Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoJubilación Especial

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-005208

PARTE ACTORA: ACOSTA J.J., VILLEGAS A.R., HENRIQUEZ IBARRA R.J., J.D.L.A., J.J., J.V.M., IBARRA YANEZ L.R., IBARRA H.P.M., IBARRA R.D., LOZANO ZANABRIA LUIS, L.G.J.C., OSPINA W.J., G.E., G.S., G.V., GUEDEZ HERIBERTO, L.S.B.S., MACHADO SARABIA M.E., M.V., venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.041.102, 4.919.466, 7.048.850, 4.427.587, 2.060.964, 3.153.385, 5.165.863, 5.513.171, 4.362.484, 3.838.656, 5.170.031, 11.555.636, 1.410.863, 3.740.408, 4.235.007, 7.068.545, 4.135.001, 6.045.952 y 4.672.240, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No 1, Tomo 1, de fecha 07-01-1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTMARO S.W., M.V.B., M.V.V., JAIME PIRELA LEON Y WANADI MOLINA CARDOZO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 155.175, 154.718, 156.869, 107.157 y 180.151 respectivamente.

I

En fecha 06 de junio de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 13 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 22 de julio de 2013, acto al cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y a su vez se les dio la oportunidad de que expusieran sus alegatos y defensas, no obstante en esa misma oportunidad este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos: J.J. ACOSTA Y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de los ciudadanos ACOSTA J.J., VILLEGAS A.R., HENRIQUEZ IBARRA R.J., J.D.L.A., J.J., J.V.M., IBARRA YANEZ L.R., IBARRA H.P.M., IBARRA R.D., LOZANO ZANABRIA LUIS, L.G.J.C., OSPINA W.J., G.E., G.S., G.V., GUEDEZ HERIBERTO, L.S.B.S., MACHADO SARABIA M.E., M.V., alega que sus representados confirieron poder general al ciudadano C.L., quien actúa como presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), que este en su oportunidad ejerció demanda mero declarativa contra la SOCIEDAD MERCANTIL CIGARRERA BIGOTT, C.A., acreditando la no cancelación de una serie de derechos laborales, en especial por haber laborado los días domingos sin disfrutar de su descanso semanal obligatorio, así como tampoco que les hayan cancelado un (1) día completo de salario que por derecho les correspondía; que igualmente no se les cancelo compensación alguna por horas extras y nocturnas laboradas. Alegan que la demandada debió traer pruebas que desvirtuaran la presunción de que todos los actores trabajaban todos los días de descanso semanales. Alegan los actores que todos los días de la semana fueron trabajados sin otorgar descanso semanal obligatorio, que según la cláusula 58 de la Convención Colectiva les corresponde bono nocturno por el trabajo efectuado entre las 07:00pm a las 05:00am con un recargo del 57% que debe ser cancelado sobre el sueldo básico diurno, que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes previstos en el articulo 156 de la LOT. Alegan que la prestación de servicios se realizaba en tres (3) turnos: PRIMER TURNO: de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde; SEGUNDO TURNO: 2:30 de la tarde a 10:30 de la noche y TERCER TURNO: de 10:30 de la noche a 6:00 de la mañana, en el entendido de que los trabajadores que se desempeñaban como Supervisores recibían su remuneración en forma quincenal y los trabajadores que se desempeñaban como Operadores y Técnicos recibían su remuneración en forma semanal. Ahora bien, dicho esto la referida representación judicial procedió a detallar el horario de trabajo y cargos de cada uno de sus representados de la siguiente manera:

  1. ACOSTA J.J., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  2. VILLEGAS A.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  3. HENRIQUEZ IBARRA R.J., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  4. J.D.L.A., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  5. J.J., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  6. J.V.M., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del segundo turno, es decir, desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

  7. IBARRA YANEZ L.R., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  8. IBARRA H.P.M., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  9. IBARRA R.D., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  10. LOZANO ZANABRIA J.L., desempeñaba el cargo de supervisor, con el horario de trabajo del segundo turno, es decir, desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

  11. L.G.J.C., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del segundo turno, es decir, desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

  12. OSPINA W.J., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del segundo turno, es decir, desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

  13. G.E., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  14. G.S.J., desempeñaba el cargo de Supervisor, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  15. G.V., desempeñaba el cargo de Supervisor, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  16. GUEDEZ HERIBERTO, desempeñaba el cargo de Supervisor, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  17. L.S.B.S., desempeñaba el cargo de Supervisor, con el horario de trabajo del primer turno, es decir, de 6 de la mañana a 2:30 de la tarde.

  18. MACHADO SARABIA M.E., desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del segundo turno, es decir, desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

  19. M.V. desempeñaba el cargo de Técnico, con el horario de trabajo del segundo turno, es decir, desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

Igualmente señala que tal acción mero declarativa fue incoada con fundamento a lo acordado en el acta convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la demandada denominado “SINATRACIBI”, por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se reclaman varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de la terminación de la relación laboral, que esa reclamación venia arrastrándose desde el año 2004, y por ello la empresa decidió modificar la interpretación para alcanzar la paz laboral y cerrar el pliego en armonía y sin perjudicar los derechos de los trabajadores, en ese sentido la empresa decidió computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, en consecuencia a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábado, no obstante hubo un cambio en el sistema de nomina (Payroll) y mucha información se perdió, por lo tanto, salvo que la persona acreditase con recibos algo distinto, se llego a un acuerdo sobre el número de días a compensar por cada año. En este sentido tal acción en primera Instancia fue declarada por el Juzgado Quinto de Juicio, prescrita contra la cual fue ejercido el recurso de apelación correspondiente, tal recurso fue decidido en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro parcialmente con lugar la aplicación ejercida por la parte demandante, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Juicio y Parcialmente con lugar la demanda. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dicto sentencia en fecha 14/10/2008, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa, confirmando en ese sentido la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/02/2007; y por tanto, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que unió a las partes, que ascienden a un total de Bs. 3.859.225,22, correspondiendo a cada una de los demandantes las cantidades que a continuación se refieren: ACOSTA J.J., Bs. 94.515,64; VILLEGAS A.R., Bs. 47.066,49; HENRIQUEZ IBARRA R.J., Bs. 99.654,02; J.D.L.A., Bs. 339.474,35; J.J., Bs. 194.053,70; J.V.M., Bs. 196.962,45; IBARRA YANEZ L.R., Bs. 225.804,96: IBARRA H.P.M., Bs. 206.870,95; IBARRA R.D., Bs. 228.413,83; LOZANO ZANABRIA LUIS, Bs. 288.694,91; L.G.J.C., Bs. 279.076,80; OSPINA W.J., Bs. 149.199,77; G.E., Bs. 231.672,49; G.S.J., Bs. 292.778,15; G.V., Bs. 269.158,80; GUEDEZ HERIBERTO, Bs. 212.963,24; L.S.B.S., Bs. 245.069,72; MACHADO SARABIA M.E., Bs. 201.096,63; M.V., Bs. 56.743,32; por los siguientes conceptos: pago de horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorio, así como la incidencia de tales conceptos en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado según lo previsto en el articulo 125 de la LOT y bono vacacional previsto en el articulo 223 de la LOT, todo ello por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral entre actores y demandada. En este mismo orden de ideas la representación judicial de los accionantes alego que sus representados laboraron más de 06 horas diarias los días de descanso durante toda la vigencia de sus relaciones laborales con la demandada, por todo lo anterior solicitan sea declarado con lugar la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su escrito de contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la empresa CIGARRERA BIGOTT, alega que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 346 del CPC, aduciendo que la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de que pueda desarrollarse el presente juicio hasta la sentencia, y que por ende la falta de alguno de los referidos presupuesto vicia de nulidad el proceso, en este sentido la mencionada representación fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en el defecto de los siguientes presupuestos procesales: el primero es la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en el presente juicio en representación de sus asociados. En segundo lugar, alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los actores ya que dicho ente no tiene la facultad atribuida legalmente en forma exclusiva a los abogados tal como establece el articulo 166 del CPC, y en tercer término invoca la indeterminación objetiva de la pretensión planteada en el libelo de demanda por cuanto señala que los demandantes no cumplieron con su carga de señalar: la tasa de intereses sobre prestaciones sociales aplicable, el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses sobre prestaciones sociales, la tasa aplicable a los intereses de mora, el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses de mora, la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación judicial ni el momento desde que debe computarse la indexación judicial.

De los hechos admitidos por la demandada:

La representación judicial de la demandada reconoce expresamente los siguientes hechos afirmados por los demandantes: que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 14-10-08 relacionada con el caso de autos; alega que en la misma se estableció que los extrabajadores de la demandada tienen la carga de probar el trabajo de los días de descanso, que en base a dicha sentencia puede demandarse el pago de los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados; y que el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual señala que solo abarca a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que así le correspondan, señala tal representación, en su decir, que los actores en dicho proceso son los únicos favorecidos con el pronunciamiento realizado en tal fallo y no los accionantes en el presente juicio, por lo cual alega que los actores no tienen legitimación para interponer las pretensiones declarativas de condena objeto del presente procedimiento.

De los Hechos Negados por la demandada:

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos manifestadas por la parte demandante por ser manifiestamente falsas, dejando a salvo las admitidas por dicha representación. Niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil ASOCITREBI, tenga legitimación activa para sostener representación de los derechos de la trabajadores demandantes en este juicio, Niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil ASOCITREBI, pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la ley orgánica del trabajo referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio. Niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil ASOCITREBI, haya incoado demanda merodeclarativa que culmino con la decisión de fecha 14-10-2008, señalando que tal acción solo la incoaron los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D.R., MARCOS RIVERO Y J.M.. Niega que el salario de los actores fuera en el caso de los supervisores de Bs. 5.000,00 y en el caso de operador de Bs. 4.000,00 mensuales; niega que los actores probaran que laboraran en días de descanso; Niega rechaza y contradice que adeude a los ciudadanos ACOSTA J.J., la cantidad de Bs. 94.515,64; VILLEGAS A.R., la cantidad de Bs. 47.066,49; HENRIQUEZ IBARRA R.J., la cantidad de Bs. 99.654,02; J.D.L.A., la cantidad de Bs. 339.474,35; J.J., la cantidad de Bs. 194.053,70; J.V.M., la cantidad de Bs. 196.962,45; IBARRA YANEZ L.R., la cantidad de Bs. 225.804,96: IBARRA H.P.M., la cantidad de Bs. 206.870,95; IBARRA R.D., la cantidad de Bs. 228.413,83; LOZANO ZANABRIA LUIS, la cantidad de Bs. 288.694,91; L.G.J.C., la cantidad de Bs. 279.076,80; OSPINA W.J., la cantidad de Bs. 149.199,77; G.E., la cantidad de Bs. 231.672,49; G.S.J., la cantidad de Bs. 292.778,15; G.V., la cantidad de Bs. 269.158,80; GUEDEZ HERIBERTO, la cantidad de Bs. 212.963,24; L.S.B.S., la cantidad de Bs. 245.069,72; MACHADO SARABIA M.E., la cantidad de Bs. 201.096,63; M.V., la cantidad de Bs. 56.743,32; niega que adeude monto alguno por horas extras, bono nocturno, día compensatorio, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, asimismo, niega que adeude monto alguno de bono vacacional. Alega que los reclamos de prestaciones sociales, bono vacacional e indemnización por despido injustificado fueran objeto de la acción mero declarativa decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se encuentran prescritas todas y cada una de las acreencias reclamadas por los accionantes.

Alegan que en el libelo de demanda se indican fechas como domingos trabajados que corresponden a miércoles, lunes y otros días de la semana diferentes al domingo. La demandada alega que la declaración de la representación de la demandada en el proceso mero-declarativo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede invocarse como de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado en los días domingos, invocados en el libelo de demanda, alega que dicha declaración es una manifestación extra procesal realizada en un ámbito ajeno al presente proceso, alega que dicha declaración de ninguna manera hace referencia ni mucho menos reconoce que ninguno de los demandantes haya trabajado alguno de los domingos en las horas que afirman haberlas trabajado en el libelo de demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y visto el Acta Convenio firmada entres ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/2004, donde la parte demandada reconoció la errónea interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y estableció el pago de indemnización compensatoria para todos aquellos trabajadores afectados, queda determinar si con respecto a los extrabajadores de Empresas Bigott, Sucs, C.A. opera la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada o si la misma debe ser condenada al pago del día compensatorio de descanso y su incidencia salarial en los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, pasa éste Tribunal Superior a realizar un estudio pormenorizado del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

.- Promovió Copias certificadas de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005.

.- Promovió Copia de Acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de enero de 2009, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65 del Protocolo de Trascripción del 20 de febrero de 2009. Al respecto este Juzgador observa de tales documentales que ASOCITREBI, es una asociación civil, sin fines de lucro, tiene como objeto principal promover la prestación de servicio de asesoría laboral, que su presidente es el ciudadano J.M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.675.905, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. Asi se establece.

.- Promovió Copia de Acta Convenio de fecha 22-11-2004, celebrada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la demandada. Al respecto este Juzgador observa que en dicha acta tal organismo deja constancia que la demandada incurrió en error en la interpretación de los días de descanso compensatorio previstos en el articulo 218 de la LOT, por lo cual se comprometió a cancelarlos a los trabajadores que cumplan los requisitos de procedencia de tal beneficio, sobre su eficacia para decidir la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva de la presente sentencia, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Asi se establece.

.- Promovió CD en el cual consta audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-02-2007. Al respecto este Juzgador observa que el referido CD, fue promovido como prueba libre, todo ello a los fines de demostrar la confesión en la cual incurrió la representación de la demandada en el juicio que conoció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya audiencia de juicio oral, se celebró el día 01 de febrero de 2007, como consecuencia de la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la interpretación del articulo 218 de la LOPT, sobre el pago relativo a días de descanso compensatorio. Al respecto, en el cual se publicó el fallo en extenso en fecha 15 de febrero de 2007. Al respecto es preciso señalar, que el referido juicio, es conocido por este juzgador por constituir el mismo un hecho notorio judicial. En la declaración de parte, la demandada señaló haber incurrido en un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los días de descanso compensatorio por día de descanso semanal trabajado, señalando adicionalmente que en la empresa se realizaban labores continuas sin interrupción por la utilización de las calderas, y que en virtud de ello, no habían días de descanso.

.- Promovió Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-02-2207. Copia de sentencia Nº 1.525, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14-10-2008, en la cual se ratificó la mencionada sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Al respecto este Juzgador señala que las mismas forman parte del hecho notorio judicial, por lo cual su contenido es conocido por este Juzgador con motivo del ejercicio de su función jurisdiccional. Sobre la eficacia de dichas sentencias para la decisión de la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva del presente fallo.

Prueba de Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los originales de los recibos de pago, de todos los accionantes, así como el libro de registro de horas extraordinarias llevado por la demandada, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; al respecto este sentenciador considera procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende tener como cierto el contenido de los documentos no exhibidos. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas corren insertas a partir del folios 278 de la pieza Nº 2, del presente expediente, observándose que la empresa demandada mantiene cuentas aperturadas en diferentes instituciones financieras del país entre ellas el Banco Plaza, Banco Venezolano de Crédito y Banco de Venezuela, siendo que la mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial, a que informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la presente demanda a los fines que se abstenga de otorgarle la solvencia laboral, ahora bien, al respecto tal solicitud fue negada por auto de fecha 13 de junio de 2013, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se requería que dicha Inspectoría informara si la empresa cumple con el artículo 4 de la resolución Nº 2921 dictada por el Ministerio del Trabajo el 14 de abril del año 1998, al respecto se señala que las resultas de tales solicitud no constan a los auto motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del merito favorable de autos

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Promovió copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, al respecto este Juzgador señala que la misma no constituye un medio de prueba, sino que contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió copia simple del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. (SINATRACIBI), por una parte y por la otra la demandada Cigarrera Bigott, Sucs. C.A., a través de sus respectivos representantes legales la cual no fue impugnada por la parte actora, al respecto este sentenciador ratifica el merito probatorio otorgado al momento de valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió copias simples de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005, al respecto este sentenciador ratifica el merito probatorio otorgado al momento de valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió copia de transacción suscrita el día 22-11-2004 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. Asi se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de toda la documentación relacionada con la relación de trabajo y con los días laborados en el día de descanso obligatorio; al respecto este Juzgador señala que la misma fue negada por auto de fecha 13-07-2013 motivo por el cual no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora demanda el incumplimiento por parte de la demandada del pago de horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorio, así como la incidencia de tales conceptos en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado según lo previsto en el articulo 125 de la LOT y bono vacacional previsto en el articulo 223 de la LOT, todo ello por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral. Por su lado la parte demandada Niega lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y por ende señala que tal demanda esta revestida de inadmisibilidad por presentar defecto de los siguientes presupuestos procesales: el primero es la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en el presente juicio en representación de sus asociados. En segundo lugar, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los actores ya que dicho ente no tiene la facultad atribuida legalmente en forma exclusiva a los abogados tal como establece el articulo 166 del CPC, y tercero por la indeterminación objetiva de la pretensión. En atención a lo aquí señalado procede este sentenciador a pronunciarse primeramente sobre la falta de legitimidad en tal sentido tenemos:

En cuanto a la falta de legitimidad de ASOCITREBI para representar a los actores y a la falta de capacidad de postulación de la representación de la parte actora:

La demandada alega que ASOCITREBI (ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS), no goza de legitimación activa para sostener una supuesta representación de los actores, niega que dicha asociación tenga facultad de representar a los trabajadores en juicio, asimismo alega que la representación de la parte actora carece de capacidad de postulación por no constar el titulo de abogado.

Cuando hablamos de la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.), entonces la cualidad es la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Aclarado lo anterior quien aquí decide considera necesario traer a colación la sentencia Nº 997, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, en el juicio incoado por el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), en nombre de los ciudadanos R.R. Y OTROS contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, respecto a que dicho ciudadano actuó en su carácter de Presidente de ASOCITREBI, se extrae del libelo de la demanda lo siguiente:

Habidas cuentas de las gestiones infructuosas realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES "POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), ante Directivos de la demandada, quienes manifestaron que "lo único que quedó firme es el derecho que tienen los trabajadores al pago del día de descanso compensatorio, y sin otra sentencia ellos no pagan", reclamación que se hace extensivo (sic) al salario real integral, así como cualquier otro concepto de carácter laboral que sea procedente su pago y que hasta la presente fecha se niegan a cancelar, conceptos causados con ocasión de la prestación de servicios personales para la empresa, nos vemos obligados en nombre y representación de nuestra patrocinada a demandar como efectivamente lo estamos haciendo, a la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, bajo el N° 1, Tomo l, de fecha 07 de enero de 1971, para que convenga en pagarle a nuestra patrocinada y a todos sus afiliados y de no convenir, sea condenada por este Tribunal en las cantidades anteriormente señaladas, por las razones de hecho y de derecho, que a continuación señalamos las cantidades individuales (ya descritas):

…Yo, J.L., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, actuando en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos: R.R., C.A.… afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT "ASOCITREBI"; según se evidencia de instrumentos poderes que anexamos de "Al" al “A20"; igualmente cualidad que se evidencia de conformidad con sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 y en fundamento de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales (…).

De la cita precedente se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B.… quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa.

También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación y que la representación de ellos se evidencia de instrumentos poderes que constan en el expediente.

(…) de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos R.R., C.A., …a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

…el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

Artículo 3 de la Ley de Abogados: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

…El ciudadano J.L. interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos R.R., C.A.… en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados …del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada…

…(…) lo aquí resuelto en ningún modo contraría lo decidido por esta Sala respecto a la falta de legitimidad de FETRAJUPTEL en el caso seguido contra CANTV, que fue convalidado en sentencia N° 03 del 25 de enero del año 2005 de la Sala Constitucional, puesto que ambos casos analizados presentan las diferencias señaladas.

Por otra parte, cabe destacar que esta Sala en decisión N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008, al conocer y resolver el recurso de casación en la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREVI), en representación de los ciudadanos allí identificados contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, le reconoció la legitimación a dicha Asociación para representar a dichos trabajadores. Así se establece….

De la transcripción parcial de la referida sentencia, se observa que la Sala de Casación Social, resolvió expresa, clara y categóricamente, el asunto relativo a la legitimación de ASOCITREBI para representar a sus asociados, declarando la legitimidad del ciudadano J.L., en su condición de Presidente de dicho ente para representar en juicio a los extrabajadores de la empresa demandada. En tal sentido, en atención al caso de autos, este Juzgado observa que ASOCITREBI se encuentra inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 2005 y el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.675.905, es presidente de dicho ente, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16-01-2009, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65, de fecha 20-02-09.

Se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ACOSTA J.J., VILLEGAS A.R., HENRIQUEZ IBARRA R.J., J.D.L.A., J.J., J.V.M., IBARRA YANEZ L.R., IBARRA H.P.M., IBARRA R.D., LOZANO ZANABRIA LUIS, L.G.J.C., OSPINA W.J., G.E., G.S., G.V., GUEDEZ HERIBERTO, L.S.B.S., MACHADO SARABIA M.E., M.V., quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa. También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante Notaría Pública por los actores en el presente juicio a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

En tal sentido, observa este Juzgador que se dio cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto el ciudadano J.L., al no ser abogado, actuó asistido de abogado, en su condición de Presidente de ASOCITREBI, ejerció la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados. Por todas las razones expuestas, no existe ninguna causal para declarar que la demanda resulta inadmisible, ya que ASOCITREBI si tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio y su Presidente actuó debidamente asistido de abogado. ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la demandada de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión:

Al respecto se observa, que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de noviembre de 2009. Que distribuido dicho asunto para la celebración de la audiencia de preliminar correspondió el mismo al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar dicha Audiencia , la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ese Tribunal se reservo el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles el fallo declarando en su oportunidad la Inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos ACOSTA J.J., VILLEGAS A.R., HENRIQUEZ IBARRA R.J., J.D.L.A., y otros afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”. contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, tal sentencia fue apelada correspondiendo al Juzgado Superior 6º de este Circuito judicial del Trabajo, quien declaro sin lugar la apelación , con lugar la inadmisibilidad del a demanda confirmando de esta manera el fallo apelado, en este sentido tal decisión fue recurrida y conocida por la sala de Casación Social quien declaro con lugar el referido recurso, anulando el fallo recurrido y ordenando la reposición e la causa al estado de la admisión de la demanda, en este sentido y una vez reingresado el expediente a este circuito, el Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución en acatamiento a dicha sentencia admitió por auto de fecha 31 de octubre de 2012 la presente demanda. En consecuencia de todo lo expuesto es evidente que ya existe un precedente en el cual el Tribunal Supremo de Justicia refiere que el ciudadano J.L. si bien es cierto que actúo en representación de los hoy demandantes en este juicio no es menos cierto que el mismo lo hizo asistido de abogado cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. En tal sentido se observa que dicho auto de admisión de la demanda esta ajustado a derecho, no violenta normas de orden público, por lo cual su revocatoria no prospera pues contravendría lo ordenado por nuestro más alto Tribunal del de Justicia, en consecuencia queda expresamente señalado que la demanda bajo estudio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. ASI SE ESTABLECE.

Se destaca igualmente, que el proceso se encuentra en la etapa de juicio en el cual se debe garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, lo que pretende es la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, permitiendo la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Quien decide, considera pertinente referirse a un principio esencial del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del m.t. de la República del siguiente modo:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. "

Como se sabe, es del sumo interés de la colectividad, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, debido a que, el Estado las considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Así tenemos que, cónsono con los principios relativos al avance gradual del proceso se encuentran, tal como se afirmó más arriba, los principios relativos a la improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales. De forma que, esta serie de principios reafirman aún más la voluntad de evitar la dilación indefinida o extraordinaria de la marcha del proceso. Entonces, el proceso no puede estar indefinidamente abierto, y, según los supuestos contemplados en la ley, que de manera extraordinaria permitan su detención provisional, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, pues en estos casos la posibilidad del justiciable de obtener con prontitud la resolución judicial de su conflicto social, sufre una suerte de merma permitida por la propia ley.

En el caso de autos, la parte demandada pretende que sea declarada inadmisible la demanda por este Juez de juicio por falta de determinación objetiva de la pretensión, cuando ya existe un pronunciamiento, oportuno, expreso, por el juez competente (Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial), sobre dicho punto, mediante auto de fecha 31-10-2012 (folio 113 de la segunda pieza del expediente), es decir, se pretende un doble pronunciamiento sobre el mismo aspecto, siendo que ya precluyó la oportunidad legal para decidir sobre el señalado vicio en la demanda, el cual fue debidamente subsanado por la parte actora en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación de la pretensión. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prescripción de la acción respecto al reclamo de días compensatorios:

En el presente juicio los actores demandan el pago de días compensatorios previstos en el articulo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria.

La demandada alega que desde el día 22-11-2004, fecha del acta en la cual se acordó el pago de los días compensatorios de descanso, según lo previsto en el articulo 218 de la LOT, a aquellos trabajadores que les corresponda tal beneficio, hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, han transcurrido mas de 01 año, por lo cual alega la prescripción de la acción respecto al reclamo del beneficio previsto en el articulo 218 de la LOT. Asimismo, alega la prescripción de los reclamos de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.

Al respecto, este Juzgado observa que el día 14-10-2009, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio (folio 245 de la primera pieza del expediente), en fecha 09-11-2012 fue notificada la demandada (folio 115 de la segunda pieza) Es decir, desde la fecha en que la parte demandada reconoció adeudar el pago de días compensatorios a aquellos trabajadores que les correspondiera tal concepto, reconocimiento realizado en fecha 22-11-04 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de 04 años y 11 meses. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2.008, en la acción mero declarativa presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, sentencia No. 1.525, declaró lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000)

.

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil…”

Ahora bien, con la referida sentencia, se dejó establecido la renuncia del lapso de prescripción de la acción por parte de la empresa demandada, lo cual implica haciendo una interpretación extensiva, que a partir del día 14 de octubre de 2008, fecha de la decisión emitida al respecto por nuestra Sala de Casación Social, nace un nuevo lapso de prescripción respecto a la reclamación formulada por los accionantes, el cual vencía el día 14 de octubre de 2009. En ese sentido, siendo que la presente acción, fue interpuesta en la fecha tope para su vencimiento es decir el 14-10-2009, es decir, estando dentro del lapso de vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal éste, aplicable al presente caso, todo ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencias números: 1.844 y 996, de fechas 21-06-09 y 05-08-11, respectivamente; y en virtud de que la empresa demandada fue notificada de la presente acción, el día 22-09-09, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) meses a los cuales hace referencia el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para este juzgador, declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el presente juicio, respecto a la demanda de días de descanso compensatorio. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la prescripción de los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

La demandada alego la prescripción de la acción en cuanto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, así como las incidencias salariales de estos conceptos mencionados. Al respecto, la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.525 de fecha 14/10/2008, estableció que el concepto en cuanto al cual la parte demandada renuncia al derecho de oponer la prescripción, al momento de suscribir el Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/11/2004, es el relativo únicamente a los días de descanso compensatorios establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste artículo del cual reconoció la demandada su errónea interpretación en la cláusula segunda de la mencionada Acta Convenio, razón por la cual, los conceptos reclamados por la parte actora, distintos a los reconocidos por la demandada, en el Acta Convenio citada, se encuentran prescritos, en primer lugar porque ya ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar porque dichos conceptos no fueron reconocidos por la demandada en el Acta Convenio supra citada, por lo que no existe renuncia al derecho de oponer la prescripción conforme a los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. En consecuencia, es deber de quien juzga declarar PROCEDENTE lo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de los conceptos distintos a los días de descanso compensatorios establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto al reclamo de los conceptos distintos a los días de descanso compensatorios establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este sentenciador considera necesario pronunciarse respecto a la fecha a partir de la cual se debe otorgar el pago de los días de descanso compensatorios; Vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por ésta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

…Articulo 54.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

3.- Los domingos, y

4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades…

…Articulo 55.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales…

…Articulo 56.- En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas...

…Articulo 57.- Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo…

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

…Articulo 90.- El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo…

.

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

… Articulo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal...

Los artículos supra transcritos, demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que prestó servicios en días domingos, lo cual demuestra de forma inequívoca el derecho adquirido por los aquí demandantes, debido a la confesión hecha por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que se cumplía era ininterrumpida, debido a las actividades desempeñadas dentro de la empresa demandada (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), circunstancias éstas que debían ser soportadas por los trabajadores, y al ser admitida ésta jornada excepcional por el patrono, se activa la presunción a favor de los extrabajadores de haber ejercido sus funciones para la empresa en días descanso (domingos y feriados). En consecuencia, es forzoso para este Juzgador condenar a la empresa demandada al pago de un día de salario por semana laborada dentro de la empresa, a cada uno de los accionantes, por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de la jornada de trabajo durante los días de descanso que les correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.-

Así mismo este Juzgador en cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, acoge el criterio establecido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, el cual fue ratificado por dicha Alzada en sentencia de fecha 28 de junio del 2012 correspondiente al asunto signado con el N° AP21-R- 2012-000727, el cual dictamino lo siguiente:

“(…) Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-

Ahora bien, declarado lo anterior, debe este sentenciador precisar la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo del concepto demandado por parte del experto contable asignado para la realización de la experticia complementaria del fallo:

* ACOSTA J.J.: 18-01-1984 AL 16-06-1991

* VILLEGAS A.R.: 02-05-1984 AL 22-01-1987

* HENRIQUEZ IBARRA R.J.: 30-01-1984 AL 08-02-1991

* J.D.L.A.: 28-06-1979 AL 31-12-2001

* J.J.: 14-04-1980 AL 10-08-1995

* J.V.M.: 18-05-1981 AL 28-02-1994

* IBARRA YANEZ L.R.: 20-09-1979 AL 07-08-1995

* IBARRA H.P.M.: 20-09-1979 AL 07-08-1995

* IBARRA R.D.: 06-11-1979 AL 06-10-1998

* LOZANO ZANABRIA LUIS: 09-03-1978 AL 23-12-1993

* L.G.J.C.: 01-02-1982 AL 24-10-1997

* OSPINA W.J.: 31-05-1979 AL 29-06-1990

* G.E.: 22-11-1963 AL 08-07-1983

* G.S.: 05-05-1980 AL 09-04-1999

* G.V.: 22-01-1979 AL 09-10-1996

* GUEDEZ HERIBERTO: 25-09-1978 AL 03-02-1996

* L.S.B.S.: 07-02-1983 AL 09-10-1998

* MACHADO SARABIA M.E.: 03-04-1984 AL 28-02-1997

* M.V.: 13-06-1979 AL 22-10-1985

En virtud de la condenatoria precedente, y conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.-

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno, así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en la incidencia salarial de las horas extras nocturnas reclamadas, bono nocturno y días de descanso compensatorio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos: ACOSTA J.J., VILLEGAS A.R., HENRIQUEZ IBARRA R.J., J.D.L.A., J.J., J.V.M., IBARRA YANEZ L.R., IBARRA H.P.M., IBARRA R.D., LOZANO ZANABRIA LUIS, L.G.J.C., OSPINA W.J., G.E., G.S., G.V., GUEDEZ HERIBERTO, L.S.B.S., MACHADO SARABIA M.E., M.V., ambas partes, plenamente identificadas en autos. Como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago a cada uno de los accionantes referidos anteriormente, de los días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Acta Convenio suscrito en fecha 22 de noviembre de 2004, entre la empresa CIGARRERA BIGOTT, C.A., y el Sindicato SINATRACIBI, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2013. Años: 202° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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