Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

EXP. NO. 31.758/CIVIL/RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A., antes S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Enero de 1968, bajo el Nº 13, Tomo 7-A, cambiada su denominación a la actual en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 24 de Abril de 1987, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, el día 31 de agosto de 1987, bajo el Nº 31, Tomo 49-A Sgdo, representada legalmente por el ciudadano H.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Número V-627.921, en su condición de Gerente de la referida empresa.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas C.F.A. y A.C.P.U., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 10.595 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.Q.T., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.786.723.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.A.L. y NALLY MONTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 25.164 y 39.264, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SETENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A., contra el ciudadano N.Q.T., para terminar una relación locativa sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 112, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida J.F.S., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:

En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal a quo dictó la sentencia en comento, en cuyo dispositivo declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

…Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil ACHAGUAS, C.A., contra el ciudadano N.Q.T., antes identificados. Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha 25 de Febrero de 2008, la apoderada de la parte actora apeló del fallo en referencia.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal a quo después de realizar una serie de consideraciones, oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el día 12 de Marzo de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa legal que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A., sostiene que mediante contrato privado de fecha 1º de Diciembre de 2006, acompañado en original, que comenzó a regir en esa misma fecha, su representada arrendó al ciudadano N.Q.T., un inmueble de su propiedad, constituido por el Apartamento Nº 112, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida J.F.S., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.

Afirmó igualmente que el referido contrato locativo está contenido en treinta y tres (33) cláusulas y la de fianza, destacando en el libelo, entre otras, las Segunda, Tercera y Décima Séptima, relativas a la pensión mensual del alquiler, su terminó de duración y la concerniente a las causas para la resolución del mismo.

Señaló que pese a las gestiones efectuadas, para la fecha, el arrendatario no ha pagado a su poderdante el monto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F 215,00), según la actual la reconversión monetaria, que alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 645,00), lo cual, ha su decir, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, específicamente a las citada Cláusula Segunda y a los Numerales 1º y 2º de la comentada Cláusula Décima Séptima del contrato, así como a las obligaciones legales contenidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592, Ordinal Segundo (2º) del Código Civil.

Concluye tal representación que como consecuencia de lo anterior, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ACHAGUAS, S.A., procede a demandar al ciudadano N.Q.T., PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto, el Tribunal DECLARE RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el día 1º de Diciembre de 2006, que comenzó a regir en esa misma fecha. Que como consecuencia de ello, el demandado sea condenado a entregar a la actora el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes, personas y en las mimas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 645,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento contractual y legal, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses discriminados up supra; TERCERO: Entregar a su poderdante la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es, por los servicios de electricidad, gas, agua, aseo urbano y teléfono del mismo; CUARTO: Pagar las costas y costos procesales así como honorarios profesionales de abogados; QUINTO: Pagar a modo de indexación (corrección monetaria) la disminución del valor adquisitivo del bolívar, calculado con base al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que su obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el mismo.

Estimó el Valor de la demanda en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00). Estableció el domicilio procesal de su mandante y solicitó que la práctica de la citación de la parte demandada se realice en el inmueble alquilado y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 31 de Enero de 2008, previa las formalidades de ley para la citación, se verificó el acto de contestación de la demanda donde la abogada C.A.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, sostuvo que ciertamente su patrocinado, ciudadano N.Q.T., tomó en arrendamiento de la Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A., el inmueble antes identificado, según consta de documento privado de fecha 1º de Diciembre de 2007.

Alegó que sin embargo, lo que no informa la demandante es que ese contrato es el segundo que suscribe su mandante sobre el mismo inmueble y con el mismo propietario, el cual contiene las mismas cláusulas, incluyendo el monto de la pensión de arrendamiento, variando solamente en la Cláusula Quinta, en relación a la duración del contrato, que inició el día 1º de Diciembre de 2005 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el No. 19, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo ejemplar alega acompañar a las actas procesales marcado con la Letra “A”.

Expresó que vencido ese contrato, la propietaria asumió directamente la administración del Edificio San Alfonso, de lo cual se deduce que su poderdante en fecha 30 de Noviembre de 2007, cumplió dos (2) años viviendo en el inmueble arrendado.

En este orden tal representación rechazó y negó que exista causal de resolución del contrato por falta de pago, por cuanto en la Cláusula Segunda, relativa a la pensión de arrendamiento, se estableció que el inquilino se obliga a pagar en moneda de curso legal a el arrendador o a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que él designe; y que el pago de los cánones de arrendamiento tanto de su patrocinado como de sus vecinos, se hacía a través de una persona designada por el arrendador, que era o es personal administrativo de la empresa demandante, de nombre C.F., quien también vive en el Edificio San Alfonso, en el Piso 4, Apartamento 115, quien en las fechas de pago de las pensiones, acudía a todos los apartamentos y dejaba debajo de la puerta los recibos y luego los inquilinos acudían a pagarle.

Expresó que desde el mes de Septiembre de 2007, el ciudadano Ferreira dejó de llevarle los recibos a su representado, y cada vez que éste se los pedía le decía que en cualquier momento se los llevaría, y que así lo estuvo engañando, hasta que en una oportunidad le dijo que la propietaria no le renovaría el contrato de arrendamiento y que debería entregar el apartamento para el día el 30 de Noviembre de 2007.

Alude que después de tantas evasivas, actitudes mal intencionadas y al rechazo en recibir como de costumbre el pago de los alquileres, su representado acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2007, y consignó las pensiones de alquiler a favor de ACHAGUAS, C.A., según Expediente Nº 2007-1816.

Expone que con la consignación hecha ante dicho Tribunal, el demandado se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007.

Agregó que a todas luces se evidencia que la verdadera intención del arrendador al asumir la actitud descrita anteriormente era la de cercenar el legítimo derecho que tiene su representado a la prórroga legal, quien el 30 de Noviembre de 2007, cumplió dos (2) años viviendo en el inmueble; por lo que le correspondía hacer uso de su prórroga legal de un (1) año; y que la intención cierta era que su mandante no utilizara el derecho que corresponde por ley y trataron maliciosamente de conducirlo a la insolvencia arrendaticia.

En cuanto a los servicios que genera el inmueble, señaló que están solventes, de lo contrario el inmueble no tendría servicios; que los recibos electricidad, aseo urbano y gas, serían entregados en la oportunidad que fije el Tribunal. Que en relación al servicio de agua, el mismo está contenido en el recibo de condominio y en cuanto al consumo telefónico, rechaza dicha exigencia por cuanto el inmueble nunca tuvo tal servicio, y por último solicita que se declare sin lugar la demanda.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; previamente pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si las abogadas de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si las apoderadas de la parte demandada lograron desvirtuarlo, en ocasión de verificar la procedencia o no de la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal a quo, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La abogada C.F.A. consignó a los folios 9 al 12 del expediente marcado con la Letra “A” copia certificada del poder que le otorgó la parte actora Empresa ACHAGUAS, S.A., en fecha 14 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 217, para que sostenga los derechos e intereses de su representada en todo lo relacionado con cualquiera de las unidades independientes constituidas por los apartamentos distinguidos con los Números PB-1, PB-2, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y PH, del Edificio San Alfonso, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la poderdante; y en vista que la misma no fue cuestionada por la parte demandada ni por su representación Judicial, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la citada abogada en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Igualmente junto a la demanda corre inserto a los folios 13 al 20 del expediente marcado con la Letra “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado suscrito entre la Empresa Mercantil ACHAGUAS, S.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano N.Q.T., en su condición de arrendatario, sobre el Apartamento Nº 112, ubicado en la Avenida J.F.S.d.E.S.A., de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un canon de alquiler mensual por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F 215,00) que el inquilino se obligó a pagar en moneda de curso legal a la Arrendadora o a su orden, en las oficinas de ésta o de la persona que ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes según la Cláusula Segunda; y por el término de un (1) año fijo según la Cláusula Quinta que entraba en vigencia desde el día 1º de Diciembre de 2006 hasta el día 30 de Noviembre de 2007.

Así las cosas riela a los folios 56 al 63 del expediente marcada con la Letra “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 203 de los libros respectivos, entre la Sociedad Mercantil ARRENDADORA TENANT, C.A., representada por la ciudadana P.A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano N.Q.T., como arrendatario del bien inmueble de marras constituido por el Apartamento Nº 112, ubicado en la Avenida J.F.S.d.E.S.A., de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un canon de alquiler conforme la Cláusula Segunda por la cantidad que hoy equivale a DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F 215,00) según la actual reconversión monetaria, que el inquilino se obligó a pagar en moneda de curso legal a El Arrendador o a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que él designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes; y por el término de un (1) año fijo según la Cláusula Quinta que entraba en vigencia desde el día 1º de Diciembre de 2005 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, traído a los autos por la representación demandada; la cual se concatena con su ejemplar de un mismo tenor y a un solo efecto cursante en original a los folios 104 al 111 del expediente marcado con la letra “a”.

A las anteriores instrumentales se les adminiculan el documento de propiedad del inmueble de marras, protocolizado el día 22 de Enero de 1968, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 12, Folio 60 vuelto, Tomo 34, Protocolo Primero, a favor de la Empresa ACHAGUAS, C.A., cursante a los folios 21 al 25 del expediente en copia fotostática; así como la comunicación de fecha 12 de Febrero de 2007, dirigida al ciudadano N.Q.T., por la ciudadana P.A., en su condición de representante legal de la Empresa ADMINISTRADORA TENANT, C.A., firmada como recibida por el arrendatario, donde le remite el contrato de arrendamiento correspondiente al período del 1º de Diciembre de 2007 al 30 de Noviembre de 2007, y le participa que los cheques por concepto de pago del canon de arrendamiento deberán ser girados a nombre de la citada Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A.

Ahora bien, las anteriores pruebas no fueron cuestionadas dentro de la oportunidad prevista para ello, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429, 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por el inmueble propiedad de la parte actora identificado up supra, así como las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para los contratantes, la cual por imperio de la ley debe ser computada en forma ininterrumpida y determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto desde el día 01 de Diciembre de 2005 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, con la administradora y arrendadora originaria de dicho bien según los autos; la cual fue renovada mediante contratación escrita de fecha 01 de Diciembre de 2006, donde se subrogó la parte demandante como propietaria del mismo, puesto que allí los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales, cuyo período de un (1) año venció el día 30 de Noviembre de 2007; razón por la cual califica dicha relación obligacional a tiempo determinado; tomando en consideración que la acción fue deducida por el Tribunal a quo en fecha 27 de Noviembre de 2007, tal como se desprende del folio 26 del expediente, estando aún vigente la prestación opuesta. Así queda establecido.

La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:

“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.

La abogada actora durante el desenlace probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, y así se decide.

Por su parte, la abogada C.A.L. consignó a los folios 50 y 51 del expediente poder que le otorgó la parte demandada ciudadano N.Q.T., en fecha 25 de Enero de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 10, para que sostenga y defienda sus derechos en el juicio incoado en su contra por la Empresa Achaguas, S.A., ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conjuntamente con la abogada Nally Montes; y en vista que la misma no fue cuestionado por la parte demandante ni por su representación Judicial, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las citadas abogadas en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

En fecha 01 de Febrero de 2008, la representación demandada en comento durante el evento probatorio correspondiente consignó a los folios 66 al 92 de las actas procesales copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente de consignaciones distinguido bajo el Número 2007-1816, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentiva, entre otros, de un comprobante de depósito bancario identificado con el Número 1059241 de fecha 31 de Octubre de 2007, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.F 430,00), que fue consignada por el ciudadano N.Q.T., en la cuenta bancaria Nº 0003-0012-87-0001037592, que a tales efecto mantiene el citado Despacho, cuyo monto fue efectuado a favor de la Empresa ACHAGUAS, S.A., por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, ambos inclusive, conforme su auto de ingreso cursante al folio 83 de autos, por el inmueble de marras identificado up supra.

La anterior prueba instrumental es adminiculada con el comprobante de depósito bancario identificado con el Número 1059448 de fecha 19 de Noviembre de 2007, por la cantidad de Doscientos Quince Bolívares (Bs.F 251,00), cursante al folio 84 del expediente, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007, según diligencia consignada por el mencionado ciudadano a favor de la empresa en referencia cursante al folio 58 del expediente, a fin de demostrar la solvencia arrendaticia opuesta; cuya defensa fue objetada por la representación judicial de la demandante al considerar que el inquilino no cumplió con el pago en la forma como fue convenido en el contrato opuesto.

Con vista a las anteriores pruebas instrumentales, y a las defensas y alegatos opuestos por ambas representaciones judiciales, este Órgano Jurisdiccional observa que, disponen textualmente la Cláusulas Segunda de la convención bajo estudio, lo que parcialmente se extrae a continuación:

…SEGUNDA: La pensión mensual por el arrendamiento de EL APARTAMENTO es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), que EL INQUILINO se obliga a pagar en moneda de curso legal a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que él designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes…

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Por su parte el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehusare a recibir el pago, cuando expresa los siguientes términos:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Con respecto a la mencionada norma concatenada con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acotarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario en cuestión.

Con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” es menester destacar que ello puede significar que el arrendador y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos que deben ser contados a partir del vencimiento concreto de la mensualidad, exigido convencionalmente para pagar el alquiler.

También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, donde no solamente se obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, conforme lo determinado en el Artículo 1.160 eiusdem, cuyas obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con lo prescrito en el Artículo 1.264 ibídem.

En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada convencionalmente por la partes para que comenzara a regir a partir del día 1º de Diciembre de 2005, y ratificado su inicio a partir del día 1º de Diciembre de 2006, según la Cláusula Quinta de ambas convenciones, en consecuencia el lapso de los primeros cinco (5) días para el pago de la mensualidad anticipada pautado en la Cláusula Segunda, corre desde el día 1º hasta el día 05, ambos inclusive, de cada mensualidad que entra en vigencia, y no por mensualidades vencidas como lo sostuvo el Juzgado a quo, puesto que la figura del mes anticipado surge precisamente antes que el mismo llegue a su vencimiento, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual anticipado de cinco (5) días del mes que empieza para el pago del alquiler, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días exactos a favor del arrendatario, contados a partir del día 1º de cada mensualidad anticipada, para que él efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerado en mora si la realiza luego de dichos lapsos, y así se decide.

Bajo estos lineamientos se puede deducir que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007, venció concretamente el día 20 de dicho mes y año, también es cierto que el inquilino al haber consignado este canon el día 31 de Octubre de 2007, según se desprende del comprobante de depósito bancario identificado con el Número 1059241 y del auto de ingreso de consignación que trajo a los autos cursantes a los folios 82 y 83 del expediente, incumplió con lo convencionalmente pactado entre las partes contratante y con lo que exige la ley especial al respecto, por lo cual inevitablemente tal pago debe declararse extemporáneo, y así se decide.

Con relación al canon relativo al mes de Octubre de 2007, también se observa que el mismo si bien venció el día 20 de ese mes y año, igualmente tenemos como cierto que su depósito a ser efectuado el día 31 de Octubre de 2007, según se desprende del comprobante de depósito bancario identificado con el Número 1059241 y del auto de ingreso de consignación cursantes a los folios 82 y 83 del expediente, anteriormente señalados, forzosamente debe declararse igualmente extemporáneo, dado que tampoco cumplió con los parámetros anteriores, y así se decide.

Con respecto a la pensión correspondiente al mes de Noviembre de 2007, se observa que la misma al haber sido realizada el día 19 de Noviembre de 2007, tal como se evidencia del comprobante de depósito bancario distinguido con el Nº 1059448, cursante al folio 84 del expediente, se puede inferir que la pagó dentro del lapso para efectuar su consignación, ya que la misma vencía para el día 20 de Noviembre de 2007, por lo que el inquilino está solvente en cuanto a esta mensualidad, y así se decide.

Visto lo anterior el Tribunal les otorga valor probatorio a los instrumentos anteriores de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser documentos que al emanar de funcionarios competentes de acuerdo a las leyes gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y en consecuencia aprecia conforme a la sana crítica que la parte demandada se encuentra en mora puesto que adeuda única y exclusivamente la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.F 430,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, a razón de Doscientos Quince Bolívares (Bs.F 215,00) cada mensualidad, en vista que los mismos fueron depositados ante el Tribunal especial de consignaciones en forma extemporánea, infringiendo así la Cláusula Segunda de la Convención y el Dispositivo prescrito en el Artículo 51 del Decreto con Fuerza, Vigor y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que solo probó estar solvente con respecto al canon relativo al mes de Noviembre de 2007, y así queda establecido.

En lo que concierne al a los comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 1059449 de fecha 19 de Diciembre de 2007 y 1059450 de fecha 18 de Enero de 2008, cursantes a los folios 86 y 88 del expediente, respectivamente, el Tribunal si bien los valora por emanar de un órgano con competencia para ello, no los aprecia en este fallo por cuanto tales consignaciones no formaron parte de los hechos demandados en este proceso, y así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente en el tercer petitorio de la demanda, solicitó la entrega de los recibos y finiquitos que acrediten la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble alquilado, a saber, electricidad, gas, agua, aseo urbano y teléfono, alegato este sobre el cual la representación demandada adujo estar solvente y dispuso entregarlos en la oportunidad que fije el Tribunal; sin embargo sostuvo en cuanto al agua, que este esta contenido en el recibo de condominio, y en relación al teléfono rechazó tal exigencia al sostener que el inmueble nunca tuvo ese servicio.

Con vista al punto anterior el Tribunal observa que de autos no quedó verificada la solvencia de los conceptos denominados electricidad, gas, agua y aseo urbano, por lo cual considera procedente tal solicitud, con respecto a ellos, en consecuencia, en caso de ser `procedente la acción intentada, debe condenarse a la parte demandada a entregar a la parte actora la solvencia liberatoria de los mismos. En cuando al rechazó del servicio telefónico por parte de la abogada del demandado, se infiere que la representación actora al no probar que el inmueble está dotado de este servicio, obligatoriamente debe declararse improcedente, y así se decide.

En cuanto al pago de las costas procesales demandadas en el cuarto petitorio del libelo de demanda, éste Juzgador se pronunciará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al quinto petitorio del escrito libelar donde la abogada en comento requiere se condene al demandado a modo de indexación sobre la suma adeudada mediante experticia complementaria del fallo hasta que efectivamente se efectúe el pago, el Tribunal lo niega por no estar ajustado a derecho ya que si bien las dos (2) primeras de las tres (3) mensualidades demandadas, fueron consignadas en el Tribunal Especial de Consignaciones, en forma extemporánea, ello implica que las mismas se encuentran disponibles a favor de su mandante como beneficiaria de las mismas, a partir de la fecha en que ingresaron en la cuanta que para tales efectos mantiene el citado Despacho, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y en la contestación, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que ambas partes reconocieron haber suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas opuestas en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de su co-apoderada judicial, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, ya que solo demostró estar solvente con respecto a la mensualidad relativa al mes de Noviembre de 2007, pues, por el contrario produjo pruebas en su contra mediante pagos extemporáneos con relación a los meses de Septiembre y Octubre de 2007; por lo tanto, al no haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó comprobada la insolvencia del inquilino, conforme fue invocado en el escrito libelar. En cuanto al pago de los servicios de electricidad, gas, agua y aseo urbano inherentes al inmueble arrendado quedó determinado a los autos que el arrendatario deberá presentar copias de las facturas o recibos pagados y cancelados donde pueda constar que el inmueble está totalmente solvente con respecto a dichos conceptos, a excepción del servicio telefónico al no quedar demostrada su existencia; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar parcialmente conforme al marco legal antes descrito, y así lo determina este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar jurisdiccionalmente rescindido el contrato de arrendamiento bajo estudio, dada la procedencia parcial de la pretensión opuesta, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el inquilino dejó de pagar la pensión de alquiler en los términos convenidos encuadrando así en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167 y 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, ya que no probó los conceptos denominados Servicio Telefónico e indexación, conforme los lineamientos expuesto en este fallo; y la consecuencia de dicha situación es condenarlo a la entrega material del inmueble alquilado, al pago del canon insoluto demandado y a presentar la solvencia de los servicios anteriormente señalados en este fallo. En el entendido que los cánones correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, así como el del mes de Noviembre de 2007, se encuentran depositados en la cuenta que mantiene el citado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de la parte demandante como beneficiaria de los mismos, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja establecido formalmente este Tribunal.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación demandante y consecuencialmente revoca la declaratoria sin lugar del fallo recurrido, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A.,contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la referida Sociedad Mercantil ACHAGUAS, S.A., judicialmente representada por las abogadas C.F.A. y A.C.P.U., en contra del ciudadano N.Q.T., representado por las abogadas C.A.L. y NALLY MONTES, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto solo quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, ambos inclusive, ya que las abogadas de éste último nada más probaron estar solvente con el canon del mes de Noviembre de 2007, conforme los lineamientos expuesto en este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre los contratantes en fecha 01 de Diciembre de 2005 por el término de un (1) año, y renovado en fecha 01 de Diciembre de 2006; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a hacer entregar material a la parte actora del inmueble de autos constituido por Un (1) Apartamento marcado con el Número 112, ubicado en el Edificio San Alfonso, situado en la Urbanización Bello Campo, Avenida J.F.S., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que hoy equivale a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F 430,00) en virtud de la reconversión monetaria, a título de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, equivalente a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F 215,00) cada mensualidad, en virtud de la reconversión monetaria. En el entendido que los cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, así como el del mes de Noviembre de 2007, se encuentran depositados en la cuenta que mantiene el citado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de la parte demandante como beneficiaria de los mismos.

QUINTO

De igual forma se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante la solvencia liberatoria de los conceptos denominados electricidad, gas, agua y aseo urbano.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solvencia sobre el servicio telefónico al no quedar probado en autos que el inmueble está dotado de este servicio.

SÉPTIMO

Se revoca la sentencia apelada en los términos explanados en la presente decisión.

OCTAVO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria sobre las costas del juicio principal ni sobre las costas del recurso interpuesto.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de su lapso legal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

DR. J.C.V.R.

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