Decisión nº 628 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002307

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.792.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F. Y L.G.C., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 81.657, 43.696, 103.456, 128.612 Y 133.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTIDEPORTES ACOSTA, CA. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de febrero de 1994, bajo No. 06, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.C., ARELIS ACOSTA BOHORQUEZ Y M.C.D., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 85.253, 40.903 Y 84.308, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la parte actora, que comenzó a laborar el 15 de mayo de 1994, para la demandada durante un periodo de 14 años, 05 meses y 16 días, los cuales laboro en la sede principal en san Francisco, hasta que fue despedido en fecha 31 de octubre de 2008, detentando el cargo de GERENTE DE TIENDA, con un horario de 08 horas en una jornada comprendida entre las 08:00 a.m. y las 5:00 p.m., con una hora de descanso al medio día de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 8.000,00).

Que en fecha 31 de octubre de 2008, lo despidieron sin justificación alguna y siendo que por vía conciliatoria no ha logrado que le cancelen, acude ante esta instancia a reclamar los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs. 88.829,36).

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs.65.867,15).

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por la cantidad de (Bs. 69.645,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: Por la cantidad de (Bs.2.833.33).

VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Por la cantidad de (Bs. 1.733,36.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 26.399,34).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Por la cantidad de (Bs. 1.200.02).

INDEMNIZACION POR GUARDERIA: Por la cantidad de (Bs. 4.080,00.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y CORTE DE CUENTAS : Por la cantidad de (Bs.4.200,00).

Por lo que en definitiva, estima el actor su reclamación en la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO (Bs. 264.608,16), mas las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada, se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada. Siendo mas exacto hace más de 02 años y 05 meses por abandono de trabajo de acuerdo a lo tipificado en el articulo 102 de la ley del Trabajo, literal c, y para demostrarlo, promovió un ejemplar del diario panorama de fecha 15 de junio de 2007, distinguido con la letra “B” por que no hubo despido, sino un abandono de trabajo a partir de aquella fecha, siendo que su relación culminó el 17 de septiembre de 2005 hasta su abandono voluntario el 15 de junio de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado sus labores para su representada en fecha 15 de mayo de 1994, por cuanto como se desprende de las copias certificadas de las asambleas de Multi-deportes Acosta, de fecha 17 de septiembre de 2005, constante de 09 folios marcada “E”, se evidencia que el actor participo en esa Asamblea en calidad de invitado, y es en esa Asamblea, cuando se le nombra Gerente Supervisor de la tienda principal de su representada ubicada en el sector Sierra Maestra, del Municipio San F.d.E.Z., dejándose constancia igualmente que el actor estuvo residenciado en la ciudad de Mérida durante los años 2003 y 2004 lo que hace imposible que en esos años, haya mantenido una relación laboral en las instalaciones de su representada.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya mantenido una relación de trabajo con su representada, por un lapso de 14 años, 5 meses y 16 días, por cuanto el lapso de duración, fue de 01 año, 08 meses y 28 días, desde el día de su nombramiento antes referido, hasta el día que abandono el trabajo, fecha de publicación del anuncio.

Niega que el actor haya prestado sus labores para su representada en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo, ya que según la misma acta, se decidió la creación del cargo para el actor en la nómina de su representada como el gerente de Supervisor de la tienda principal ubicada en el sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z..

Niega, rechaza y contradice que el actor haya culminado sus labores con la empresa el día 31 de octubre de 2008, por cuanto el actor abandono sus labores el día 15 de junio de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado las labores para su representada, con un salario mensual de (Bs. 8.000,00) por cuanto el verdadero salario del actor era de (Bs. 3.000.000,oo), es decir; (Bs.F 3.000,oo), tal y como quedo asentado en el acta de fecha 17de septiembre de 2005, y que se promovió marcada “ E” constante de 09 folios útiles.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 88.829,36) ya que, la base de los cálculo presentada no es la correcta por los lapsos alegados, así como que el actor mantenía con su representada una deuda de (Bs. 59.000,00), prueba de ello lo anexado al expediente bajo las letras “K, L, Y, Z Y AA” acordando las partes que el dinero que tenia acreditado el actor en la contabilidad de la empresa, seria descontado de lo que tenia como prestaciones, por lo cual realizada esa compensación desde aquella fecha nada quedo a deber a su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 65.867,15), por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda no es la correcta, ya que; la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culmino en junio de 2007.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de (Bs. 69.645,60). Por cuanto el mismo abandono el trabajo, nunca fue despedido por su representada, la relación laboral culmino por un hecho unilateral, voluntad y acción del actor, por lo que mal puede pretender el pago de indemnizaciones por despido.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009 la cantidad de (Bs. 2.833.33), por cuanto el mismo abandono el trabajo en junio de 2007 y por consiguiente en el año 2008, ya no era trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, la cantidad de (Bs. 1.733,36), por cuanto el mismo abandono el trabajo en junio de 2007 y por consiguiente en el año 2008, ya no era trabajador de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de (Bs. 26.399,34), por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda, no es la correcta, ya que la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culmino en junio de 2007 ,

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, la cantidad de (Bs. 1.200.02). por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda no es la correcta, ya que; la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culmino en junio de 2007 ,

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACION POR GUARDERIA la cantidad de de (Bs. 4.080,00) por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda, no es la correcta, ya que la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culminó en junio de 2007, por lo que es inexistente cualquier pago de guardería para esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y CORTE DE CUENTAS, la cantidad de de (Bs. 4.200,00). por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda, no es la correcta, ya que la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culminó en junio de 2007, por lo que es inexistente cualquier pago por este para esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de (Bs. 264.608,16), mas las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales. por cuanto la base de los cálculos presentada en el libelo de la demanda no es la correcta, ya que; la relación de trabajo comenzó el 17 de septiembre de 2005 y culminó en junio de 2007.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es acreedor o no de las Prestaciones Sociales que reclama, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - En un folio útil marcado con la letra “A” constancia de trabajo original emitida por la patronal a nuestro representado en fecha 16 de junio de 2008, con el objeto de demostrar la relación laboral que unió a su representado con la demandada desde el año 1994, así como el último salario devengado. Esta documental cursa al folio (47) y la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte demandante promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano N.A.B., cursante al folio (222) y (223), de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencial N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 47 y 51, NO FUERON EJECUTADAS por el ciudadano N.A.B.. En consecuencia, mal pude merecer fe probatoria de parte de quien sentencia, por lo que es desechada del proceso. Así se decide.-

En 06 folios útiles marcadas con la letra de la “B, C, D, E, F y G” autorizaciones en original, emitidas por la patronal y selladas por el Ministerio de Relaciones Interiores , Dirección Nacional de Armas y Explosivos de fechas 09/03/1999, 18/03/1999, 25/05/1999, 22/02/2000, 19/06/2001, y 24/07/2001 para el transporte y circulación por el territorio nacional de artículos de caza, pesca, cuchillería y afines, con el objeto de demostrar la continuidad de la relación laboral. Estas documentales rielan del folio 48 al 53, ahora bien; la documental cursante 51, marcada en particular con la letra “E”, fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte demandante promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano N.A.B., cursante al folio (222) y (223), de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 47 y 51, NO FUERON EJECUTADAS por el ciudadano N.A.B.. Así mismo, el resto de las documentales en cuestión fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte contra quien se opusieron. En consecuencia, mal pueden merecer fe probatoria de parte de quien sentencia, por lo que son desechadas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que después de revisar sus archivos, remitiese a este Tribunal información de “Si efectivamente reposa en ellos ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTIDEPORTES ACOSTA, CA” de fecha 28 de agosto de 2006, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 2, Tomo 70-A”,. Al efecto, en fecha 03 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-607, del cual se recibió resultas en fecha 08 de abril de 2010, mediante oficio N° 00048-2010, anexo al cual remiten copia certificada de la mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, la cual cursa del folio 173 al folio 183, de la cual evidencia esta sentenciadora que el ciudadano actor fue designado como GERENTE SUPERVISOR de la tienda principal ubicada en Sierra Maestra en fecha 17 de septiembre de 2005, con un sueldo de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). En consecuencia, resultando la información suministrada conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.E.R. VALBUENA, EMISON J.S. y E.R.C., todos plenamente identificados en autos, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

E.R.: El testigo dijo conocer al ciudadano J.G.A. de la tienda desde 1995, ya que él trabajaba para lácteos Don Osorio, e iba a buscar pelotas de Sotball y era él quien lo atendía, que la tienda estaba ubicada en Sierra Maestra Av. 15, dijo que ya el no presta servicios en la actualidad en esa sede, que el tiene un negocio de comida rápida y fue ahí que le dijeron que ya no trabajaba allí. A las repreguntas el testigo respondió que laboraba allí desde el año 1995, mi jefe hablaba con el y le daba descuentos, que mayormente iba a la tienda en la mañana, que no conoce la directiva de la empresa, que él trabajaba en ese entonces frente a la vilva, donde esta Transito, que su jefe en ese entonces era J.O. quien tenia el equipo de Softboll, que no sabe ahora donde trabaja el actor, que el negocio lo tiene en la Urbanización la Paz, pastelitos la Paz, que esta allí desde hace 10 años en el 2000, que lo llamaron a declarar como cliente de allí, que siempre se han visto en la calle, que un muchacho morenito le dijo que ya él no estaba en la empresa, que no indagó, dijo no saber porque dejo de laborar allí, dijo no saber si era vendedor.

EMISON J.S.: Dijo conocer al actor de la tienda Multi-deportes Acosta, recuerda en el año 94, que le decían el Cheo Acosta, el colombiano iba al equipo de Fútbol de Colombia, iba a la tienda a comprar y a vender materiales deportivos, “yo soy jugador profesional y traía cosas importadas al Amigo Cheo, que compraba en la sede de Sierra Maestra cerca del CADA y del Sambil”, en Sierra Maestra 2006-2005, él era mi amigo, “bueno cuando digo amigo es por mi actividad como tal porque con relación a otra actividad tengo una escuela y una Academia de Béisbol profesional, nos vemos en las pequeñas ligas y con su hijo su hijo es muy fanático del béisbol iban los dos al estadio, yo los atendía los he visto en varias ocasiones, el hijo no esta en la Academia yo lo he visto allí donde dicto Clínicas de Béisbol, van muchos niños y uno les da las Clínicas,” que el Sr. le presento a su hijo, desde hace tiempo conoce al Sr. Acosta, desde el año 94 en Sierra Maestra, desde hace un año para acá le reconoce como trabajador de la empresa y para mi como figura publica estoy ahí, “JOSE, el hijo, me dijo Emi, como cabeza de escuela le pregunte y me dijo que pasaba esto, esto y esto y yo le dije que habláramos con su papa para ver y eso hice.

E.C.: Dijo conocer al actor, “yo era cliente de Multideportes Acosta el era empleado de allí, hace mas de 10 años desde hace 12 años compro allí, él me atendía en la principal de Sierra Maestra y 2 veces en el Sambil, en el 2002- 2003 le compre un carro de la Barbie a la niña, 2006-2007 chalecos Salvavidas en el Sambil”, dijo no recordar la fecha pero que se entere el año pasado que le dijeron que ya no laboraba ahí en el Sambil. A las repreguntas contesto: Había una relación Comercial, la familia es la propietaria de Multideportes Acosta, desde el año pasado me reencontre con su esposa, ella me lo recordó, yo viajo y traigo mercancía y ellos nos contactaron el año pasado como en febrero, bueno nosotras estudiamos, yo le vendo mercancía a ellos lentes, nos graduamos juntas de bachiller y luego ella me dijo que era su esposa, estuvimos en contacto con ellos y fui a su casa, que ella no sabe por que dejo de laborar, él era el que la atendía y le daba descuentos pero no sabe cual era el cargo estaba en la caja.

En relación a estas testimoniales, analizadas conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, observa esta jurisdicente que los mismos no pueden ser valorados por quien sentencia, toda vez, que los mismos dejaron ver que conocían sobre lo controvertido en autos de manera referencial.

Así pues, claramente a establecido la doctrina, que “el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción”. En consecuencia, considera esta jurisdicente que la testimonial ofrecida por lo ciudadanos E.E.R. VALBUENA, EMISON J.S. y E.R.C., no arrojan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que a criterio de quien sentencia, carecen de valor probatorio quedando así desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el Mérito Favorable de las actas procesales. Al efecto, se ha pronunciado este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte pues ello implica la materialización del Principio de Comunidad de la Prueba; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B”, ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 15 de junio de 2007, páginas 2-5, 2-6, 2-7 y 2-8. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó dicha documental, por “no estar autorizada la empresa por un mandato legal violando el principio de la prueba”. Al respecto, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimar la oposición efectuada, toda vez que se evidencia de la misma que de manera alguna vulnera el principio de alteridad de la prueba, ya que, no se originó con ocasión del proceso pues data del 15 de junio de 2007. En consecuencia, queda la misma valorada por quien sentencia, evidenciándose de la misma una notificación emanada de la junta directiva de la empresa demandada, mediante la cual hacen del conocimiento de sus proveedores, clientes directos e indirectos e instituciones bancarias, que el ciudadano J.G.A., ya no laboraba para la empresa y nunca perteneció a la junta directiva de la misma, por lo que su firma no obligaba a la empresa frente a terceros. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emanada y debidamente suscrita por el ciudadano J.G.A.. Esta documental cursa al folio (66) y la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte demandante promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano actor, cursante al folio (24) y (25), de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 66 y 67, FUERON EJECUTADAS por el ciudadano J.G.A.. En consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma que para el 16 de junio de 2008, no laboraba para la empresa demandada. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada y debidamente suscrita por el ciudadano J.G.A.. Esta documental cursa al folio (66) y la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante tal situación, la parte demandante promovente solicitó que se practicase un prueba grafo técnica de cotejo, con los ejemplares de rubricas ejecutados por el ciudadano actor, cursante al folio (24) y (25), de las actas. Una vez, juramentada la ciudadana experta C.Z., experto grafo técnico con credencia N° 2.069, y efectuada la experticia, se determinó, según el informe que presentara en fecha 17 de noviembre de 2010, que las firmas que suscriben los documentos insertos a los folios 66 y 67, FUERON EJECUTADAS por el ciudadano J.G.A.. En consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma que para el 04 de noviembre 2008, no laboraba para la empresa demandada. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 17 de septiembre de 2005. Esta documental cursa del folio 68 al folio 76, de la cual evidencia esta sentenciadora que el ciudadano actor fue designado como GEENTE SUPERVISOR de la tienda principal ubicada en Sierra Maestra en fecha 17 de septiembre de 2005, con un sueldo de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). En consecuencia, al no haber sido objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, resultando conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 17 de abril de 2008. Esta documental cursa del folio 77 al folio 88, de la cual evidencia esta sentenciadora que el ciudadano actor no fue ratificado como GERENTE SUPERVISOR de la tienda principal ubicada en Sierra Maestra, ampliando la presunción de que para el 17 de abril de 2008, el demandante ya no prestaba sus servicios para la demandada. En consecuencia, al no haber sido objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, resultando conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, emitida y debidamente firmada por la ciudadana I.C.F.V.. Esta documental riela al folio 89, y la fue impugnada por la parte contra quien se opuso por no emanar del actor, al efecto, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, factura de servicio emitida por la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A. Esta documental riela al folio 90, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por no emanar del actor, al efecto, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “I”, copia fotostática de la cédula de identidad del n.J.G.A.F.. Esta documental riela al folio 91, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “J”, copia simple de la partida de nacimiento de la niña PALA C.F., Esta documental riela al folio 92, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “K”, original de cheque N° 36208212, girado contra la cuenta N° 01340404604043013691, de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la ciudadana I.F.. Esta documental riela al folio 93, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por no emanar del actor, al efecto, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “L”, original de cheque N° 00000025, girado contra la cuenta N° 01080047150100156780, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano J.A.. Esta documental riela al folio 94, y reconocido por la parte contra quien se opuso, de la cual se evidencia la existencia de un pasivo del actor a favor de la empresa demandada, por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, y “P”, Planilla de Declaración Trimestral, horas extras y salarios pagados, efectuada ante el Registro nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente a los años 2007 y 2008. Al efecto, la aparte contra quien se opuso, las desconoció por no estar suscrita por el actor y no poderle ser oponible, motivo por la cual quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcadas con las letras “Q” y “R”, originales de Constancias de Estudios emanadas de la Unidad Educativa Arquidiocesana Madre Laura, y del Preescolar A.B., del Estado Mérida en fecha 13 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente. Al respecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por emanar de un tercero. No obstante, a los folios 214 y 216, de las actas que conforman el presente asunto, cursan resultas de las pruebas informativas proveídas mediante oficios T2PJ-2010-609 y T2PJ-2010-610, respectivamente, mediante los cuales quedan ratificadas dichas documentales. Evidenciándose de dichas documentales que durante el periodo escolar 2003 – 2004, los hijos del ciudadano actor J.G.A. y P.C.A., y por ende infiere esta jurisdicente que el ciudadano actor, estuvieron residenciados en la urbanización La Sabana, Calle I, Terepaima, casa N° 118, Mérida, Estado Mérida, por lo que se desestima la oposición efectuada por la parte actora, y se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Marcado con la letra “S”, carteles del horario de trabajo de la empresa demandada, sucursales Sambil y Sierra Maestra. Estas documentales rielan a los folios 118, 119 y siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el horario laborado en la empresa demandada, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcada con la letra “U”, copia simple de cálculo de liquidación efectuado al ciudadano actor. Esta documental riela al folio 120, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple y carecer de firma, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “V”, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano actor con la ciudadana I.C.F.V.. Esta documental riela al folio 121, y fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “W”, nota manuscrita por el ciudadano actor. Esta documental riela al folio 122, y fue impugnada por la parte contra quien se opuso por carecer de firma que pueda serle oponible, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “X”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de febrero de 2005. Esta documental riela del folio 123 al folio 128, y fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que desde la fecha indicada se acordó la apertura de sucursales de la empresa demandada, gozando de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con las letras “Y” “Z” y “AA”, originales de cheques N° 00000076, 00000049 y 00000037, girado contra la cuenta N° 01080047150100156780, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es el ciudadano J.A.. Estas documentales rielan del folio 129 al 131, y reconocidos por la parte contra quien se opuso, de los cual se evidencia la existencia de un pasivo del actor a favor de la empresa demandada, por lo que gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “BB”, cheque N° 00028610, girado contra la cuenta N° 01080047150100105159, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es la empresa demandada así como comprobantes de egresos. Estas documentales rielan del folio 132 al 134, y fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron, por estar presentados en copia y no emanar del actor, razón por la cual, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiase al diario PANORAMA, a los fines de remitiese a este despacho copia certificada del la edición correspondiente al 15 de junio de 2007, específicamente la página 2.6. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medio probatorios promovidos, este Tribunal se pronunció negando esta prueba informativa por resultar inoficiosa, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a las Unidades Educativas A.B. y MADRE LAURA, a los fines de que informasen la dirección de los representantes manifestada al momento de inscribir a los niños J.G.A. y P.C.A.. Al efecto, en fecha 03 de marzo de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-609 y T2PJ-2010-610, de los cuales se recibieron resultas en fecha 15 de junio de 2010, cursantes a los folios 214 y 216, mediante los cuales informan que durante el periodo escolar 2003 – 2004, los hijos del ciudadano actor J.G.A. y P.C.A., y por ende; infiere esta jurisdicente el ciudadano actor, estuvieron residenciados en la urbanización La Sabana, Calle I, Terepaima, casa N° 118, Mérida, Estado Mérida. En consecuencia, resultando la información suministrada conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase “Si el titular de la Cuenta Corriente 01080047110100105159 es del ciudadano J.G.A., y en caso positivo informe acerca del saldo de dicha cuanta para la fecha comprendida 01-06-2007 y 15-06-2007, al efecto en fecha 03 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-611, del cual se recibió resultas en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual informa que en la cuenta referida, figura como titular la empresa Multideportes Acosta C.A., En consecuencia, resultando la información suministrada conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a al entidad financiera BANESCO, a los fines de que informase a este Tribunal “Si el titular de la Cuenta Corriente 01340404604043013691 es de la ciudadana I.C.F.V., C.I: 9.780.781, y en caso positivo informe acerca del saldo de dicha cuanta para la fecha comprendida 01-06-2007 y 15-06-2007”. Al efecto, en fecha 03 de marzo de libró oficio N° T2PJ-2010-612, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.E.V., A.M., NECYALI ZAMBRANO, K.G.P., E.G.L., E.P., J.D. BARBOZA, HERIBNEL TRUJILLO, ORLAY FERRER y SHIRLY NOVOA, todos plenamente identificados en autos, no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para llevar a cabo su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos A.M., NECYALI ZAMBRANO, E.G.L.J.D.B.H.T. y ORLAY FERRER, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

A.M.: Dijo conocer la empresa sucursal Sambil, desde el 23 de mayo de 2008, dijo no conocer al ciudadano Acosta solo por el apellido, dijo que sus funciones en la tienda era de Seguridad de la empresa, dijo haber comenzado el 23 de mayo de 2008, me considero como cualquier otro empleado verificaba mercancía, facturas y se la daba al señor cayo, era parte de la empresa y en caso de no estar, se las daba a la encargada NAILEE que era la encargada.

NACYALI ZAMBRANO: Dijo “Si labore en Sierra Maestra desde el 10 de septiembre de 2007, lo conozco de vista, ha ido a la empresa pocas veces, no es empleado de la empresa, solo se que es hermano de Arelis y el Sr. Cayo, que son los dueños de la tienda”. A las repreguntas contesto: “Fui asistente administrativo hasta el 26 de marzo de 2010, dentro de mis funciones hay muchas, nóminas, relaciones del DARFA, entrada y envió de mercancía a sucursales, DARFA: entrada y salida de la empresa de armas, confidencial no, solo los hermanos que eran los dueños, yo no se a que se refiere con de confianza, si a los empleados o a los dueños.

E.L.: Si dijo conocerlo de Sierra Maestra que trabajo hasta el 17 de diciembre de 2007- hasta 2009, en atención al cliente conozco al actor por medio de lo0s hermanos, no es empleado de Sierra Maestra no se yo soy vendedor, el visita a los hermanos, N.A., Cuyo Acosta son los dueños de la empresa y son mis jefes. A las repreguntas contestó: “Terminó la relación laboral porque conseguí otro mejor, cuando yo empecé a laborar en la tienda ya el no estaba allí”.

J.B.: “Si preste servicios, bueno comencé el 16 de agosto de 2006 en el Sambil, después a finales de mayo de de 2008 me trasladaron a Sierra Maestra porque vivo en Sierra Maestra, el 15 de mayo de 2010, deje de laborar en la empresa, era depositario y vendedor. Si conozco al actor yo era amigo de su sobrino N.A., no cuando yo empecé en el Sambil el jefe era L.A., nunca he sido compañero del actor. A las repreguntas contestó; Depositario y vendedor sus funciones vender, acomodar el deposito exhibir el área, era compañero de trabajo de N.A. el sobrino, C.P., Yoelvis Peña, Orlaya Sr. Álvaro, E.P., hace tiempo que deje de laborar, si conozco a E.L. en Sierra Maestra, Á.M. en el Sambil, yo lo deje allí y al otro, el año pasado donde yo trabaje, el señor Erick cumplía las mismas funciones y luego se fue y me dieron las labores allí. A las repreguntas contestó “yo no estoy a cargo de esa mercancía de navajas, si se que hay en el negocio, caza y pesca y Armería y DARFA solicitaba permisos”.

HERNIBEL TRUJILLO: “Si preste servicios en 02 periodos en la principal, desde el 04 de octubre de 2007 al 04 de octubre de 2008 en Sierra Maestra y de octubre de 2008 hasta hace 09 meses entre al Sambil y Salí el 24 de mayo de este año, estaba como Gerente de Tienda, dijo no conocer al actor solo de vista, nunca fue compañero de trabajo, yo sustituí a una supervisora CHERLY NAVA, como gerente de Tiendas, soy personal de confianza”.

ORLAY FERRER: “Si labore en el Sambil, atención al cliente desde el 23 de mayo de 2008, dijo no conocer al ciudadano J.G.A., no ha sido compañero de trabajo. A las repreguntas contestó que si venden armamento, si necesitan perisología en el DARFA para vender, era NAILET que era su jefa, dijo que G.A.B., ella no esta en la empresa, a J.G.A. no lo conozco solo a Á.M., a Johann lo pasaron para Sierra Maestra y a Néstor Pérez”.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la fecha de inicio o terminación de la relación de trabajo, lo cual para el caso bajo estudio los convierte en testigos no fidedignos, aunado al hecho de que en su mayoría manifestaron haber laborado y mantener relaciones personales con familiares de los directivos de la empresa demandada, situación esta que evidentemente coloca en tela de juicio la parcialidad de los mismos.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos A.M., NECYALI ZAMBRANO, E.G.L.J.D.B.H.T. y ORLAY FERRER. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada MULTIDEPORTES ACOSTA C.A, siendo que por los efectos procesales, de resultar procedente la misma resultará inútil e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo controvertido al fondo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor manifiesta en su escrito libelar, que su relación de trabajo inició en fecha 15 de mayo de 1994 y que la misma se extendió hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual, según su decir, la patronal le informó que prescindían de sus servicios sin justificación alguna.

No obstante, la demandada plantea un nuevo panorama, cuando manifiesta que la relación laboral inició en fecha 17 de septiembre de 2005 y feneció en fecha 15 de junio de 2007, por causas imputables al trabajados de acuerdo a lo tipificado ene. artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “C”, toda vez, que el mismo abandonó sus labores, dando con ello por terminada la relación laboral que mantenían desde hace 1 año, 8 meses y 28 días.

Así pues, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Labora, correspondía a al demandada de autos, presentar los elementos probatorios tendentes a fundamentar sus alegatos, toda vez, que presenta en su contestación hechos nuevos que imponen una consecuencia jurídica desfavorable al actor, pero no niega la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral.

En ese sentido, ha sido promovido por las partes, y así ha quedado plenamente valorada por este Tribunal, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTIDEPORTES ACOSTA, CA” de fecha 28 de agosto de 2006, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 2, Tomo 70-A”, con lo cual, se demuestra que el ciudadano actor fue designado como GERENTE SUPERVISOR de la tienda principal ubicada en Sierra Maestra, en fecha 17 de septiembre de 2005, ello aunado a que según se pudo verificar de las probanzas aportadas en autos, el ciudadano actor durante los años 2003 y 2004, estuvo residenciado en al ciudad de Mérida, por lo que resulta cuestionante para esta operadora de justicia, que detentando un cargo de tanta envergadura como el de GERENTE, se ausentara de sus funciones por un periodo tan extenso. Así se establece.-

No obstante, lo medular estaría en determina la fecha cierta de culminación de la relación laboral, así pues, se evidencia de actas, cursante entre los folios 65 y 66, que la Junta directiva, en fecha 15 de junio de 2007, emitió un comunicado mediante el cual hacen del conocimiento de sus proveedores, clientes directos e indirectos e instituciones bancarias, que el ciudadano J.G.A., ya no laboraba para la empresa y nunca perteneció a la junta directiva d e la misma, por lo que su firma no obligaba a la empresa frente a terceros. Del mismo modo, cursa a los folios 66 y 67 constancias emitidas y debidamente suscritas por el ciudadano actor, y las cuales gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, que para los meses de junio y noviembre de 2008, no prestaba ningún tipo de servicio o guardaba relación laboral para con la demandada, lo que crea fundada convicción sobre esta sentenciadora, en relación a que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.G.A. y la sociedad mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA, C.A. no pudo haberse extendido hasta el 31 de octubre de 2008, tal y como lo alega el demandante. Así se establece.

En este estado, considera pertinente esta jurisdicente, hacer particular énfasis, que en la audiencia de juicio pública y contradictoria el ciudadano N.A. manifestó reconocer como suya la firma que corre inserta al folio 49. Ahora bien, una vez practicada la experticia grafo técnica solicitada por la parte demandada, se determinó que no era la firma del ciudadano N.A., lo cual trajo como consecuencia que dicha documental quedara desechada del proceso.

En ese mismo orden de ideas, una vez instado el ciudadano N.A. a dar respuesta a las preguntas que a bien tuviere que efectuar quien suscribe la presente decisión, el mismo expresamente manifestó: ”Escuchando la explicación que dio la Experto Grafo técnica donde si uno tuvo un accidente podía cambiar la firma, recordé que tuve un accidente en estos 02 dedos por lo que la firma me ha cambiado, no abren bien los dedos por eso el Banco Banesco me llamó hace 02 años para lo de la firma”, ante lo cual la experto grafo técnico con la venia respectiva, se permitió aclarar que eso sucede en los accidentes cerebro Vasculares, porque se pierde la motricidad de la mano, pero en el caso en concreto la motricidad del actor es la misma no existe diferencia en la velocidad para ejecutar su firma es la misma.

Posteriormente el ciudadano N.A. refirió que observando en la pared la proyección utilizada para la exposición de la experta grafo técnica, cree que la rubrica estampada en el folio 47 no es su firma, lo que sucedió es que cuando la observó anteriormente no tenia los lentes y no podía distinguir bien, pero ahora si se percato que no era su firma, acotando, que la del folio 51, si era su firma, que estaba seguro, ante lo cual se percata esta jurisdicente, que en dicha documental relativa a la Autorización para el Transporte de Artículos de Caza, Pesca, Cuchillería y Afines, el sello que acompaña la firma dubitada, así como el membrete del documento, pertenece a N.A., por lo que habiéndose consumado un delito en audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Penal Vigente, por lo que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sean aperturadas las averiguaciones correspondientes. Así se decide.-

Así pues, en consonancia con lo anterior, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día quince (15) de junio de 2007, según lo cual, la acción del demandante debía prescribir el día quince (15) de junio de 2008, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el quince (15) de agosto de 2008.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha probada de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA C.A., lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 26, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió desde la fecha en la cual feneció el vínculo laboral, a saber, quince (15) de junio de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, dieciséis (16) de octubre de 2009, específicamente dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día, por lo que declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada MULTIDEPORTES ACOSTA C.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano J.G.A.B., en contra de la Sociedad Mercantil MULTIDEPORTES ACOSTA C.A.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Penal Vigente, se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, con remisión de los resultados obtenidos de la experticia grafo técnica y de las declaraciones ofrecidas por el ciudadano N.A., a los fines de que sean aperturadas las averiguaciones correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

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