Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2013-000146

PARTE ACTORA: R.A.B.C., O.L.C.H., J.M.C.Z. y N.A.J.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.

PARTE DEMANDADA: ACHABAL C.A, COMPLEJO METALIRGICO DE CUMANA SOSIEDAD ANONIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNACIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST C.A y D.A.T.

PARTE OPONENTE: CORIMON PINTURAS, C.A.

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNIDAD ECONOMICA

SENTENCIA

Antecedentes

En fecha ocho (08) de Octubre del 2.013, este Tribunal se trasladó y constituyo en las instalaciones del Banco Caribe a objeto de materializar medida ejecutiva de embargo.

En el desarrollo de la medida la parte actora señaló un número de cuenta que no pertenecía a las sociedades mercantiles y personas naturales condenadas en el presente asunto las cuales son: ACHABAL C.A, COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNACIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST C.A y D.A.T..

Que en dicho acto fue señalada para su embargo la cuenta corriente Nro. 0114-01-24-1172-0022687 de Bancaribe Banco Universal, C.A., cuyo titular es la sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS; C. A

Que la consultaría jurídica del Banco se opuso a la ejecución de la medida dado a que no pertenecía a ninguna de las condenadas.

Que el apoderado judicial de la parte actora insistió en la medida y alego sentencias que trataron casos como el de TRANSPORTE SAET,C.A. Y LABORATORIOS GAMMA, C.A. E INDUSTRIAS LAVAKASA,C.A. sentencias conocidas ampliamente en el foro laboral así mismo alegó que CORIMON PINTURAS,C.A. es filial de la empresa demandada CORIMON,C.A.

Que en ese acto, el apoderado de la parte actora solicito la declaratoria de la unidad económica entre las empresa CORIMON PINTURAS,C.A. y las empresas condenadas.

Ante tal situación este tribunal realizo las siguientes actuaciones:

Practicó la medida de embargo sobre la cuenta señalada cuenta corriente Nro. 0114-01-24-1172-0022687 de Bancaribe Banco Universal, C.A., cuyo titular es la sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS; C. A y ordenó al Institución bancaria la elaboración de los cheques.

En ese acto se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del C.P.C. de ocho días hábiles decidiéndose al noveno para resolver la declaratoria de unidad económica en fase de ejecución.

Se determinó que los cheques que se ordenaron emitir en ese acto provenientes de la empresa no condenada, quedarían en custodia en la unidad de control y consignaciones del circuito laboral del estado sucre hasta tanto quede definitivo el pronunciamiento sobre la unidad económica solicitada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013,se dicta sentencia por esta Tribunal aperturando una articulación probatoria de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha diez (10) de octubre de 2013, solicitando motivadamente a este Tribunal que declare la unidad económica entre CORIMON PINTURAS, C.A., y las empresas condenadas en el presente asunto ACHABAL, C.A., COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST, C.A.

Ahora bien, por cuanto notificación de la empresa CORIMON PINTURAS,C.A se certificó el día doce (12) de Noviembre del 2.013, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Sustanciada como fue la presente incidencia, de conformidad con los términos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud que hiciere la parte actora en fecha 08 de Octubre del 2013 a los fines de que se declarare la Unidad económica, y se levantara el velo corporativo entre las empresas CORIMON PINTURAS,C.A. y las empresas condenadas ACHABAL C.A, COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNACIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST C.A y D.A.T., por cuanto estas ultimas son las condenadas .

ALEGACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA UNIDAD ECONOMICA PARTE ACTORA :

Que la entidad Bancaribe en forma reiterada procedía a la obstrucción de la ejecución

Que si en el curso de una causa surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados, a fin al cabo como miembros de la Unidad , conocen la obligación del grupo.-

Que en materia social así la demanda no se incoe contra el grupo como tal sino contra alguno de ellos, si de autos quedan identificados quienes conforman el grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de este no mencionados en el libelo.-

Que CORIMON PINTURAS,C.A. pertenece a CORIMON y sus empresas filiales ya que del acta de asamblea se desprende que E.S., actuando en su carácter de director autoriza al ciudadano D.A.T.L. para que represente la Sociedad CORIMON INTERNACIONAL HOLDINGS LIMITED en su condición de accionista de la Sociedad mercantil COMMETASA .

ALEGACIONES DE LA EMPRESA CORIMON PINTURAS,C.A.

Que su Representada jamás fue demandada en el presente proceso, la demanda fue interpuesta contra ACHABAL, C.A., COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST, C.A y el ciudadano D.A.T..

Que su Representada jamás fue notificada del presente proceso.

Que su Representada Jamás fue Condenada en el presente proceso.

Que en no puede ejecutarse quien no ha sido condenado.

Que su representada no tuvo la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se le atribuye.

Que en materia laboral asi la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podría abarcar abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Que en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Que no existe elemento alguno que vincule a su representada con la parte actora ni con las empresas condenadas, ni que presuma la existencia de un grupo económico,

Que su Representada no forma Unidad Económica con las Personas Naturales y Empresas Condenadas .

Que su representada no es propietaria de acciones de mas de un 50% en ninguna de las empresa condenadas .

Que su representada no forma parte de la junta directiva con poder decisorio de las empresa condenadas.

Que tienen un objeto social que signifique integración.-

Que la cosa juzgada es inmutable .

Que extensión de los efectos del fallo no puede darse en la fase ejecutiva.

Que en los autos no emerge ningún elemento que involucre a su representada ni con los actores ni con las demás empresas.

Que a todo evento en caso que se pretenda vincular a su representada CORIMON PINTURAS, C.A., solo por la similitud fonética con la denominación de CORIMON INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED, señala que esta ultima es una empresa extranjera constituida según las leyes de las Islas Caimán, dedicada a la inversión de capitales, con capital extranjero, y en tal sentido alega la falta de jurisdicción venezolana.

Que opone la falta de cualidad del abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 68.605 para solicitar la presente incidencia dado a que el poder que ostenta solo lo faculta para ejercer acciones en nombre de los actores por los beneficios laborales contemplados en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del siete (7) de Mayo de 2012, por su relación de trabajo contra D.A.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.972.061, y/o todas las personas naturales que estén vinculadas con las empresas o unidades de producción y/o grupo de entidades de trabajo que solidariamente sean responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas y solidariamente al grupo de empresas que sean representadas por el ciudadano D.A.T.L.

Que CORIMON PINTURAS, C.A., no es accionista de COMMETASA, así como tampoco lo es del resto de las demandadas y condenadas en el presente juicio,

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR EL SOLICITANTE de la declaratoria de la unidad económica:

  1. - Acta de asamblea general ordinaria Nª 29 de la Sociedad mercantil COMMETASA, C.A de fecha 27-03-2.009 registrada en fecha 12-05-2009, bajo el nro. 30, Tomo A-06, para probar que 4.000.000 acciones preferidas fueron suscritas en su totalidad por CORIMON PINTURAS,C.A siendo la totalidad del capital 9.847.173 acciones

  2. -Acta de Asamblea de accionistas de la empresa CORIMON, C.A de fecha 31-07-2013, alegan que es copia fiel y exacto de su original corre en el libro de accionistas, para demostrar E.S. , era director general de la compañía .-

  3. - Acta de asamblea general ordinaria Nª 30 de la Sociedad mercantil COMMETASA, C.A de fecha 16-03-2.007 registrada en fecha 09-04-2007, bajo el Nro. 13, Tomo A-06, a los fines de probar la unidad económica de la Sociedad mercantil CORIMON PINTURAS,C.A. con el grupo de empresas que integran el grupo CORIMON y sus empresas filiales .

  4. - Acta de asamblea Extraordinaria de CORIMON PINTURAS,C.A. de fecha 01--03-2.007 registrada en fecha 12-03-2007, bajo el Nro. 32, Tomo 42-0A, a los fines de probar que E.S. es director principal de este empresa

    POR LA EMPRESA CORIMON PINTURAS, C.A.

    Promueven Del mérito favorable de autos: Cualquier instrumento que curse en el expediente, en todo cuanto favorezca a su representada y que demuestre

    Que la misma no es parte demandada en el presente proceso

    Que la misma no fue nombrada siquiera sino hasta la práctica de la ejecución forzosa a través del embargo de cuentas bancarias de su propiedad

    Que de las Actas de todo el presente expediente no existe elemento alguno que vincule a mi representada con las empresas condenadas ni que se presuma la existencia de un grupo económico.

    Que la parte demandante no demostró la existencia de una supuesta unidad económica entre mi representada y las demandadas

    Que CORIMON PINTURAS, C.A., no forma parte de la errónea e ilegalmente alegada unidad económica.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se considere a favor de su representada las consecuencias probatorias que se deriven de los instrumentos que cursen en autos.

    DE LAS DOCUMENTALES

  5. - Promueve y reproduce el valor que se desprende del contenido del libelo de la demanda con el objeto de verificar que su representada jamás fue demandada.

  6. -Promueve y reproduce el cartel único de notificación en el cual se desprende que su representada jamás fue llamada a participar en el presente proceso.

  7. -Promueve y reproduce el valor de la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, donde se verifica que su representada jamás fue condenada.

  8. - Promueve y reproduce las actas de todo el expediente a los fines de constatar que no existe elemento alguno que vincule a su representada con la parte actora ni con las empresas condenadas ni que presuma la existencia de un grupo económico.-

  9. - Promueve y reproduce Marcada con la letra “B”, copia de la última reforma de estatutos sociales de CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de Marzo de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo 42-A-SGDO. con el objeto de probar que la única accionista de su representada es CORIMON, C.A.,

  10. - Promueve y reproduce marcado con la letra “C” y “D”, copia de los libros Nros. 2 y 3 de Registro de Accionistas del COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA (COMMETASA), con el fin de probar que para la fecha de interposición de la presente demanda, su representada no era accionista de (COMMETASA).

  11. - Promueve y reproduce marcado con la letra “E” y “F”, copia de las Asambleas de Accionistas de COMMETASA de fechas veintidós (22) de agosto de 2012 y cinco (5) de enero de 2013, con el fin de demostrar la composición accionaria de COMMETASA para la fecha de la interposición de la demanda.

  12. - Promueve y reproduce marcados con las letras “G” y “H”, respectivamente, Estados Financieros Consolidados de Corimon pinturas, C.A., documentales que tienen como objeto determinar que para la fecha de interposición de la demanda su representada no era accionista de (COMMETASA).

  13. - Promueve y reproduce marcado con la letra “I”, copia del Contrato de Compraventa de acciones preferidas suscrita entre COMMETASA y CORIMON PINTURAS, C.A. e Inversiones Orionids, C.A., documental que tiene como finalidad demostrar que su representada dió en venta su participación accionaria antes de la fecha de interposición de la presente demanda.

  14. - Promueve y reproduce marcado con la letra “J” y “K” copias de las publicaciones de prensa efectuadas en el diario provincia de fecha veintiocho (28) y treinta (30) de marzo de 2012, respectivamente, donde se publicaba la venta de las acciones preferidas de Cerdex, C.A, Montana Grafica, C.A y Corimon Pinturas, C.A. con el fin de demostrar el inicio del proceso de venta de acciones de su representada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así, las cosas, los puntos objeto de este fallo son determinar la procedencia de la falta de cualidad para aperturar esta incidencia del apoderado de la parte actora, la procedencia o no de la alegación de la unidad económica y si esta puede ser declarada en fase de ejecución de sentencia y la procedencia de la aplicación de la ley en este caso al estar involucrada una empresa extranjera.

    Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS,C.A. alegando que el poder otorgado al apoderado de la parte actora en el presente caso al abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.605 no lo faculta para aperturar la presente incidencia, por cuanto en los términos en que fue otorgado el mismo fue para ejercer acciones en nombre de los actores por los beneficios laborales contemplados en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del siete (7) de Mayo de 2012, por su relación de trabajo contra D.A.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.972.061, y/o todas las personas naturales que estén vinculadas con las empresas o unidades de producción y/o grupo de entidades de trabajo que solidariamente sean responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas y solidariamente al grupo de empresas que sean representadas por el ciudadano D.A.T.L..

    En consecuencia este tribunal al analizar la falta de cualidad propuesta observa del recorrido procesal del presente asunto que del mismo se desprende que las sociedades mercantiles y personas demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, ni ha promover pruebas, ni ha contestar la demanda para desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y al no oponer las defensas pertinentes en la contestación de la demanda, con respecto a la presente causa quedaron admitidos los hechos y el derecho, incluyendo la representación del actor, dado a que no fue atacada en su oportunidad en sintonía con lo expuesto dispone el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que el poder faculta de manera genérica, para ejercer acciones contra todas las personas naturales que estén vinculadas con las empresas o unidades de producción y/o grupo de entidades de trabajo que solidariamente sean responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas y solidariamente al grupo de empresas que sean representadas por el ciudadano D.A.T.L., por lo que habría que determinar si existe solidaridad o no de las condenadas con la empresa CORIMON PINTURAS;C:A, lo cual entramos analizar seguidamente .-

    De las actas procesales se desprende que las personas y sociedades mercantiles demandadas, notificadas y condenadas en el presente asunto fueron las siguientes personas y sociedades ACHABAL C.A, COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA (COMMETASA), CORIMON INTERNACIONAL HOLDINGS LIMITED, METALINVEST C.A y D.A.T..

    En este sentido se hace necesario precisar la procedencia de la declaratoria de la de la unidad económica en fase de ejecución a tal efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A. Igualmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

    (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo….. y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    (...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

    En resumen la trascripción jurisprudencial antes citada nos establece lo siguiente:

    Que en principio el que pretenda que se declare que varias empresas conforman un unidad económica debe demandar, y probar la existencia de la misma este principio sufre una excepción en materia de orden público y de interés social así no sean demandados, ni mencionados en el libelo, si de autos emergen elementos la sentencia podría abarcarlo si hay pruebas del grupo y de sus componentes, pero que en materia de ejecución esto no es posible, en sintonía con lo expuesto observamos que en sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-02-2.008 acción de amparo de LABORATORIOS GAMMA,C.A. la Sala Constitucional constató en fase de ejecución en el expediente contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. elementos que involucraban o relacionaban a ambas empresas es decir a Industrias Lava K-sa C.A y a Laboratorios Gamma, C.A.;haciendo énfasis en copia de etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., y un permiso sanitaria que era común a ambas empresas, las cuales de auto quedo evidenciado eran representadas por la misma persona razón por la que la Sala Constitucional considero que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

    Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de las sentencias mencionadas, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

    Así las cosas de la revisión de las actas procesales en el proceso de cognoscitivo del presente asunto no emergen elementos probatorios que involucren o relacionen a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. con las empresa demandadas, por lo que en fase ejecutiva para no afectar el derecho a la defensa de las partes no podría operar esta declaratoria , concluyendo esta Juzgadora que no se pueden hacer extensivos los efectos del fallo a la empresa CORIMON PINTURAS,C.A. y si no existen elementos en autos que involucren a estas empresas entre si , ni con los actores mal puede esta juzgadora en una incidencia hacer extensivo el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, cabe señalar, lo establecido en sentencia emanada de la sala Constitucional caso VALORES ABEZUR,C.A. de fecha 25-04-2.012 , acordando la revisión de oficio, en la que la sala establece la posibilidad que los actores en procesos como este, al tener una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones la cual, no ha podido ser ejecutada, y tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, deja a salvo las acciones que a bien tuviere los actores para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del presente juicio incoado contra otras personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico , en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.

    Con respecto a la falta de jurisdicción alegada se desprende que la empresa CORIMON PINTURAS,C.A. es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Venezuela e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-06-1949 bajo el nro. 644, tomo 3D. por lo que es improcedente la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, este Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION, EJECUCION DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la declaratoria de la unidad económica, en Fase de Ejecución.

TERCERO

CON LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO efectuada por la empresa CORIMON PINTURAS,C.A.

CAURTA: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA.

LEVANTESE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA sobre la cuenta señalada cuenta corriente Nro. 0114-01-24-1172-0022687 de Bancaribe Banco Universal, C.A., cuyo titular es la sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS; C. A dejándose sin efecto el cheque nros. 57177055, 25877054 , 01777057, 42477056 una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada d ela presente decisión .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

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