “…previa identificación de los funcionarios actuantes se le solicito al propietario de la vivienda abrir el portón, quien autorizó entrar a la casa en con la presencia de los dos testigos ya identificados y a solicitud de los funcionarios se identifico como A.S.M.E., titular de la cédula de identidad N° V.5283.664, natural de R.E. Táchira…”

En ese mismo orden en el acta de entrevista que corre al folio 5, en la cual el ciudadano M.P.R., entre otras expone: “… el capitán toco varias veces la puerta pero nadie salía, el miro por debajo de la puerta trato de abrir la puerta cuando el señor se asomo por la ventana y pregunto que deseaban el Capitán le manifestó que abriera la puerta ya que se encontraba vendiendo gasolina, el señor le dijo que no iba abrir el portón, cuando el Capitán quiso abrir la puerta el señor de la vivienda abrió …”

Al no existir orden judicial para proceder a practicar el allanamiento en la residencia ya indicada, concluye esta Juzgadora que no se esta ante la primera categoría enunciada, por una parte.

Por otra parte, la referida Acta de investigación penal N° SIP.559 de fecha 28-10-2005, agregada al folio 02 vuelto del expediente , tampoco deja constancia de haber estado actuando en alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 210 “eiusdem”, por lo que al presentar la misma tal omisión, a pesar de haberse ubicado tres (03) testigos, el procedimiento utilizado para ingresar a la vivienda la calle 13 y AV 4 casa, N° 4-6 R.M.J.d.E.T., diagonal a la estación de servicio Las Mercedes, una vivienda de color verde con rejas negras, es ilícito, ilegal e inconstitucional.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 1343, de fecha 25 de octubre de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, la cual reza:

...La visita domiciliaria en cuestión fue practicada sin orden judicial por parte de un juez competente, lo cual infringe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio...

...En consecuencia de lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen.

(pag 433, P.T.).

En consecuencia, considera el Tribunal que debe ser declarada con lugar, la petición de la defensa de declarar la nulidad INVESTIGACIÓN N° SIP-559, agregada del folio 02 vuelto de las actuaciones, así como las actas de entrevistas que corren agregadas a los folios 04, 05 06, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios actuantes cercenaron el derecho constitucional de inviolabilidad de domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, la garantía procesal del debido proceso, prevista igualmente en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, al ser nula de nulidad absoluta el INVESTIGACIÓN N° SIP-559, agregada del folio 02 vuelto de las actuaciones, así como las actas de entrevistas que corren agregadas a los folios 04, 05 06, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento irregular, carece plenamente de valor probatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solo podrán ser valorados los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados conforme las disposiciones del Código, no pudiendo tampoco apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

El dispositivo anterior, contiene la teoría conocida coloquialmente como “los frutos del árbol envenenado”, ó como la llama el Supremo Tribunal Constitucional “Doctrina del fruto del árbol emponzoñado” , (Teoría surgida en 1920 en el caso Silverthone Lumber Co. Vs. United States, denominada “The fruit of the poisinus tree doctrine”).

Por tanto, la prohibición de valoración, no solo abarca la prueba obtenida ilícitamente, sino también a toda prueba que se derive de ella.

Por las fundamentaciones antes esbozadas, este Tribunal declara la nulidad absoluta del INVESTIGACIÓN N° SIP-559, agregada del folio 02 vuelto de las actuaciones, así como las actas de entrevistas que corren agregadas a los folios 04, 05 06, de Conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los encabezamientos de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Así mismo, consecuencia de lo antes expuesto, debe ser desestimada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y decretar libertad sin medida de coerción personal al mismo, en virtud de la nulidad de las actuaciones decretada.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN N° SIP-559, agregada del folio 02 vuelto de las actuaciones, así como las actas de entrevistas que corren agregadas a los folios 04, 05 06, de Conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DESESTIMA LA PETICIÓN FISCAL DE CALIFICAR LOS HECHOS CON EL CARÁCTER DE FLAGRANTE, por ausencia de elementos de convicción obtenidos de forma lícita.

TERCERO

ACUERDA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CUARTO

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadanos A.S.M.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.238.664, de 48 años de edad, nacido el 10-11-1956, estado civil soltero, natural de R.M.J.E.T., profesión u oficio Comerciante , hijo de J.E.A.D. y de C.S.C.d.A. , residenciado Calle 13, esquina avenida cuatro N° 4-6 V.P.B., R.E.T.. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA B.A.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

SECRETARIO

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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