Decisión nº PJ0072011000015 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-660

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.402.519, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, constituido conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 5-C de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y modificado en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 128, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.A.M., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 09 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA desempeñando el cargo de Inspector Mecánico en las estaciones de flujo y plantas de vapor, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuyas labores consistían en la inspección visual, observación y análisis de las instalaciones, de las líneas y equipos estáticos de las instalaciones ubicadas en tierra, entre ellas, las estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas de vapor y líneas asociadas, basadas de técnicas de medición de espesores con ultrasonido; levantamiento isométrico en campo y su posterior digitalización, siendo desempeñadas en un horario de trabajo desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a sábados, devengando un salario básico de la suma de ciento tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.103,33) diarios y un salario integral de la suma de ciento trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.113,94) diarios, hasta el día 30 de noviembre de 2008, cuando el ciudadano JOGLIS MATOS, en su carácter de Supervisor de la Alianza le informó que estaba despedido sin habérsele efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.

  2. - Reclama al las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA; ERIMAR HENRRY CA, COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, la cuales trabajaron de manera conjunta bajo la figura de una alianza denominada Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, la suma de veinticinco mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.25.195,93), por los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano J.C.A.M. y, en este sentido, negó, rechazó y contradijo, en forma pormenorizada, todos hechos y el derecho invocado en el escrito de la demanda.

  4. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano J.C.A.M., las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho M.C.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST SA, hoy, SONOTEST SA, en el escrito de contestación a la demanda y, al efecto, se observa lo siguiente:

    En términos generales, sencillos y claros, la representación judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST SA, hoy, SONOTEST SA, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifiquen las demás empresas constituyentes de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, argumentando para ello, que no puede ser la única que se haga parte en este proceso.

    En este sentido, debemos realizar las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 133 y siguientes de las actas del expediente, que en fecha 28 de agosto de 2006, las sociedades mercantiles SONOTEST CA; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES CA, (EURECA); CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ACESORAMIENTO CA, (CONSERMA); ERIMAR HENRRY CA, (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS, (LLAFERMA); COOPERATIVA FERREALIMENTARIA No.24868, R.I (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, constituyeron una alianza denominada Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, con el objeto de participar en el proyecto presentado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), denominado Proyecto Premio, cuyo objeto fundamental son los “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Accesoria y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de la Instalaciones de Occidente”; quedando debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

    De la misma forma, se observa que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 06, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA quedó conformada por la sociedad mercantil SONOTEST CA; como líder o parte en forma individual y en conjunto con las sociedades mercantiles y asociaciones denominadas ERIMAR HENRRY CA, (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS, (LLAFERMA); COOPERATIVA FERREALIMENTARIA No.24868, R.I (FERREA) y COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS.

    De los documentos anteriormente enunciados, a los cuales se le otorgan valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, se desprende que estamos frente a la figura de un consorcio, el cual constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.

    Es decir, el consorcio puede constituirse en forma de compañías en nombre colectivo, o de cualquier otro tipo de sociedades de personas, como las civiles y asociaciones, empero, sin tener personalidad jurídica propia e independiente, pues no tienen reconocimiento legal, siendo las empresas consorciadas o sujetos que la conforman, al momento de dar origen a esta estructura organizativa, mediante la afectación de sus patrimonios, responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    En doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719, de fecha 16 de mayo de 2007, expediente No. 2006-1558, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, CA, CONSTRUCTORA LUPASA, SA, CONSTRUCTURA FERES, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, donde dejó sentado lo siguiente:

    “…los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica…

    …De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial…

    …De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado…

    …No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

    De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que al no poseer el consorcio personalidad jurídica propia e independiente, se encuentran constreñidas y compelidas personalmente a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, las empresas “asociadas” a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial.

    Es decir, las sociedades mercantiles y/o cooperativas SONOTEST CA; ERIMAR HENRRY CA, (ERIHENCA); COOPERATIVA IPC 589 RS; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS; COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas por la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, pues se repite, ellas son responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    Ahora, con relación al hecho invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil SONOTEST CA, en su escrito a la contestación de la demanda, referida al hecho de que las demás empresas y/o cooperativas y/o asociaciones han debido ser notificadas para que concurrieran a este proceso, es evidente, que de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 06, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, ella se erigió como líder o parte en forma individual y en conjunto con las sociedades mercantiles y/o cooperativas y/o asociaciones mencionadas en el párrafo anterior.

    En razón de lo anterior, en criterio de quién suscribe, la notificación de las sociedades mercantiles y/o cooperativas y/o asociaciones ERIMAR HENRRY CA, (ERIHENCA); COOPERATIVA IPC 589 RS; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS; COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, no eran necesarias, pues la sociedad mercantil SONOTEST CA, se le notificó en nombre propio y en nombre de estas últimas, como partes integrantes de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, quién en definitiva, a la luz de los hechos desarrollados en este asunto, es la que ha sido demandada en el presente asunto, debiéndose tener como válidas todas sus actuaciones realizadas en este proceso en nombre y descargo de la referida Alianza en virtud del interés social del proceso.

    Sobre la base de los razonamientos antes esbozados, la solicitud de reposición de la causa anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil SONOTEST CA, es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De igual forma, se debe emitir una opinión acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho J.A.B.R., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST SA, hoy, SONOTEST SA, actuando en nombre y descargo de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST SA, hoy, SONOTEST SA, actuando en nombre y descargo de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.C.A.M., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST SA, hoy, SONOTEST SA, actuando en nombre y descargo de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha existido una relación de trabajo con el ciudadano J.C.A.M., mas sin embargo, éste manifestó espontáneamente que le prestó sus servicios personales.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano J.C.A.M. y la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST SA, hoy, SONOTEST SA, actuando en nombre y descargo de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.A.M. y la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.A.M. y la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA y aclarada la misma, emitir una opinión acerca de la prescripción de la acción laboral invocada.

    b.- Determinar si le corresponden o no al ciudadano J.C.A.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  5. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  7. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la existencia de la prestación del servicio en este asunto, le corresponde al ciudadano J.C.A.M. comprobar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para fundamentar la relación de trabajo y, demostrada ésta, le corresponde la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  10. - Promovió, documentos denominados “estados de cuentas nóminas”, cursantes a los folios 55 al 68 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele depositado en forma regular y permanentemente al ciudadano J.C.A.M. las suma de dinero allí indicadas por concepto de nómina, de forma quincenal. Así se decide.

  11. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” cursantes a los folios 69 y 70 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.C.A.M. le prestó sus servicios personales desde el día 09 de julio de 2007 desempeñando el cargo de Inspector Nivel II e Inspector de Equipos Mecánicos, devengando un paquete mensual de la suma de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,oo) mensuales. Así se decide.

  12. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “carné de servicio”, cursante al folio 71 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.C.A.M. le prestó sus servicios personales. Así se decide.

  13. - Promovió, copia fotostática simple del “acta constitución” de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, cursantes a los folios 36 al 50 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocida por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diversas sociedades mercantiles y/o cooperativas asociadas al mencionado consorcio. Así se decide.

  14. - Promovió, copia fotostática simple del “acta de asamblea general extraordinaria de asociados” de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, cursantes a los folios 82 al 87 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocida por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este proceso, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diversas sociedades mercantiles y/o cooperativas asociadas al mencionado consorcio. Así se decide.

  15. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa”, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cursantes a los folios 88 al 97 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, invocando en su descargo, que la persona que firmó la notificación no pertenece o está adscrito a su representada.

    Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, este juzgador observa que está referida a una ambigüedad o falta de certeza sobre la persona que firma el cartel de notificación librado el día 05 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental, por el contrario, se repite, fue realizado en forma ambigua o imprecisa sin que se desprenda la certeza de tal.

    En razón de lo anterior, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente.

    Del medio de prueba examinado, se desprende que el ciudadano J.C.A.M. intentó una reclamación administrativa contra la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo notificada esta última el día 31 de agosto de 2009 para que tuviera lugar el acto de la contestación del referido reclamo. Hecho éste que no ocurrió en ese asunto. Así se decide.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil CA, Banco Universal.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia del folio 116 del expediente, donde se informa que el ciudadano J.C.A.M. es titular de una cuenta corriente distinguida con el No. 1195-09443-4, la cual fue aperturada el día 10 de julio de 2007 por orden y cuenta de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008.

    En razón de lo anterior, este juzgador con vista a las exposiciones realizadas por las partes en el decurso de la audiencia de juicio, le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-232.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue evacuada en el proceso mediante acta levantada el día 26 de enero de 2011 donde se dejó constancia que en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-232 contentivo del juicio seguido por la ciudadana OSLERIDA CHIQUINQUIRÁ O.Q. contra la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, existe una copia fotostática de contrato signado con el No. 4600015200 suscrito por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA denominado SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA INSPECCIÓN, ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ASESORÍA Y DESARROLLO DE INGENIERÍA EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE PDVSA E&P OCCIDENTE PARA EL PLAN DE RECUPERACIÓN EXTRAORDINARIO DE MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE OCCIDENTE (PROYECTO PREMIO), cuyo alcance comprende la Inspección, Evaluación Técnica, Captura y Diagnostico de Información, Desarrollo de Ingeniería y Aseguramiento de la Calidad, en todas las instalaciones, sistemas, equipos y dispositivos (ISED) ubicados en el Lago de Maracaibo y en Tierra de PDVSA E&P OCCIDENTE, incluyendo la Asesoría Especializada y el Adiestramiento en sitio de los Equipos Estacionarios, Equipos Dinámicos, Equipos Eléctricos y Sistemas de Control e Instrumentación.

    En razón de lo anterior, este juzgador con vista a las exposiciones realizadas por las partes en el decurso de la audiencia de juicio, le debería otorgar valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues el ciudadano J.C.A.M. no reclamó las indemnizaciones y/o beneficios establecidos por la convención colectiva de Trabajo petrolero y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “acta constitución” y “acta de asamblea general extraordinaria de asociados” de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, los reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, es desechada del proceso, aunado al hecho de haber sido consignadas en la audiencia de juicio. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  19. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  20. - Promovió, la presentación de documentos denominados “recibos de pagos” entregados al ciudadano J.C.A.M..

    Con relación a tales documentales, se deja expresa constancia que no fueron acompañadas al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por ende, existe la imposibilidad de realizar el conocimiento, valoración y apreciación de los medios probatorios en cuestión. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., D.O., L.F., S.T. y DIONEXY REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.L., F.U., S.T. y D.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano J.C.A.M. le prestó servicios personales a la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero de ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de los documentos denominados “estados de cuenta de nómina”, “constancia de trabajo”, “carné de servicio” y “prueba de informe”, se demostró fehacientemente, que el ciudadano J.C.A.M. prestó servicios personales para la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

    Lo anterior, trajo como consecuencia jurídica, que a la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, le correspondía la carga de desvirtuar y/o probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba conforme a las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido ampliamente desarrolladas en el presente fallo y se aplican por razones de orden público laboral.

    En este orden de ideas, se observa que la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en el decurso del proceso, no aportó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano J.C.A.M. en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, trayendo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, los cargos desempeñados de Inspector Nivel II e Inspector de Equipos Mecánicos, en las estaciones de flujo y plantas de vapor, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuyas labores consistían en la inspección visual, observación y análisis de las instalaciones, de las líneas y equipos estáticos de las instalaciones ubicadas en tierra, entre ellas, las estaciones de flujo, múltiples de gas, plantas de vapor y líneas asociadas, basadas de técnicas de medición de espesores con ultrasonido; levantamiento isométrico en campo y su posterior digitalización, las cuales fueron desempeñadas en un horario de trabajo desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a sábados, devengando un salario básico de la suma de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,oo) mensuales, esto es, la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,oo) diarios, y el pago de treinta (30) días por concepto de utilidades anuales, culminando la prestación de ese servicio personal por el despido injustificado, pues no se desprende de las actas del expediente que hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, relativa a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo y al efecto se observa, lo siguiente:

    Los artículos 61 y 64 de la ley orgánica del trabajo, expresa lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas anteriormente transcritas, nos hablan que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la pérdida de la oportunidad de reclamarlos.

    Por su parte, el artículo 64 citado, consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.

    Aplicando las normas sustantivas en cuestión, tenemos que la relación de trabajo surgida entre el ciudadano J.C.A.M. y la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, culminó el día 30 de noviembre de 2008, y de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta el día 26 de mayo de 2010, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, que en principio, estaría prescrita la acción laboral en el presente asunto.

    Sin embargo, de las actas del expediente, se desprende que el ciudadano J.C.A.M. intentó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde el día 31 de agosto de 2009 fue notificada la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, razón por la cual, quedó debidamente interrumpida la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a discurrir nuevamente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 ejusdem, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2010 para ejercer su acción ante la jurisdicción laboral, lo cual ocurrió como se dijo en el párrafo anterior, el día 26 de mayo de 2010 y la correspondiente notificación judicial de la Asociación fue practicada el día 03 de junio de 2010, siendo evidente entonces, que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva antes citada, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su improcedencia. Así se decide.

    Retomando el caso que nos ocupa, hemos dicho en el cuerpo de este fallo, que el ciudadano J.C.A.M. durante toda la prestación de sus servicios personales con la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, devengó la suma de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,oo) mensuales, equivalentes, a un salario básico y normal de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,oo) diarios, según se evidencia, de los documentos denominados “constancia de trabajo” y al no coincidir con el invocado en el escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional, procederá al recálculo del salario integral conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Así, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, donde asentó lo siguiente:

    …Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…

    “… Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    La norma y la jurisprudencia antes transcritas, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba durante la prestación de sus servicios personales y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y éste así lo consagró como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano J.C.A.M. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales. Así decide.

    Decidido lo anterior, procedamos entonces al cálculo del salario integral devengado por el ciudadano J.C.A.M. durante toda la prestación de sus servicios personales con la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, tomando en consideración que generó un salario básico y normal de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,oo) diarios.

    En tal sentido, se expondrán a continuación las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose la suma de seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.6,16) diarios, para el período comprendido desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs.1,43) diarios, para el período comprendido desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 09 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por ocho (08) días de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1,64) diarios, para el período comprendido desde el día 10 de julio de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    Visto lo anterior, el salario integral devengado por el ciudadano J.C.A.M. asciende a la suma de ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.81,59) diarios, para el período comprendido desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 09 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, y, la suma de ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.81,80) diarios, para el período comprendido desde el día 09 de julio de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Ahora bien, de un estricto análisis a los medios probatorio promovidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA no demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.C.A.M. en su escrito de la demanda, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 09 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele el ciudadano J.C.A.M. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  23. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 09 de octubre de 2007 hasta el día 09 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual arroja la suma de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.671,55).

  24. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 09 de julio de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual arroja la suma de un mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs.1.636,oo).

  25. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, por el período discurrido entre el día 09 de julio de 2007 hasta el día 09 de julio de 2008, lo cual arroja la suma de un mil ciento diez bolívares (Bs.1.110,oo).

  26. - cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido desde el día 09 de julio de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, lo cual arroja la suma de trescientos setenta bolívares (Bs.370,oo).

  27. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario devengado por el trabajador, por el período discurrido entre el día 09 de julio de 2007 hasta el día 09 de julio de 2008, lo cual arroja la suma de quinientos dieciocho bolívares (Bs.518,oo).

  28. - dos punto treinta y tres (2.33) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, por el periodo discurrido desde el día 09 de julio de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.172,42).

  29. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de dos mil treinta y cinco bolívares (Bs.2.035,oo).

  30. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.2.454,oo).

  31. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual arroja la suma de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs.3.681,oo).

    En relación al beneficio social laboral relativo al bono especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA no demostró con ningún medio de prueba el pago de dicha obligación legal, a lo que estaba obligada de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano J.C.A.M. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines de su cálculo, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados, sábados y domingos. Así se decide.

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40).

    De igual manera, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arroja como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50).

    10- ciento cuarenta y un (141) días por concepto de beneficio especial de alimentación, por el período comprendido entre el día 09 de julio de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.325,40).

  32. - doscientos quince (215) días por concepto de beneficio especial de alimentación, por el período comprendido entre el día 22 de enero de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.472,50).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de diecinueve mil trescientos siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.19.307,27). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.C.A.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de noviembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, a la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.C.A.M. contra la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diecinueve mil trescientos siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.19.307,27) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, a pagar las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.C.A.M., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., J.A. MOSQUERA, MIGNELY G.D. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la Asociación ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho D.P., K.M. y J.R.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.586, 126.742 y 26.797, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 542-2011.

La Secretaria,

D.M.A..

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