Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 SET. 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: P.A.R., M.L.A.D.T., J.L.A., L.F.G.A., M.A.G.A., R.E.G.A., P.S.A., C.E.S.D.P., A.S. de PLAZOLA, J.S.A., J.S.S.A., F.S.A., P.S.S., CALIXTO A S.S., J.V.D.A., NELLY M ACIEGO VERA, C.A.V., A.A.V., M.A.V. y A.F. viuda de ACIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-342.864, V-4.232.069, V-342.594, V-2.245.719, V-1.376.921, V-3.128.835, V-331.263, V-346.611, V-2.245.516, V-342.410, V-340.529, V-3.280.211, V-8.608.172, V-8.608.171, V-2.247.677, V-3.434.592, V-5.099.648, V-3.748.301, V-4.549.014 y V-5.070.405. Respectivamente, sucesores de J.d.M.A., E.R.d.A., F.A.R., C.A.R., L.A.R. y J.A.R., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.D.A. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 420 y 406, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: D.M., quien es de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-1.101.278.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.C.C., Inpreabogado No. 120.034.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Definitiva).-

Exp. N°: 36692 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2004, contentiva de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por los abogados M.G.A. y E.R.R., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, supra mencionada, contra el ciudadano D.M., también identificado. La misma, fue distribuida a este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004 , y una vez que se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 36692,. (Folios 1 al 13).

Admitida como fue la misma, en fecha 23 de marzo de 2004, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 14).

Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2004, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada. (Folios 15 y 16).

En fecha 13 de mayo de 2004, el alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 12 al 23).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto no constaba en autos la ausencia del demandado en la República, razón por la cual se ordenó oficiar al Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran sobre los datos migratorios de la parte demandada. (Folios 25 y 26).

Este Juzgado en fecha 6 de julio de 2004, ordenó agregar actuaciones provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), de fecha 9 de junio de 2004. (Folios 27 al 31).

Por medio de diligencia de fechas 9 de julio, 6 y 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 34).

En fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Suplente de este Despacho para la fecha; el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de agosto de 2004, asimismo consta, que se libraron los carteles correspondientes para la citación de la parte demandada. (Folios 35 al 38).

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos carteles de citación, debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño” en fecha 7 de septiembre de 2004 y “El Periodiquito” en fecha 11 de Septiembre de 2004. (Folios 39 y 40).

Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

Compareció ante este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cedula de identidad No. 4.273.602, en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadano DIMITIROS MITROPOULOS, según consta en poder que acompañó con la diligencia en mención, debidamente asistido por el abogado P.P., Inpreabogado No. 419, dándose por citado en el presente procedimiento. (Folios 42 al 44).

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Titular para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo; en esa misma fecha, el apoderado legal de la parte demandada debidamente asistido por el abogado P.P., Inpreabogado No. 419, consignó escrito de contestación de la demanda, acompañado de los anexos correspondientes. (Folios 45 al 50).

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las argumentaciones expuestas por el apoderado demandante, en la contestación de la demanda, acompañando anexos. (Folios 51 al 57).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 2 de diciembre de 2004, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2004.

Posteriormente, en esa misma fecha 3 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, debidamente asistido del abogado P.P., Inpreabogado No. 419, promovió pruebas; las cuales, en fecha 6 de diciembre de 2004, fueron admitidas, y a su vez, se fijó oportunidad para la evacuación de dichas pruebas librándose boleta de citación a la ciudadana M.A.V., y boleta de intimación a los ciudadanos J.S.S.A., R.E.G.A. y M.A.V.. (Folios 58 al 89).

En fecha 8 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, este Juzgado dejó constancia que no comparecieron ningunas de las partes de este proceso. A su vez, en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la citación e intimación ordenada. (Folios 91 al 94).

Este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2004, llevó a cabo la inspección judicial requerida por una de las partes. (Folios 95 al 97).

Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2004, este Juzgado dictó auto para mejor proveer. Asimismo, en esa misma fecha, se procedió con la evacuación de las posesiones juradas promovida por el apoderado demandado y acordadas con anterioridad por este Tribunal, y a su vez, este Juzgado mediante auto separado, por cuanto la evacuación de las posesiones juradas fue requerida en el auto para mejor proveer, dejó sentado “VISTO”. (Folios 99 al 106).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2005, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. (Folio 108).

El apoderado legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en fecha 4 de agosto de 2005, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 109).

Asimismo, en fechas 6 de febrero de 2006 y 1° de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia.

Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento a la presente causa del Juez provisorio para la fecha, el cual se abocó en fecha 7 de noviembre de 2008, y a su vez libró boleta de notificación. (Folios 117 al 119).

El abogado M.G.A., en fecha 8 de abril de 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa. (Folio 120).

La abogada L.C., Inpreabogado No. 120.034, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.M., antes identificado, según consta en poder general que consignó junto al escrito en mención, se dio por notificada del abocamiento. (Folios 121 al 123).

Esta sentenciadora, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de agosto de 2010, y a su vez, por cuanto las partes se encontraban a derecho de dicho abocamiento, según consta en diligencia de fecha 8 de abril de 2010, suscrita por el apoderado actor y escrito de fecha 4 de agosto de 2010, presentado por la apoderada demandada, fijó para los cinco (5) días de despacho siguientes a el auto en mención, para dictar sentencia. (Folio 124).

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previo resumen de los alegatos de las partes, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus mandatarios, celebraron con la parte demandada, un contrato de arrendamiento, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 3 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, tomo 34.

Que tuvo por objeto el contrato en mención, un local para comercio y un inmueble, propiedad de la prenombrada sucesión, el cual consiste en un edificio de una sola planta, dividido en trece (13) locales comerciales y dos lotes de terreno unificados, sobre los cuales está construido dicho edificio.

Que dicho inmueble fue adquirido por su poderdante de la siguiente manera: los dos (2) lotes de terreno por herencia de su común causante, el de cujus J.d.M.A., quien lo adquirió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fechas 13 de febrero de 1911, bajo el No 24, folios 23 Vto al 24, Protocolo Primero; y el 14 de febrero de 1911, bajo el No. 25, a los folios Vto del 24 al 25, Protocolo Primero, y que al fallecimiento Ab-Instestato, en fecha 24 de septiembre de 1945, e igualmente al fallecimiento de su cónyuge, E.A.d.R., el 2 de enero de 1964, entraron a formar parte del patrimonio de la prenombrada sucesión y las bienhechurias, consistentes en la actualidad en los trece (13) locales que conforman el edificio, conocido como S.E., por haberlas construidos bajo sus propias expensas, según consta de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero.

Que dicho inmueble se encuentra situado, en la parte Sur-Este de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle P.A., hoy Boulevard P.A. de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyos linderos generales del inmueble, que constan en el mencionado título supletorio, son los siguientes: NORTE: con la avenida Bolívar; SUR: con la propiedad que es o fue de la sucesión de J.A.N.; ESTE: con propiedad de la sucesión de N.G.; y OESTE: con calle P.A., hoy Bulevar P.A..

Que el local objeto del nombrado contrato, esta distinguido con el No. 13-03, que forma parte del edificio que se conoce con el nombre de S.E., y que en forma expresa, se determina en la cláusula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento, que en las cláusulas tercera, cuarta, novena y décima primera, se estipuló lo siguiente: en la cláusula TERCERA se determina que la duración del mismo es de un (1) año fijo, contado a partir del primero de marzo del 2002, hasta el ultimo de febrero del año 2003; en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento se determinó, que el canon de arrendamiento es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los primeros seis meses, y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), los restantes seis meses; que en la cláusula NOVENA, se señala que el contrato ha sido celebrado en consideración a la solvencia moral y económica del arrendatario y que, en consecuencia, no podrá subarrendar el local, ni ceder, ni traspasar el contrato de arrendamiento en forma alguna, ni total o parcialmente, sin autorización expresa y por escrito de los arrendadores y, que están absolutamente prohibidas las llamadas ventas de punto, traspasos de negocios, y otras de igual naturaleza; y que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del mismo contrato de arrendamiento, se establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a pedir resolución del mismo, debiendo El Arrendatario, pagar los daños y perjuicios que ocasiones a la arrendataria.

Que el contrato de arrendamiento en mención, se venció, y que el ciudadano D.M., se negó a renovarlo y canceló únicamente lo correspondiente al mes de febrero del 2003, oportunidad en que realizó el ultimo pago, por el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

Que por el tiempo que ha tenido el demandado como arrendatario, se le concedieron dos (2) años de prórroga, a partir del 1° de marzo de 2003, y que a partir de esta fecha, el ciudadano D.M. ha continuado ocupando el local para comercio objeto del contrato de arrendamiento.

Que no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2003 y ENERO de 2004.

Que a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), cada mes en mora, adeuda el arrendatario, hasta el 31 de enero de 2004, –a su juicio-, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00).

Que dicho incumplimiento le ha causado a su poderdante, daños y perjuicios materiales, consistentes en los frutos civiles que ha dejado de percibir, que son los cánones de arrendamiento insolutos de los meses antes mencionados.

Que el demandado ha continuado ocupando el local objeto de dicho contrato y no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados, por lo que funda su demanda en los artículos 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto y en nombre de sus representados, demanda al ciudadano D.M., para que convenga PRIMERO: en la resolución del referido contrato de arrendamiento celebrado con su representada, antes mencionado, así como la devolución inmediata del local comercial dado en arrendamiento, cuya sumatoria de los meses adeudados totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00); y SEGUNDO: en el pago de los daños y perjuicios fijados en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00).

Solicita la condenatoria de costas de la parte demandada, hasta la terminación del presente proceso.

Estiman su demanda en DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.250.000,00), hoy DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.250,00).

Fundamenta su demanda en los artículos 33, 39 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y 1.592, 1.167 del Código Civil y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación legal de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda argumentó lo siguiente:

Que negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que negó, rechazó y contradijo que entre la persona natural o física de DIMITIROS MITROPOULOS y los demandantes, exista un contrato de arrendamiento, debido a que su mandante carece de cualidad de arrendatario, para ser demandado en el presente caso, por cuanto entre la persona física de su mandante y la actora, existió un contrato de arrendamiento por el local señalado en la demanda.

Que el terminó de dicho contrato fue desde el 1° de marzo de 2002, hasta el 28 de febrero del 2003, y una vez vencido ese terminó, hasta la fecha de la contestación de la presente demanda, existía un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre los demandantes y la Sociedad Mercantil CALZADOS IDEAL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día doce (12) de mayo de 1997, bajo el No. 03, tomo 838-A, de la cual es socio su mandante, el señor D.M., y a su vez presidente- administrador; contrato del cual deriva el derecho de la sociedad de ocupar el inmueble objeto del contrato, que esta constituido por un local distinguido con el No. 13-03, que forma parte del edificio S.E., situado en la parte Sur- Este, de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle P.A., hoy Boulevard P.A. de esta ciudad de Maracay, y la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora.

Que la arrendadora, cobró a la Sociedad Mercantil (arrendataria), la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2003 y la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2003, que ello se comprueba con los recibos Nos. 085 y 094, emitidos por la parte actora, en Maracay a los 30 días de marzo del 2003 y 30 de abril de 2003, respectivamente.

Que con dichos recibos, lo que se pretende es comprobar la existencia del contrato de arrendamiento entre los demandantes y la Sociedad desde el 1° de marzo del 2003.

Que esto sirve de fundamento a su mandante para rechazar, por incierto, lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, en que su representado deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del 2003.

Que su mandante para el 1° de marzo del 2003, ya no tenía la condición de arrendatario de los demandantes.

Que dichos cánones de arrendamientos habían sido cancelados por la arrendataria, desde el primero de marzo del 2003; Calzados Ideal, C.A, derivándose de tales hechos, la falta de cualidad pasiva y la total improcedencia de la demanda y así, formalmente solicitó sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2003, la cual quedo inserta bajo el No. 34, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó los ciudadanos J.S.S.A., R.E.G.A. y M.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-340.529, 3.128.835 y 4.549.014, respectivamente, en su carácter de administradores de los bienes de la sucesión ACIEGO RIVERO, a los abogados M.G.A. y E.R.R., Inpreabogado Nos. 420 y 406, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2002, el cual quedo inserto bajo el No. 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de la cual se desprende que los ciudadanos J.S.S.A., R.E.G.A. y M.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-340.529, 3.128.835 y 4.549.014, respectivamente, en su carácter de administradores de los bienes de la sucesión ACIEGO RIVERO, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.M., titular de la cedula de identidad No. E-1.101.278, donde quedan evidenciadas unas series de cláusulas que se habían estipulado entre los contratantes, como lo son las cláusulas tercera, cuarta, novena y décima primera, las cuales menciona el apoderado actor de manera relevante, y estas, establecen lo siguiente: en la cláusula TERCERA se determina que la duración del mismo es de un (1) año fijo, contado a partir del primero de marzo del 2002, hasta el ultimo de febrero del año 2003; en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento se determinó, que el canon de arrendamiento es la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los primeros seis meses, y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), los restantes seis meses; en la cláusula NOVENA, se refiere a que el contrato, ha sido celebrado en consideración a la solvencia moral y económica del arrendatario y que, en consecuencia, no podrá subarrendar el local, ni ceder, ni traspasar el contrato de arrendamiento en forma alguna, ni total o parcialmente, sin autorización expresa y por escrito de los arrendadores y, esta absolutamente prohibidas las llamadas ventas de punto, traspasos de negocios, etc; y en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del mismo contrato de arrendamiento, se establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a pedir resolución del mismo, debiendo El Arrendatario, pagar los daños y perjuicios que ocasiones a la arrendataria. Este Juzgado por cuanto la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2003, la cual quedo inserta bajo el No. 41, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual se desprende el poder general que le otorgó el ciudadano D.M., titular de la cedula de identidad No. V-1.101.278, al ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cedula de identidad No. 4.273.602. y a su vez, consta con posterioridad, poder general otorgado igualmente por el ciudadano D.M., antes identificado, a la abogada L.R.C.C., Inpreabogado No. 120.034, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Atenas, República Helénica, bajo el No. 19/2010, en los folios 72, 73 y 74, del Libro de Poderes y otros Actos llevados por esa oficina, de fecha 26 de julio del 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

De las pruebas consignadas con la contestación de la demanda:

 Recibos Nos. 085 y 094, de fechas 30 de marzo y 30 de abril de 2003, emitido por la Sucesión Aciego Rivero, a favor de la Sociedad Mercantil Calzado Ideal, C.A, por un monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 812.000,00), el primero y SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 696.000,00), el segundo, de los cuales desprende que fueron cancelados por concepto de alquiler del local comercial, situado en el edificio S.E., ubicado en la Calle P.A., de los meses de marzo y abril del 2003.

Estas documentales fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, alegando en este sentido el apoderado actor que no los reconoce como emanados de los integrantes de la Sucesión Aciego Rivero o de los apoderados de éstos, señalando en este orden de ideas, que dicha sucesión se encuentra dividida en seis cuotas partes, por lo que M.A.V.- a su entender-, no obliga a la Sucesión Aciego Rivero, por regirse la administración por la mayoría. Por otra parte, se observa que la parte demandada señala que es ineficaz dicha impugnación porque la hizo un apoderado judicial y dicha actuación sólo puede hacerla la parte; que además no se desconoció la firma y por consiguiente al ser miembro de la sucesión M.A.V., con su firma obligaba a la mencionada Sucesión; que es válido el pago, pues se benefició o aprovecho de dicho pago de las cantidades pagadas por concepto de cánones de arrendamiento y ello no fue negado; que de todo ello se deriva la existencia del contrato de arrendamiento entre la Sucesión ACIEGO RIVERO y CALZADOS IDEAL, C.A., lo cual a su juicio patentiza la falta de cualidad pasiva.

Al respecto, debe indicar esta Sentenciadora que en vista de tal impugnación la parte actora promovió prueba de cotejo, la cual nunca se evacuó, pero fueron promovidas las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documento, que por guardar relación directa con el punto sujeto a discusión, este Tribunal se reserva pronunciarse respecto de ellas en su conjunto, una vez enumeradas y resumidas en su contenido, las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

De las pruebas consignadas por la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas:

 Copia certificada de Poder General de Administración, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1996, la cual quedo inserta bajo el No. 39, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder general de administración que le otorgó la Sucesión ACIEGO RIVERO, a los ciudadanos J.S.S.A., R.E.G.A. y M.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-340.529, 3.128.835 y 4.549.014, respectivamente, donde quedó evidenciado, que los referidos mandatarios tienen la facultad para ejercer, conjunta o por mayoría las mas amplias facultades de administración, sobre todos los derechos, acciones y bienes muebles o inmuebles que integran la Sucesión ACIEGO RIVERO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

De las pruebas consignadas por la parte actora, en la etapa probatoria:

 Copia certificada de contratos de arrendamiento, debidamente autenticados ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, el PRIMERO: en fecha 7 de marzo de 1997, el cual quedó inserto bajo el No. 51, Tomo 33, y el SEGUNDO: en fecha 13 de marzo de 2001, el cual quedó inserto bajo el No. 32, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que los ciudadanos J.S.S.A., R.E.G.A. y M.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-340.529, 3.128.835 y 4.549.014, respectivamente, en su carácter de administradores de los bienes de la sucesión ACIEGO RIVERO, celebraron contratos de arrendamiento con el ciudadano D.M., titular de la cedula de identidad No. E-1.101.278, quedando evidenciado la relación contractual que vinculó a las partes en este proceso, y que dicha relación arrendaticia se prolongó por un nuevo período. Este Juzgado por cuanto los presentes documentos públicos no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

Pruebas consignadas por la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas:

 Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CALZADOS IDEAL, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el No. 3, tomo 838-A, en los libros de protocolización llevados por ese despacho, de la cual desprende la existencia de la Sociedad Mercantil antes mencionada, acompañada con sus respectivos estatutos que la conforman; donde quedó evidenciado que el ciudadano D.M., titular de la cedula de identidad No. V-1.101.278, únicamente es propietario de QUINIENTAS (500) acciones y tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil en mención; dado que, los ciudadanos VOULA GIANNAKOPOULOS DE MITROPOULOS y C.M.G., extranjera la primera y venezolano el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-81.103.276 y V-12.146.936, respectivamente, poseen cada uno QUINIENTAS (500) acciones, y tienen el carácter de Directora y Gerente de dicha compañía, respectivamente. Este Tribunal por cuanto el presente documento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

 Copia Certificada de Licencia de Industria y comercio No. 00D3102831, expedida en fecha 10 de agosto de 1998, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la Sociedad Mercantil Calzados Ideal, C.A, en donde le otorgaron la facultad para ejercer la actividad de venta de calzados en general y quedó evidenciado que se encuentra ubicada dicha sociedad, en la avenida Bolívar c/c P.A., No. 13, Planta bajo, casco Central. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO PARA MEJOR PROVEER:

 Inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2004, constando en acta de esa misma fecha que el Tribunal se trasladó a la intersección de la Avenida Bolívar con el Boulevard P.A. de esta Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, específicamente en el ángulo SUR- ESTE, donde se encuentra el Edificio denominado S.E., en compañía del Abogado M.G. Inpreabogado No. 420, apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano MELETIOS DOUCAS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado P.P., Inpreabogado No. 419, dejando constancia que “…en el referido edificio S.E., en su planta o nivel baja, se observa en su parte frontal que da de la Avenida Bolívar en sentido Oeste- Este los siguientes fondos de comercio: DIGITEL y CALZADOS LA FRANCIA; y en su parte frontal que da al Boulevard P.A., en sentido Norte- Sur, desde la avenida Bolívar, sentido hacia la Calle Miranda los siguientes fondos de comercio: DIGITEL, PUNTO INTEGRAL DE COMUNICACIÓN, observándose LA NOMENCLATURA o No. R2322, CASIOMANIA con la nomenclatura No. 13-2-R-3040; CALZADO IDEAL con la nomenclatura No. 13-3-R3080, sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal a requerimiento de la promoverte y por estar abierto al publico; I.C. con la nomenclatura No. R3120, y a su vez, por observación de la parte actora se constata que en la parte frontal del sitio donde esta constituido el Tribunal existen dos (2) vallas verticales metálicas, con leyendas aducidas al fondo de Comercio Calzados Ideal, C.A, que se encuentran visiblemente deterioradas sus pinturas aunque legibles sus leyendas…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

 Juramento decisorio y posesiones juradas evacuadas ante este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2004, cursante a los folios 101 al 105, en donde quedo sentado lo siguiente: “…se deja constancia que se hacen presentes la ciudadana M.J.A.V., titular de la cedula de identidad No. V-4.549.014, en su carácter expresado en autos, el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado M.G.A., Inpreabogado No. 420, el ciudadano MELETIOS GUADA ACIEGO, titular de la cedula de identidad No. V-4.273.602, en su carácter en autos, asistido por el abogado en ejercicio W.R.R., Inpreabogado No. 99.518. acto seguido, el Tribunal pasa a formular las preguntas a la ciudadana M.J.A.V., así: PRIMERO: diga la compareciente si e.f. las documentales que cursa a los folios 49 y 50 del presente expediente y que este Tribunal pone a su viste? Contesto: “este es mi nombre, mi apellido y mi cedula, pero no es mi firma (el Tribunal deja constancia que la compareciente hace referencia gesticular a la parte inferior de los documentales cursante a los folios 49 y 50)” SEGUNDO: diga la compareciente si ella juntó con los ciudadanos J.S. y R.G. en representación integrante de la Sucesión ACIEGO RIVERA, dio en arrendamiento el local comercial identificado con el No. 13-03, que forma parte del edificio S.E., ubicado en el Boulevard Peres Almarza, sur de esta ciudad de Maracay? Contesto: “al señor DIMITRIOS” TERCERA: diga la compareciente si el arrendamiento al que hace referencia se encuentra contenidos sus cláusulas contractuales en el documento cursante a los folios 8 al 11 del expediente de fecha 19 de marzo del 2002? Contesto: “si” CUARTO: diga la compareciente si desde esa fecha 19 de marzo del 2002, hasta la presente fecha ha recibido con el carácter de arrendadora suma de dinero alguna por cancelación de canon de arrendamiento del requerido inmueble? Contesto: “no” QUINTO: diga la compareciente si se encuentra autorizada por los que dicen ser propietarios del referido inmueble para recibir cantidades de dinero por conceptos de cánones de arrendamientos del mismo? Contesto: “si”. Cesaron. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por excitación del Tribunal y en mayor garantía del derecho a la defensa y el debido proceso y estando de acuerdo ambas partes presentes, acuerda evacuar en este mismo acto las pruebas de posiciones juradas de las partes, comenzando inmediatamente con las a absolver por la ciudadana M.A. y luego por el ciudadano MELETIOS DOUCAS. Acto seguido presente la ciudadana M.A., y efectuada las formalidades de ley, incluyendo su juramentación procede el ciudadano MELETIOS DOUCAS, asistido por el abogado W.R. antes identificado, a formularle las preguntas así: PRIMERA: confiese la absolvente si es cierto que usted cobró los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y de abril del 2003 del local comercial que integra el edificio S.E., situado en la parte sur este de la intersección de la avenida Bolívar y la Calle P.A., hoy Boulevard P.A. de esta ciudad de Maracay, propiedad de los integrantes de la Sucesion ACIEGO RIVERO? Contesto: “si” SEGUNDA: confiese la absolvente si es cierto que la suma de dinero recibidas por usted por los cobros mencionados, van en provecho directo de todos los integrantes de la Sucesión ACIEGO RIVERO? Contesto: “si” TERCERA: confiese la absolvente si es cierto que Usted, esta autorizada por los integrantes de la Sucesión ACIEGO RIVERO para hacer tales cobros? Contesto: “si” CUARTO: confiese la absolvente si es cierto que usted conoce los recibos 085 y 094, emitidos en fecha 30-3-2003 y 30-4-2003, respectivamente, por la Sucesión ACIEGO RIVERO? Contesto: “si” QUINTA: confiesa la absolvente si es cierto que toda la escritura en los recibos señalados en la posición anterior es emanada de su puño y letra? Contesto: “si”. Cesaron. Acto seguido y por cuanto la absolvente manifiesta la necesidad de ausentarse y por cuanto para las 12:00 m. se encuentra fijado el acto de exhibición de documentales mencionadas en el auto para mejor proveer y manifestando la compareciente ciudadana M.A., querer efectuarlo inmediatamente, estando de acuerdo ambas partes, el Tribunal deja constancia que la referida ciudadana pone a la vista al Tribunal ocho (8) planillas de declaración y pago al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentado al SENIAT por la Sucesión ACIEGO RIVERO, Nos. 1909227, 1910457, 1910442, 1910436, 1515171, 1515170, 2944016 y 2944015, con las relaciones anexas, correspondientes a los meses de abril, marzo, febrero, enero del 2003, diciembre, noviembre, septiembre y octubre del 2002, dejándose constancia que la presentante manifiesta que los pagos efectuados por impuestos son los que se refiere a la relación anexa a Calzado Ideal, C.A, No. de RIF. J-30440668. por lo que el Tribunal habiéndose exhibido lo solicitado y a la vista de las partes sin observaciones acuerdan si devolución inmediata a la presentante…” por consiguiente pasaron a realizar la declaración de MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cedula de identidad No. V-4.273.602, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…se deja constancia que se hacen presentes el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado M.G.A., Inpreabogado No. 420, el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cedula de identidad No .V-4.273.602, en su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio W.R.R., Inpreabogado No. 99.518. acto impuesto del motivo de su comparecencia y generales de ley, el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, presto el juramento de ley. Acto seguido el abogado M.G.A., pasa a formular sus preguntas o posiciones al representante de la parte demandada, así: PRIMERO: diga como es cierto el ciudadano D.M., a partir del 7 de marzo de 1997 a celebrado anualmente y hasta el año 2002, contrato de arrendamiento con la Sucesión ACIEGO RIVERO, propietario del edificio S.E. y sobre un local integrante o que forma parte de ese edificio? Contesto: desconozco las fechas anteriores, únicamente el ultimo contrato del año 2002, el cual venció en febrero del 2003” SEGUNDO: diga como es cierto que todos los contratos celebrados por el ciudadano D.M. con la Sucesión ACIEGO RIVERO sobre el local del edificio S.E., tenían una cláusula que estipula que el arrendamiento no puede ceder el contrato de arrendamiento o subarrendar el inmueble? Contesto: “no he leído los contratos que el señor se refiere” TERCERO: diga como es cierto que en todo los contratos que ha celebrado la Sucesión ACIEGO RIVERO con el ciudadano D.M., sobre el local del edificio S.E., ella ha estado representada por los mandatarios ciudadanos J.S.S.A., R.E.G.A. y M.A.V.? Contesto: “no he tenido en mis manos todos esos contratos a que se refiere el doctor” CUARTO: diga como es cierto que todos los contratos de arrendamientos celebrados por la Sucesión ACIEGO RIVERO con el ciudadano D.M., han quedado contenidos en documentos que han sido autenticados por ante la Notaria Tercera de Maracay? Contesto: el contrato del año 2002 que venció en febrero del año 2003, si” QUINTO: diga como es cierto que usted, ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS es propietario de un fondo de comercio denominado la Palmira, la cual es arrendataria a tiempo indeterminado de un local en el mismo edificio S.E. propiedad de la Sucesión ACIEGO RIVERO? Contesto: “no es cierto”…”. (Negritas del texto y Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse de las pruebas previamente examinadas, adminiculadas éstas entre sí, no queda lugar a dudas a esta Juzgadora que efectivamente, luego de vencido el último de los contratos de arrendamiento el mes de febrero de 2003; sin embargo, ha quedado evidenciado que posteriormente se celebró contrato verbal con la empresa CALZADOS IDEAL, C.A., pues de las posiciones juradas, de la exhibición de documento, del juramento decisorio y de las restantes pruebas cursantes en autos, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana M.A., plenamente identificada estaba facultada para realizar actos de administración en nombre de la sucesión ACIEGO RIVERO, y a pesar de señalar el poder que incluso, para la realización de los actos de administración debían actuar conjuntamente, por tratarse de un contrato verbal, correspondía a los apoderados actores demostrar la inexistencia de dicha relación jurídica, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que, contrario a ello, con el material probatorio cursante en autos quedó demostrada la existencia y reconocimiento de la relación jurídica, quedó demostrado que si bien alegó que no reconocía los recibos Nos. 094 y 085 de fechas 30 de abril y 30 de marzo de 2003 que cursan a los folios 49 y 50 del presente expediente, posteriormente reconoce en las posiciones juradas que emanan de ella dichas instrumentales, que recibió además los cánones que se señalan como insolutos, es decir ha quedado demostrado que la referida ciudadana sí recibió el pago de dichos cánones de arrendamiento, por parte de la empresa CALZADOS IDEAL; a pesar de señalar en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004 que se trata de una prueba falsa, que no los firmó y que no es cierto que se recibieron dichas cantidades, señalándose además que ella sóla no obliga a la Sucesión. Aceptar esta posición jurídica de la parte actora, sería tanto como permitir a las partes permitir que utilicen el proceso con fines contrarios a los postulados y principios que desarrolla nuestra Carta Fundamental, que obliga a los jueces a usar el proceso como un medio para la realización de la justicia, evitando formalismo inútiles. Así expresamente se declara y decide.

IV

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, es forzoso traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Hechas estas consideraciones, esta sentenciadora observa que en el presente caso ha debido demandarse a la empresa CALZADOS IDEAL, C.A. y no personalmente a uno de sus socios, ciudadano D.M., supra identificado. En efecto, en la contestación de la demanda se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, esgrimiendo en este sentido que ha debido demandarse a la sociedad mercantil antes señalada, por ser ésta la arrendataria, lo que a juicio de este Tribunal ha debido considerar efectivamente la representación judicial de la Sucesión Aciego Rivero, en conformidad con la jurisprudencia de nuestro M.T..

Por otra parte, esta Sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad alegada, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la procedencia de la falta de cualidad invocada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.

Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte demandada, debe forzosamente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, por lo que se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia. Así se declara y decide.

Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, quedando entonces eximida de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandado, ciudadano D.M., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos P.A.R., M.I.L.A.D.T., J.L.A., L.F.G.A., M.A.G.A., R.E.G.A., P.S.A., C.E.S.D.P., A.S. de PLAZOLA, J.S.A., J.S.S.A., F.S.A., P.S.S., CALIXTO A S.S., J.V.D.A., NELLY M ACIEGO VERA, C.A.V., A.A.V., M.A.V. y A.F. viuda de ACIEGO, antes identificados, mediante la cual demandaron la resolución del contrato de arrendamiento contra el ciudadano D.M., también identificado .

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

D.M.

Exp. Nº 36.692

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