Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000477

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpusiera el abogado L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.334.290, de este domicilio en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2010; ello en la causa principal llevada por el referido Juzgado de Municipio, contentiva de Cumplimiento de Contrato de Venta que interpusiera el ciudadano A.J.A.R., en contra de los ciudadanos W.A.G. y M. delV.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.687.934 y 8.280.933, de este domicilio.

El referido demandante, ciudadano A.J.A.R., alegó entre otros, en su escrito de libelo que: En fecha 11 de diciembre del año 2006, el ciudadano W.A.G., le manifestó que estaba interesado en vender el inmueble que venia ocupado en calidad de arrendatario, que el ciudadano A.J.A.R., le manifestó estar interesado en adquirirlo y siendo que el ciudadano W.A.G., le urgía parte del precio del inmueble, conviene en entregarle la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), tal como se evidencia de instrumento privado.

Que en fecha 8 de mayo de 2007, dando cumplimiento a lo acordado en instrumento privado de fecha 11 de diciembre de 2006, las partes otorgaron por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 33, Tomo 73, una opción de compra, mediante la cual, el demandado, le ofreció en venta y él aceptó, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle A.E.B., cruce con calle Los Rosales, Barrio Sucre, Parroquia El Carmen, Municipio S.B. delE.A.. Que el precio de venta se estableció en la cláusula tercera del contrato, siendo el mismo, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), los cuales se cancelarían, mediante la entrega inicial de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), lo que se deriva de la cláusula quinta del contrato y de instrumento privado, y el remanente de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), en la oportunidad de otorgarse el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Que en la cláusula quinta del referido contrato de opción de compra, se estableció que si el documento de venta definitivo no se firmaba, por causas imputables a el vendedor, éste devolvería inmediatamente a el comprador, la cantidad recibida de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), como cláusula penal.

Que conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del documento de venta, el mismo debía ser protocolizado, en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la entrega total de la documentación perteneciente a dicha vivienda. Señaló que el demandado, le entregó en fecha 8 de mayo de 2007, toda la documentación correspondiente al inmueble.

Que no obstante de que el demandado, cumplió oportunamente con la entrega de la documentación perteneciente al inmueble objeto del contrato, posteriormente el mismo, aduciendo que el precio del inmueble se ha venido incrementando, y que ya no le interesaba realizar la venta, salvo que se le pagara un precio mucho mayor, por lo que se había estado negando a cumplir con el resto de sus obligaciones contractuales, consistentes en la entrega de las copias de de su RIF, de la forma de pago de Impuesto Sobre La Renta y de la solvencia municipal.

Que ha venido pagando por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, (Bs.400,oo). Que a partir del 8 de mayo de 2007, fecha de la firma del contrato de opción de compra venta, él pasó a ser propietario del inmueble, operando consecuencialmente, la figura jurídica de la confusión entre cualidad de arrendatario y la de propietario, extinguiéndose por tanto, la primera de las cualidades como consecuencia de la firma del referido documento. Que indebidamente y sin justa causa, por temor a ser demandado por incumplimiento de su obligación de arrendatario, ha cancelado la cantidad de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,oo), a razón de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,oo), desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de enero de 2010, ambos inclusive, lo cual constituye, un enriquecimiento sin causa para el demandado.

Que el pago de los cánones, siempre lo ha realizado a una ciudadana de nombre M.G.C., quien los cobra, bajo la figura de mandato aparente.

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.178, 1.184, 1.264, 1.265, 1.296 y 1.474 del Código Civil.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procedía a demandar a los ciudadanos W.G. y M.G.C., a los fines de que convinieran o a ello sean condenados:

Primero

Que el ciudadano W.G., convenga en que mediante documento autenticado, de fecha 8 de mayo de 2007, le dio en venta el inmueble objeto del contrato.

Segundo

Que el ciudadano W.G., convenga en que incumplió con sus obligaciones como vendedor, que asumió en el referido contrato de opción de compra.

Tercero

Que el ciudadano W.G., convenga en entregarle los recaudos que le faltan, y en concurrir a la Oficina de Registro Inmobiliario, en la oportunidad que a tal efecto fije el Registrador, para el otorgamiento del documento de venta.

Cuarto

Que los ciudadanos W.G. y M.G.C., convengan en que, con el carácter de arrendatario del inmueble que ocupa, ha pagado a M.G.C., en su carácter de mandataria aparente del arrendador, la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,oo), a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de enero de 2010, ambos inclusive.

Quinto

Que el ciudadano W.G., convenga en recibir el remanente del precio pactado para la venta del inmueble, de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), previa deducción de la compensación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), de la cláusula penal, además de la compensación, con causa al pago de lo indebido, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,oo), por lo que la cantidad a pagar por concepto del precio de venta del inmueble, es de doce mil doscientos bolívares (Bs. 12.200,oo), que ofrece pagar al momento de convenir el demandado en la pretensión propuesta o el Juzgado así lo ordene.

Estimó la demanda en setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 77.800,oo), equivalentes a un mil ciento noventa y seis con noventa y dos Unidades Tributarias (1.196,92 U.T.).

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó conocer por distribución de la causa principal, admitió la misma, de conformidad con el procedimiento breve, y ordenó citar a los demandados.

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado L.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Reconoció en contenido y firma, el instrumento privado de fecha 11 de diciembre de 2006, y que se le dio carácter público con la autenticación del nuevo documento, de fecha 8 de mayo de 2007.

Señaló que el objeto del referido contrato validado, era una opción de compra, y no la compra del inmueble.

Señaló además, que estaba definida una penalización para el caso de incumplimiento de las partes, en el referido contrato de opción de compra.

Que el demandante señaló en su libelo de demanda, que el demandado luego del acto de otorgamiento, entregó toda la documentación correspondiente al inmueble, lo que constituía una confesión de que el demandado cumplió con ese requisito.

Rechazó que el demandante, pretenda asimilar el contrato de venta con el de opción de compra, ya que una cosa era un contrato de compra-venta y otro distinto era una opción de compra.

Que fue el demandante, el que incumplió con el contrato suscrito, tanto así, que éste había pagado a su mandante la penalidad convenida en el mismo, y después de ello, en fecha 1 de diciembre de 2007, suscribió un contrato privado de arrendamiento.

Reconoció, por ser cierto que el demandante, está pagando a su mandante, un canon de arrendamiento por el inmueble, que lo que no era cierto es que el demandante luego de la celebración del contrato de opción de compra, haya pasado a ser el nuevo propietario del inmueble.

Que el demandante está pagando un canon de arrendamiento por el inmueble propiedad de su mandante, en virtud de contrato de arrendamiento privado, que firmó en fecha 1 de diciembre de 2007, ello luego de que se resolviera el contrato de opción de compra, porque el actor no tuvo el dinero para formalizar la compra venta del inmueble, de manera que había sido el actor, quien había incumplido su obligación de comprador. Que el contrato de arrendamiento suscrito, en su cláusula décima tercera establece, que deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad sobre el mismo inmueble. De manera que negó y rechazó, que el pago del canon de arrendamiento, sea indebido y sin justa causa. Reconoció que el pago del canon de arrendamiento se le hacía a la ciudadana M.G.C., que lo que no entendía era porque se le demandaba, pues ella no tenía cualidad para ello. En cuanto a los particulares del petitorio, planteado en el libelo de la demanda, adujo los siguientes:

En cuanto al primero: Convino, que en fecha 8 de mayo de 2007, se celebró y autenticó un contrato de opción de compra por el inmueble propiedad de su mandante.

En cuanto al segundo: Rechazó y contradijo que su representado, haya incumplido con las obligaciones estipuladas en el referido contrato.

En cuanto al tercero: Rechazó que su representado tenga que entregarle recaudo alguno al demandante, siendo que es incomprensible, puesto el fin para lo cual estaba destinado dejó de existir, ya que el contrato de opción de compra feneció.

En cuanto al cuarto: Reconoció y convino, que recibió a través de la ciudadana M. delV.G.C., el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble.

En cuanto al quinto: Rechazó recibir remanente de precio pactado, siendo que la opción de compra está resuelta de hecho y por derecho.

Llegada la oportunidad probatoria en la causa principal, el representante judicial de la parte demandada, abogado L.M., promovió pruebas, en la siguiente forma:

En su numeral primero, promovió los siguientes documentos: El escrito privado firmado por la parte actora, cursante al folio 7; el documento de opción de compra, notariado en fecha 8 de mayo de 2007, y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consignó anexo al escrito de promoción de pruebas.

En su numeral segundo: A los fines de probar que el demandante, le pagó a su representado, la cantidad de cinco mil bolívares, por concepto de cláusula penal, y que dicho pago lo realizó mediante cheque emitido en contra de los bancos Venezuela o Banesco, sucursal Lechería, hecho ocurrido el 8 de agosto de 2007, fecha en la cual debió formalizarse el contrato de opción de compra, solicitó al Tribunal, se sirviera oficiar a los mencionados bancos, para que informaran si el ciudadano A.R., parte demandante emitió un cheque por la referida cantidad contra esas entidades bancarias y a favor de W.G. o que remitiera a ese Tribunal copia del mismo.

En fecha 9 de junio de 2010, el representante judicial de la parte demandante, abogado L.T., introdujo escrito señalando que el demandado pretendía colar en el proceso una pretensión, como si fuese una simple defensa, siendo que constituía una pretensión autónoma, que debió proponer mediante el ejercicio de una reconvención, siendo que afirmara que no había contrato de compra venta, porque se había resuelto el mismo, por lo que solicitaba al Tribunal no fuese admitido tal alegato.

En fecha 2 de julio de 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto al numeral primero, y en cuanto al numeral segundo, se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, e instó al promovente a aclarar el nombre del banco del cual se solicitaba informe, así como a señalar el número de la cuenta en que se hizo el depósito mencionado.

En fecha 6 de julio de 2010, el abogado L.T., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de la referida prueba de informes, por cuanto la representación del demandado, no alegó ni especificó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió ese supuesto y negado pago, determinando el mismo en forma vaga y genérica.

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito especificando lo solicitado por el Tribunal de origen, en cuanto al particular segundo de su promoción de pruebas, señalando un depósito N° 299806954, de fecha 26 de noviembre de 2007, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), del banco Banesco, agencia Lechería, sector Vistamar, por lo que solicitó se oficiara a dicha agencia del banco Banesco, a los fines de que informara a ese Tribunal si el demandante, tenía una cuenta corriente en esa agencia bancaria, en caso afirmativo, indicara si entre los días 20 y 26 de noviembre de 2007, el demandante emitió un cheque a favor del demandado, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual negó la oposición hecha por el representante judicial de la parte demandante, en virtud que dicha apreciación debía ser realizada por el Juzgado en su sentencia definitiva, y asimismo, vista la aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2010, admitió la prueba contenida en el numeral segundo del escrito de pruebas presentado por la demandada, ordenando se librara el oficio requerido en dicha aclaratoria, al banco Banesco.

En fecha 2 de agosto de 2010, el abogado L.T., apoderado judicial de la parte demandante, apeló del referido auto.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al recurso de apelación interpuesto y, fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal de origen remitiera cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2010, inclusive, fecha en la cual la parte demandada se diera por citado, hasta el día 2 de agosto de 2010, fecha de la apelación interpuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió oficio N° 964-2010 emanado del Tribunal A-quo, contentivo del referido cómputo solicitado.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que la controversia planteada en el presente recurso de apelación, versa en la admisión por parte del Tribunal de origen, mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, del segundo particular del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Observa asimismo, este Tribunal que la causa principal por Cumplimiento de Contrato de Venta, fue admitida en fecha 25 de febrero de 2010, por el procedimiento breve, siendo consecuencialmente el término probatorio establecido para la misma de diez (10) días para promover y evacuar pruebas, tal y como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el abogado L.J.M., apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas, en fecha 9 de junio de 2010, observando este Juzgado, que en fecha 2 de julio de 2010, el Tribunal de origen admitió el particular primero del referido escrito de promoción de pruebas e instó al promovente, a aclarar los datos indicados en el particular segundo del mismo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Evidencia de actas este Tribunal, que no es sino en fecha 27 de julio de 2010, cuando el Tribunal de origen, mediante auto se pronuncia acerca de lo referido, y admite la prueba contenida en el numeral segundo del referido escrito de promoción de pruebas, fecha en la cual, ya había transcurrido con creces el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en la Ley, para promover y evacuar las pruebas en el presente proceso, tal y como se evidencia del cómputo solicitado, el cual cursa al folio 114 del presente expediente.

Considera quien aquí decide, oportuno señalar, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como todo lo alegado y probado en autos, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo proceden si una de las partes lo solicita, y asimismo prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte solicitante, que haya impedido la realización de un determinado acto, circunstancias que no son aplicables al caso que nos ocupa, siendo que no fue debido a petición alguna alegada, sino a la disposición del Tribunal como rector del proceso quien incurrió en tal error procesal.

De igual manera, es menester señalar que, como ya se dijo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos probatorios están debidamente establecidos, y de dicho dispositivo se desprende que dichos lapsos son preclusivos; salvo la facultad conferida por nuestro ordenamiento jurídico al Juez, en su artículo 401 ejusdem, al considerar, según su criterio, efectuar alguna de las diligencias contenidas en cualquiera de sus cinco (5) ordinales, circunstancia que tampoco es aplicable al presente caso, pues no fue así determinado por el Tribunal A-quo, al momento de admitir dicho numeral segundo del referido escrito de pruebas, debiendo esta alzada señalar al Tribunal A-quo, que al momento de pronunciarse sobre la prueba up supra señalada, debió admitirla o por el contrario negar su admisión, pero no mandar a ampliarla, para luego pronunciarse sobre la admisión, pues con ello viola, lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos considera quien aquí decide, que debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado L.E.T.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.R., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2010, y en consecuencia se Revoca el citado auto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:46 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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