Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004786

PARTE ACTORA: M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.M.G. y W.A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 80.162 y 77.854 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de 1949, bajo el N° 867, Tomo 4-A-Sgdo., cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK H.B.A., C.B., M.V. y J.R.B. VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.401, en contra de la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de 1949, bajo el N° 867, Tomo 4-A-Sgdo., cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 73-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El primero (1°) de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de diciembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana M.E.A.P., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintiséis (26) de enero de 1997, en la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual promedio de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.322,83) a razón de los ingresos variables de los últimos doce (12) meses de servicio, hasta el ocho (08) de abril de 2011, fecha en la cual decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, por disconformidad con las condiciones de trabajo, para una prestación efectiva de servicio de catorce (14) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

Explana la accionante que luego de su ingreso en la empresa, el patrono con el único propósito de desvirtuar la relación laboral y evadir su obligación de cancelar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la obligó so pena de ser despedida a utilizar una sociedad de comercio denominada INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., cuyo objeto mercantil es totalmente incompatible con la venta de repuestos para ascensores con el temerario fin de simular una relación mercantil y disimular la relación de trabajo. Que su patrono la constriñó a utilizar una sociedad de comercio en perjuicio de sus derechos laborales, siendo que si no interactuaba por intermedio de la sociedad de comercio, iba a ser despedida, convirtiendo su patrono la relación de trabajo en una relación fraudulenta, coacción a la cual tuvo que acceder forzosamente ya que necesitaba conservar su trabajo.

Manifiesta la actora que prestaba sus servicios personales, bajo dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo una remuneración por las ventas efectuadas, siempre se presentó, identificó e interactuó ante los diversos clientes que le fueron asignados expresamente por ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA como trabajadora de dicha empresa, específicamente como Ejecutiva de Ventas y los pagos por las ventas realizadas o los contratos de mantenimiento y/o actualización celebrados se cancelaban con cheques o transferencias electrónicas a la cuentas bancarias del patrono, es decir, nunca manejó dinero, ni recibió cheques a su nombre o de su compañía, ni mucho menos emitió facturas personales o de la empresa, o le compró mercancía al patrono, para luego revenderla utilizando sus propios medios, recursos y personal, ya que siempre fue una trabajadora facultada y autorizada para actuar como representante de ventas.

Que la empresa demandada utilizó y utiliza una contratación pretendida y simuladamente mercantil, cuando la verdad es que siempre fue y ha sido una relación de naturaleza eminentemente laboral, ya que esa siempre fue su intención desde sus inicios, prestar servicios personales bajo la relación de dependencia económica, remuneración y subordinación, ya que tenía que cumplir un horario de trabajo, tenía asignado un módulo de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa donde le fue suministrado por la demandada un escritorio, silla, teléfono, computadora, archivador, carpetas, carnet de la empresa, tenía asignado un puesto de estacionamiento, es decir, estaba subordinada exclusivamente a vender los productos comercializados por la demandada, le fue suministrado material de papelería, y siempre estuvo obligada a cumplir el Código de Ética de la demandada, a rendir y presentar cuentas de sus ventas y actualizaciones de contratos a sus supervisores y superiores, configurándose todos los elementos de una relación de trabajo.

Relata la accionante que el método fraudulento utilizado por la demandada para simular una relación mercantil fue la siguiente: una vez que eran realizadas las ventas de los contratos de reparación, mantenimiento o modernización, la empresa le exigía que pasara una factura con el concepto de honorarios profesionales y le cancelaba la misma, desconociendo y desvirtuando la relación laboral, con el único propósito de evadir el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que la sociedad de comercio que le obligaron a constituir para poder percibir el pago de su salario a través de la emisión de facturas, provenientes de presuntos actos de comercio, nunca tuvo actividad mercantil alguna, es decir, desde su constitución no sufrió modificación, no celebró renovación de junta directiva, no presentó balances de ganancias y pérdidas y no reformó cláusula alguna del documento constitutivo originario, ya que la misma sólo era utilizada para expedir las facturas que le exigía la demandada. Que además, la sociedad de comercio constituida prestaba servicios exclusivos y permanentes a la demandada, quien ocupaba todo su tiempo.

Que aunado a lo anterior, la demandada redactó y la obligó a firmar un supuesto contrato de servicios, con el único fin de tratar de desvirtuar la relación de trabajo y simular una relación de carácter mercantil, contrato que en atención al principio de prioridad de los hechos sobre las apariencias y formas no se ajusta en ningún momento a la realidad.

Expone la accionante que evidentemente durante el período de simulación de la relación mercantil la empresa demandada no canceló los conceptos derivados de la prestación de servicios, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 1997-2010; días feriados, sábados y domingos de descanso en base al promedio de lo devengado por el variable; utilidades 1997-2011; comisiones pendientes de pago; honorarios profesionales y costas procesales, para estimar su reclamación en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.728.534,77), aunado a intereses moratorios e indexación.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha tres (03) de diciembre de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Testimoniales; Prueba de Informes; y Experticia.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente.

Cuaderno de Recaudos N° 1:

Marcado “A1”, al folio dos (02) cursa constancia de trabajo suscrita por el Ing. C.V., en la declaración de testigos se le puso a su vista a los fines que la reconociera, en efecto indicó que dijo ser su firma y que otorgó la misma a la ciudadana actora; por técnica probatoria ante el desconocimiento por parte de la demandada se debe desechar en vista que no fue promovido el testigo con la certeza debida para su ratificación afectando así la defensa de la demandada, ante lo anterior se aprecia simplemente como elemento indiciario sobre la existencia de un contrato de trabajo y no como elemento determinante, pues en definitiva emana de la empresa demandada, se observa la identidad grafica que caracteriza a la entidad de trabajo, empero no evidencia en concreto la existencia de un contrato de trabajo subordinado.- ASÍ SE DECIDE.

Marcados “A2”, “A3”, folios tres (03) y cuatro (04) se desprenden constancias de trabajo suscritas por el ciudadano D.M., fueron desconocidas por lo abogados de la demandada en el debate, se aprecian razonadamente a los fines de establecer como principio de prueba e indicio sobre la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “A4”, carta de renuncia entregada por la actora a la demandada, se desecha conforme al principio de alteridad al no indicar sobre las desmejora en las condiciones de trabajo a los sumo otro elemento indiciario sobre la prestación del servicio carga que queda plenamente satisfecha por la actora. ASÍ SE DECIDE.

Identificados “A5” y “A6”, folios seis (06) y siete (07), autorizaciones otorgadas a la actora para retirar cheques emitidos a la entidad de trabajo por los servicios y ventas que eran visitados por la actora, fueron desconocidos, sin embargo de la declaración de parte como al valorar los talonarios de recibos entregados a la actora por la entidad de trabajo se concluye que esta era una de sus funciones, de modo tal que se aprecian a los fines de evidenciar unas de las funciones de la prestadora del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En iguales condiciones y con la misma motivación anterior se valoran las autorizaciones cursantes a los folios ocho (08), nueve (09), once (11), doce (12) y trece (13), del cuaderno de recaudos 1 pues evidencian una de las funciones realizadas por la actora a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Se desechan al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos cursantes a los folios diez (10), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62), por tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A18”, cursantes a los folios veinte (20) al cuarenta y uno (41) y su vuelto, evidencian del banco provincial los movimientos bancarios de la actora en su cuenta personal, puede apreciarse pago realizados aparentemente por la demandada a la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53) contentivo de estatutos sociales objeto y denominación de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L., como acta de asamblea evidencian que es una empresa dedicada a bienes y raíces de objeto amplio y mediante esta entidad de trabajo se cancelaban los servicios realizados por la actora a la demandada, no puede evidenciarse en modo alguno una simulación fraudulenta conforme es alegado por la actora, de hecho se toma en consideración como indicio que deslaboraliza la relación.-

Folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) se desechan pues surgió como hecho admitido que la actora estuvo inscrita en el seguro colectivo contratado por la empresa demandada y que luego no estuvo más. ASÍ SE DECIDE.

Carnets, tarjetas de presentación a los folios cincuenta y seis (56) y sesenta (60), si bien quedan desechados ante su desconocimiento y no verificarse su autenticidad, comportan un elemento indiciario que vincula a fortalecer la prestación del servicio y así se valoran. ASÍ SE ESTABLECE.

Los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), se trata del alquiler del puesto de estacionamiento para ser utilizado por la ciudadana A. en la ejecución de sus servicios y hasta allí es suficiente su valoración pues no dan certeza sobre quien pagaba el mismo, asimismo, los documentos fueron desconocidos por lo que no generan convicción mas allá de un indicio sobre la prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

El folio sesenta y uno (61) no fue desconocido y guarda relación al folio sesenta y dos (62) que fue desechado al no constar la declaración del tercero de quien emana, queda en evidencia con esto que la actora realizó un curso para el personal de la entidad demandada.

Desde el folio sesenta y tres (63) al ochenta y seis (86) fueron desconocidos por la demandada sin embargo se aprecian a los fines de establecer la funciones realizadas por la actora en cuanto su prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios ochenta y siete (87) al ciento doce (112) se desprenden contratos realizados por la empresa demandada con sus clientes en estos contratos se designa a la actora como representante de ventas de la demandada, es de observar que fueron desconocidos y se indicó que los mismos carecen de firma y autoría por la demandada, no obstante fue solicitada su exhibición y resultó contradictoria de modo tal que se procede a su valoración, conforme al principio de la sana convicción razonada. Se trata de contratos ordenes de servicios que son realizados por la empresa demandada a sus clientes mediante los cuales realiza los ajustes conforme al mercado debido a la dinámica de trabajo se realizan con un formato estándar y siendo la ciudadana A. quien se trasladaba a visitar a los clientes es de concluir que eran entregados por ella como parte de sus funciones, de modo tal que se les otorga valor a los fines de verificar la forma de ejecutar el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios ciento trece (113) al ciento veintiocho (128), consta encuesta relativa al código de conducta que le fuera remitido a la actora como representante de ventas y a través de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L, es de hacer otra que tal situación denota la continuada subordinación reverencial a la que estaba sometida.

Folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), listado de teléfonos y contactos se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos y resulta inocua su valoración. ASÍ SE DECIDE.

Revista N °56, a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) que refleja la historia de la entidad de trabajo demandada, fue desconocida y al no existir prueba auxiliar que denote su autenticidad y originalidad se desecha. ASÍ SE DECIDE.

A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento ochenta y siete (187), se puede observar varios documentos constantes que evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado a la actora es importante destacar la nomenclatura de los talonarios, a lo efectos de determinar exclusividad de servicios.

Cuaderno de Recaudos N° 2:

A los folios dos (02) al cuatrocientos sesenta y ocho (468), se puede observar varios documentos constantes, talonario de facturas de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L. extendido a la empresa SHINDLER, solicitud de pago conforme al talonario duplicado de la demandada para el cobro de comisiones y reporte de la venta y cliente como soporte del servicios, que evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado a la actora es importante destacar la nomenclatura de los talonarios, a lo efectos de determinar exclusividad de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 3:

A los folios dos (02) al cuatrocientos noventa y cuatro (494), se puede observar varios documentos constantes, talonario de facturas de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L. extendido a la empresa SHINDLER, solicitud de pago conforme al talonario duplicado de la demandada para el cobro de comisiones y reporte de la venta y cliente como soporte del servicios, que evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado a la actora es importante destacar la nomenclatura de los talonarios, a lo efectos de determinar exclusividad de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 4:

A los folios dos (02) al trescientos cuarenta y seis (346), se puede observar varios documentos constantes, talonario de facturas de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L. extendido a la empresa SHINDLER, solicitud de pago conforme al talonario duplicado de la demandada para el cobro de comisiones y reporte de la venta y cliente como soporte del servicios, que evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado a la actora es importante destacar la nomenclatura de los talonarios, a lo efectos de determinar exclusividad de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios dos (02) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), sesenta y cinco (65) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y uno (151) al doscientos once (211) (ambos folios inclusive), doscientos catorce (214) al doscientos ochenta y tres (283) (ambos folios inclusive), doscientos noventa y nueve (299) al trescientos setenta y ocho (378) (ambos folios inclusive), cuatrocientos diecisiete (417) al quinientos cinco (505) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, tres (03) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cinco (165) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), doscientos veintiocho (228) al doscientos ochenta y siete (287) (ambos folios inclusive), doscientos noventa (290) al trescientos cuarenta y tres (343) (ambos folios inclusive), trescientos cuarenta y siete (347) al cuatrocientos veinticuatro (424) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, tres (03) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), sesenta y siete (67) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), ciento sesenta (160) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive), doscientos diecisiete (217), doscientos dieciocho (218), doscientos veintitrés (223) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive), trescientos uno (301) al trescientos veintitrés (323) (ambos folios inclusive), trescientos veintiocho (328) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive), trescientos sesenta y tres (363) al trescientos noventa y tres (393) (ambos folios inclusive), trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos veinticinco (425) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, tres (03) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento veintinueve (129) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cuatro (194) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive), doscientos diez (210) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta y tres (273) (ambos folios inclusive), doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y nueve (279) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos dieciocho (318) (ambos folios inclusive), trescientos veintitrés (323), trescientos veinticinco (325) al trescientos setenta y nueve (379) (ambos folios inclusive), cuatrocientos veintiséis (426) y cuatrocientos veintisiete (427) del Cuaderno de Recaudos N° 08 del expediente quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante en la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., así como los precios cobrados a los diferentes clientes de la empresa demandada por las ventas realizadas por la ciudadana accionante y las comisiones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), ciento cincuenta (150), doscientos doce (212), doscientos trece (213), doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive), cuatrocientos quince (415), cuatrocientos dieciséis (416) y quinientos seis (506) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, dos (02), setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y ocho (288), doscientos ochenta y nueve (289), trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y seis (346) (ambos folios inclusive), cuatrocientos veinticinco (425) y cuatrocientos veintiséis (426) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, dos (02), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), doscientos quince (215), doscientos dieciséis (216), doscientos noventa y nueve (299), trescientos (300), trescientos cincuenta y seis (356), trescientos cincuenta y siete (357) y cuatrocientos veintiséis (426) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, dos (02), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento noventa y tres (193), doscientos setenta y cuatro (274), trescientos veinticuatro (324), trescientos ochenta (380) y cuatrocientos cuarenta y siete (447) del Cuaderno de Recaudos N° 08 del expediente, quien suscribe los desestima al constituirse en mera carátula enunciativa y protectora de las documentales contenidas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y cinco (295) (ambos folios inclusive), trescientos setenta y nueve (379) al cuatrocientos catorce (414) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cuatro (194) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive), doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), doscientos treinta (230) al doscientos treinta y siete (237) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y seis (256) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos setenta y siete (277) (ambos folios inclusive), trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintisiete (327) (ambos folios inclusive), trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y dos (362) (ambos folios inclusive), trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y siete (397) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, sesenta y ocho (68) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive), doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive), doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y siete (287) (ambos folios inclusive), trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) (ambos folios inclusive), trescientos ochenta y uno (381) al cuatrocientos veinticinco (425) (ambos folios inclusive) y cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 08 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, se observa que el Sentenciador se pronunció al respecto al realizar la valoración de las documentales aportadas por la parte actora cursantes a los folios ochenta y siete (87) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra en relación a las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de la ciudadana LILIAN LINARES es desestimada, por cuanto observó quien decide contradicción y confusión en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la deposición del ciudadano C.V., la misma es apreciada únicamente con la finalidad de evidenciar la modalidad de la prestación del servicio de la ciudadana accionante para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

La testimonial de RAFAEL SENDREA es desestimada por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas denotó quien suscribe que el referido ciudadano no tuvo conocimiento directo de la prestación de servicios de la accionante para la empresa demandada. Aunado a lo anterior, se observa que el testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las testimoniales de R.A., F.M., A.R., D.P., L.R., A.C.M. y G.V., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que SEGUROS VENEZUELA, C.A., suministrara información, se observa que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se recibió de la referida sociedad mercantil la información requerida, la cual una vez analizada es apreciada por el Sentenciador con la finalidad de evidenciar la contratación por parte de la empresa demandada de una póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CONDOMINIO EDIFICIO LA PIRÁMIDE suministrara información, se observa que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se recibió del referido condominio la información requerida, la cual una vez analizada es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

La Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), remitieran información es desestimada, por cuanto de la correspondencia recibida en fecha once (11) de junio de 2012, veinte (20) de junio de 2012, veintinueve (29) de junio de 2012, veintiséis (26) de septiembre de 2012 y quince (15) de octubre de 2012, respectivamente, no logra extraerse nada a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que SERVICIOS SEGERISE, C.A. y ESTACIONAMIENTO TORRE BAZAR BOLÍVAR, suministraran información, carece quien suscribe de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración por cuanto las referidas empresas no remitieron la información requerida a los fines de contar con ella en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 EXPERTICIA

En relación a la Prueba de Experticia promovida con la finalidad de que un experto o perito informático estableciera si la demandada posee una dirección de correo electrónico corporativo para su comunicación interna asignada a todos sus trabajadores y si existe o existió una dirección electrónica corporativa a nombre de la ciudadana accionante denominada mara.acosta@ve.schindler.com debe observarse que a los fines de la práctica de la referida experticia fue librado oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), quien designó al ciudadano E.J.S.N., el que una vez juramentado por este Tribunal, procedió a presentar un primer informe pericial en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, indicándonos que en cuanto a la cuenta de correo electrónico mara.acosta@ve.schindler.com no se pudo verificar la existencia de la misma ya que no se encuentra en el listado de correo electrónico del servidor y que fueron solicitados los registros o logs del servidor de correo electrónico con la finalidad de verificar si existe algún registro o no relacionado con la cuenta mencionada, pero que tal información no se pudo constatar debido a que el servidor de correo se encuentra ubicado físicamente en Brasil y se requiere autorización para el acceso al mismo. En fecha treinta (30) de julio de 2012, se recibió nueva comunicación del experto a través de la cual ratificó su primer informe pericial. Se observa a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció el experto indicándonos que el dominio utilizado por la compañía para la comunicación interna de los empleados es @ve.schindler.com y que la estructura empleada por la empresa para crear las cuentas de correo electrónico era efectivamente el nombre del trabajador seguido de un punto, el apellido @ve.schindler.com. Que en cuanto a la cuenta de correo electrónico de la ciudadana MARA ACOSTA, la misma no se pudo evidenciar en el listado de correo electrónico mostrado por la empresa y que en vista de eso, se procedió a solicitar los registros o logs del servidor de correo electrónico, pero no se pudo comprobar ya que el servidor se encuentra ubicado físicamente en Brasil y si no se tiene el servidor de correo electrónico en físico no se puede llevar a cabo la experticia al servidor de correo. En atención a lo anterior, el medio probatorio es desestimado al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Testimoniales; Testimoniales a los fines de ratificar documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este J. da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal del expediente.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios ochenta y seis (86) al noventa (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., así como su objeto social. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales que cursan en los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios noventa y siete (97) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ciento diez (110) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la existencia de una oferta real de pago realizada por la empresa demandada a favor de un tercero ajeno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desechadas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las instrumentales que cursan en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las desecha por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de ESAU HERRERA JAIME, D.M., Y.A., E.P., J.G., F.G., L.S., E.M.H. y E.E.J.O., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las testimoniales de YAWAR CASTRO, T.B., M.D.G., L.F., E.P. y R.M. con la finalidad de ratificar documentales, se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, da por reproducido quien decide el criterio explanado ut supra en relación a las documentales aportadas por la parte demandada que rielan a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

La Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitieran información es desestimada por cuanto de la correspondencia recibida en fecha catorce (14) de junio de 2012 y quince (15) de octubre de 2012 respectivamente, no logra extraer el Sentenciador elemento alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ente no suministró la información requerida con la finalidad de contar con ella en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó en la ciudadana M.E.A.P., extrajo el Sentenciador lo siguiente: las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación del servicio de la ciudadana actora para la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A. Nos indica la accionante que era una de las encargadas de la gestión de ventas de la empresa; realizaba presupuestos, se los llevaba a los clientes, quienes lo gestionaban, procedían a firmarlos, hacían el cheque correspondiente a un abono por el 50% del valor de la venta o servicio (inicial), ella les entrega un recibo, retiraba el cheque y lo entregaba con el presupuesto a la demandada. Nos expresó la demandante la situación atinente al disfrute de sus vacaciones, indicándonos que sólo podía tomar un descanso de una semana previa autorización de la empresa y que jamás le cancelaron suma alguna por concepto de bono vacacional. Que sus ingresos dependían de lo que generara en ventas. Que cuando ingresó a prestar sus servicios, le ofrecieron el paquete común que disfrutaban todos los vendedores de la empresa (tanto fijos como no fijos). Que le cancelaban de manera mensual y que siempre cobraba en base a lo que vendiera, pero que el porcentaje para todos los vendedores era igual. Que no devengaba un salario base o salario fijo, sino que la comisión era su salario según lo que vendiera. Nos explanó la demandante acerca de la culminación de la relación entre las partes. Relata que a través de una reunión con su patrono le suprimieron todas las herramientas de trabajo (escritorio, computadora, entre otros), lo que en su opinión constituyó un despido indirecto. Que a los fines de la prestación del servicio, la empresa le suministró una oficina, computadora y luego de manera intempestiva se la quitaron, viéndose impedida de realizar sus labores. Que su relación se mantuvo por espacio de quince (15) años sin recibir ningún tipo de beneficio. Nos manifestó la actora que estuvo inscrita en una póliza de seguro por tres (03) o cuatro (04) años. Que los talonarios con los cuales elaboraba las facturas a los clientes se los suministraba la empresa demandada.

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó un espacio a la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:

“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

Se tiene que la parte demandada dirigió su material probatorio ante un contrato de distinta índole al laboral, por lo que, en consecuencia, se encuentra discutida la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas. Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta S. arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este J. pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de manera personal y directa por parte de la ciudadana actora a la entidad de trabajo demandada, consistente en la ventas de equipos, repuestos y servicio técnico del negocio y comercialización realizado por la empresa. Es importante destacar que la demandada proporcionaba la ruta y la cartera de clientes a la actora, para que ésta les visitara para realizar las ventas, retirara los cheques a favor de SHINDLER, por las ventas y servicios, entregaba contratos y variaciones siendo un enlace entre la entidad de trabajo y sus clientes; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual no resulta controvertido por la demandada y por el contrario, queda admitido que la jornada de trabajo era prestada con ocasión a la necesidades de la cartera de clientes proporcionada por la demandada en virtud de la zona asignada a la actora; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la demandante se le cancelaba una contraprestación de manera regular y permanente (de manera mensual), consistente en un porcentaje por las ventas realizadas a los clientes de la empresa demandada; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes de la entidad de trabajo para ello, se identificaba como personal autorizado por ésta con los elementos proporcionados por ella y bajo la dirección de la entidad de trabajo por lo que debía reportar su actividad a un gerente de la entidad de trabajo demandada quien dirigía la acción de la actora, valga indicar que debía regirse por un código de conducta impuesto por la empresa lo cual denota una subordinación continuada; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con las herramientas proporcionadas por la demandada, computadoras, papelería, implementos de trabajo. Quedó evidenciado que contaba con un espacio de trabajo para realizar su función en la sede de la empresa, por lo que es de lógica pensar que el mobiliario para la ejecución de sus servicios en la sede eran proporcionados por la entidad de trabajo quine asumía los gastos que estos implican; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, conocido como el tema de ajenidad queda demostrado en autos que la prestadora del servicio no invertía en el negocio, por lo que no asumía venturas y desventuras, es decir, era ajena a la administración del negocio en cuanto a la forma de generar mayor o menor ganancias de manera preponderante, si bien de su esfuerzo en cuanto a ventas dependía su ingreso valga indicar que es propio el actuar de un destajista o comisionista que según la intensidad de trabajo y resultados dependerá su ganancia, no con esto debe confundirse la ajenidad, en otras palabras la prestadora del servicio no se trazaba sus propias metas, era ajena a los resultados de la puesta en el mercado del servicio de los equipos vendidos pues la garantía era asumida por la entidad de trabajo, al igual que si el cliente realizaba el pago no, pues a la actora sólo incumbía limitarse a la venta; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva.

Asimismo es de observar que el suministro de insumos eran propiedad de la demandada, se trata de artículos y repuestos comercializados por ésta en los cuales no participaba la actora en sus adquisición.

La Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, reconoce la coexistencia de la tesis contractualista y como la tesis de la relación de trabajo, no en vano, la Ley Orgánica del Trabajo, nos dispone normas indicando una y otra indistintamente.

En efecto, la tesis relacionista implica la incorporación del trabajador a la empresa como sistema de producción, sin importar la forma como se incorpore el hiposuficiente a la empresa, en esta tesis pareciera no importar el concurso de voluntades, lo importante es determinar, llegar a la conclusión de que bajo la óptica relacionista ACOSTA se insertó como una pieza más en la empresa como factor de producción, pues lo que se quiere decir es que si bien el test pareciera insuficiente o nos genera dudas razonables aplicamos el principio de favor al prestador de servicios llegamos a un contrato de trabajo, no obstante ello adicionalmente se llega también a través de la tesis relacionista pues toda relación de trabajo coexiste con el contrato de trabajo.

Sobre la tesis de la relación de trabajo CALDERA, expone:

… La “relación de trabajo” y el “contrato de trabajo”. Autores alemanes, especialmente Potthoff (1922), S. (1937) y N. (1941), dieron forma a esta distinción, según la cual la “relación de trabajo” (Arbeitsverhältnis), que comúnmente se origina en un contrato de trabajo (Adbeitsvertrag), puede no tener fuente contractual: es ella, vale decir, la relación jurídica surgida entre el trabajado y el patrono por el hecho de la incorporación o “instalación” en la empresa, la que pone en funcionamiento el mecanismo protector consignado en la legislación del trabajo. La idea de Sieberet, de la relación de trabajo como “participación en la comunidad de empresa”, supone el desarrollo de una concepción social- económica cuyas condiciones no están cumplidas ni aun quizás para cumplirse todavía en muchas partes; pero su concepción de aquella como una realidad fáctica, “una relación fáctica de trabajo o de empleo”, simplifica muchas cuestiones, “De modo que no hace ya falta ninguna construcción o ficción artificiosa”. Puede, pues, sin entrar en polémica, definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento.

La teoría de la relación de trabajo, cuyo desarrollo en Alemania coincidió en parte con el régimen de trabajo nacionalsocialista, que instituía el “Führerprinzip” como norma de la vida industrial y económica lo mismo que del orden político, sufrió el impacto de las doctrinas autoritarias, en la aspiración de reemplazar la idea contractual por la de pertenencia del trabajador a una comunidad organizada jerárquicamente. Por otro lado, partiendo de un punto de vista opuesto, la teoría institucional ha visto en el concepto de relación de trabajo campo propicio para el desarrollo de la idea de la comunidad de empresa como una institución social: idea, sin duda, noble y promisora, pero inaplicable en el estado actual del régimen jurídico de la empresa.

No han faltado, tampoco, discusiones jurídicas sobre la fundamentación misma de la figura jurídica de la relación de trabajo. H. y N., po ejemplo, aun aceptando la expresión relación de trabajo, sostiene la teoría contractual como origen de la relación; mientras otros como N. –a mi juicio con mayo consecuencia lógica- sostienen la teoría de la incorporación, que hace recaer el origen y fundamento de la relación en el hecho de la instalación del trabajador en el trabajo.

Sin entrar en disquisiones, ni caer en la negación del contrato como consecuencia de la idea de relación de trabajo, estamos con aquellos que sostienen la necesidad y conveniencia de esa idea, ante la insuficiencia del contrato para explicar muchos casos de relación laboral no contractual…

(omisis)

…Es decir, que la idea de la relación de trabajo es para completar, y n para sustituir, la de contrato de trabajo...

Para el caso en concreto la demandada no logra desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consiste favorecer al prestador del servicio ante las dudas que pudieran surgir del test, es de concluir que estamos en presencia de un contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la aplicación de la norma comentada y las dudas razonables la Sala de Casación Social en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008, indicó http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0226-040308-07902.htm :

…la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta S. con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide. ( negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)

Al encontrarse la ciudadana ACOSTA bajo el amparo de un contrato de trabajo surge, lo que, parte de la doctrina denomina como el desbordamiento del derecho del trabajo para la relaciones dudosas y que en definitiva durante su comportamiento en la verdad histórica, se transformó en una relación de trabajo pese a que su intención inicial fuese otra la realidad, la dinámica marcó que la actora se insertara en el proceso productivo de la entidad de trabajo demandada, trayendo las consecuencias que hace derivar la tutela laboral. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior debe prosperar la demanda en todas y cada una de sus partes y ordenar a la demandada cancelar los beneficios derivados del contrato de trabajo para la actora. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional 1997-2010; días feriados, sábados y domingos de descanso en base al promedio de lo devengado por el variable; utilidades 1997-2011; comisiones pendientes de pago; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario variable mensual y el total de los sábados, domingos y feriados que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante el contrato de trabajo, específicamente de la columnas tituladas “sueldo variable mens” y “total sab, dom y fer” cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y las alícuotas correspondientes a Utilidades (69 días) y Bono Vacacional (60 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios y desde el diecinueve (19) de junio de 1997 (trece (13) años; nueve (09) meses y diecinueve (19) días): 1007 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el ocho (08) de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 1997-2010, corresponden 1053 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario promedio devengado por la parte accionante en el último año de labores. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades 1997-2011, se observa que corresponden 977,50 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular, a tales fines el experto al establecer el salario anual multiplicará el factor resultante por la suma de 69 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las comisiones pendientes de pago, corresponden DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 291.737,778). ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de los días sábados domingos y feriados no pagados (parte variable del salario) el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el veintiséis (26) de enero de 1997 al ocho (08) de abril de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula N° 8 de la contratación colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de la Entidad de trabajo con sus dependientes, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., en el caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

.

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.

(…)

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el ocho (08) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., en el caso F.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.401, en contra de la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de 1949, bajo el N° 867, Tomo 4-A-Sgdo., cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 73-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

ORLANDO R.Y.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-004786

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