Decisión nº J3-99-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1994-000001

ASUNTO ANTIGÛO: TI-21643

PARTE ACTORA: J.G.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.041.462.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. L.T.M.V. y L.M.S.R., venezolanas, Mayores de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.497.602 y V-8.023.620, inscritos en el IPSA bajo los números 38.020, y 48.165, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 34, Tomo 02, de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: ACONDICIONAMIENTO Y VENTA DE CARROS S.R.L. (Avencar S.R.L.) debidamente inscrita por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida; y representada por el ciudadano LLORMAN J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliados en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.035.896, en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.J.D.A., venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad números V- 3.295.019 inscrito en el IPSA bajo el número 12.261.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que en fecha 04 de Abril de 1989, celebró verbalmente contrato

De trabajo con la empresa “ACONDICIONAMIENTO Y VENTA DE CARROS”, S.R.L. (AVENCAR S.R.L.). Alega que prestaba sus servicios como ayudante de mecánico de vehículos automotores en un horario de 8: a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m

De lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12 m, los sábados, devengando un salario de (Bs 12.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de (Bs 3.000,oo) semanal, por un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días. Acude por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuoso el pago, en vista de que la parte patronal negó la relación de trabajo. Alega también que la parte patronal no hizo la debida participación al juez de estabilidad laboral competente quedando confeso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal representado por su Defensor Judicial Abogado M.D.J.D.A., rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante, opuso cuestión previa alegando defecto de forma, el juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas, en el acto de contestación de la demanda, niega la relación de trabajo y alega que el actor y la parte patronal suscribieron fue un contrato de sociedad, lo que existió fue una relación mercantil más no una relación laboral.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 18-11-1994, el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, intentada por el actor, la parte demandada en fecha 14-05-1994 apela de la decisión, consignó escrito de conclusiones; asimismo se evidencia que la parte demandada hizo uso de esta etapa procesal, entrando la causa en Estado de Sentencia.

Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.

La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor J.R.P., establecido “ Que lo que si puede aplicarse cuando la causa ase encuentra en estado de sentencia y se paraliza , por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el acciónate interés en que se le sentencie”.

La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la proscripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar en la presente causa desde el 18 de septiembre de 1996; y la parte demandada desde la fecha veintisiete (27) de Abril de 1994; en que se materializo la ultima actuación realizada por la parte patronal han transcurrido nueve años, dos (2) meses, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.

En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.041.462. Contra la demandada ACONDICIONAMIENTO Y VENTA DE CARROS S.R.L. (Avencar S.R.L.) debidamente inscrita por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida; y representada por el ciudadano LLORMAN J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliados en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.035.896, en su carácter de Presidente de la empresa.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación de las partes

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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