Decisión nº PJ0192011000083 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz 18 de julio de 2011

200° y 152º

ASUNTO : FP11-O-2011-000078.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.961.994.-

APODERADO JUDICIAL: D.P.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.664.-

PARTE ACCIONADA: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día 1º de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de Junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día 20 de Junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro, y Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de Septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil referido, en fecha 1º de Octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A Pro, cuya denominación social fue actualizada, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de Marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2995, bajo el Nº 45, Tomo 46-A- Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00041391-6.

APODERADO JUDICIAL: No Tiene Apoderado Legalmente Constituido.-

CAUSA: ACCION DE A.C..-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Acude el ciudadano M.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.961.994, como presunto agraviado, de conformidad -según sus dichos- con lo dispuesto en los Artículos 22, 92, 26, 27, 49.3, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 10 y 11, de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que: “(…) y resulta procedente por lo siguiente; a saber: Por que siguen siendo violados y amenazados actualmente mis derechos constitucionales de percibir por razones de ser un discapacitado por una enfermedad profesional, certificada por el organismo oficial competente para ello, tanto la pensión que actualmente percibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como la contribución especial por invalidez o vejes que adicionalmente la empresa SIDOR, mi ex - patrono, se obligó a pagarme, en caso de obtener del indicado instituto oficial, el referido beneficio, que no es más que una garantía constitucional, consagrada en el artículo 27 de la C.R.B.V., lo que implica que el Estado está obligado, por tratarse de una obligación correlativa, a garantizarme el efectivo disfrute de tales derechos. (…):”

Acompaña a su solicitud, original de Contrato Individual de Trabajo, nómina “B”; Copia fotostática de Constancia de pensión por concepto de incapacidad expedida por el I.V.S.S., marcado “C”; Copia fotostática de planilla de evaluación Nº 1749-99 expedida por el I.V.S.S., marcado “D”; Copia fotostática de planilla de evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud o asignación de pensiones, expedida por el I.V.S.S., marcado “E”; Copia fotostática de Constancia de trabajo y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS, ambas expedidas por la Siderúrgica del Orinoco, C.A. de fecha 20 de marzo del 98 y 13 de marzo de 98 , marcados “F-1” y “F-2”; Copia fotostática de oficio emanado de la Dirección del Ambulatorio R.V.A., de fecha 30 de septiembre de 1999, marcado “G”; Copia fotostática de oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “H”; y Copia fotostática en dos folios, de correspondencia de fecha 4 de abril del 2000, expedida por la ciudadana I.N.L., entonces Defensora (delegada) del Pueblo, marcada “I”.

DE LA COMPETENCIA

Analizada como ha sido la argumentación utilizada por el accionante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.

En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.”

Dado lo anterior observa este Tribunal que las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existió, asimismo, hay que señalar que la índole de los derechos que se denuncian como violentados son la contribución especial por invalidez o vejes que adicionalmente la empresa SIDOR, que la accionada (SIDOR), se obligó a pagarle, en caso de obtener del indicado instituto oficial, el referido beneficio, y según el decir del accionante, ello constituye una garantía constitucional, consagrada en el artículo 27 de la C.R.B.V., por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:

En este orden de ideas, la acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere que le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

Con esta misma orientación el Jurista F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.” señala que:

La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías

.

Para la jurisprudencia pacífica y reiterada la acción de a.c. es un medio extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la procedencia y admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las causales de inadmisibilidad, estableció:

(…)

La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” . (Resaltado del Tribunal)

Posteriormente la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>

Así mismo R.J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” manifiesta que:

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

.

Se desprende de las anteriores citas doctrinales y jurisprudenciales, que, el recurso de acción de a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que la doctrina denomina principio excepcional y residual del amparo. Queda claro que ello se refiere sólo a derechos de fuente constitucional y no legal o contractual.

Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud el quejoso aspira que por esta vía extraordinaria de a.c. se le garantice y se le reconozca el derecho a la contribución especial por invalidez o vejes que adicionalmente la empresa SIDOR, parte accionada, se obligó a pagarle conforme al contenido de la Cláusula de Contribución por Vejez e Invalidez, establecida en el Contrato Individual de Trabajo que suscribió con la accionada, en caso de obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el referido beneficio, que nunca le ha sido cancelado, y según el decir del accionante, ello constituye una garantía constitucional, consagrada en el artículo 27 de la C.R.B.V.; pretendiendo así, que este Tribunal ordene a la accionada la cancelación del pago adicional de la pensión que actualmente percibe del I.V.S.S., calculado con base al 42,59% de su salario básico, conforme lo tiene establecido el punto “3” de su Contrato Individual de Trabajo, nómina “B”; al respecto se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre caso en los que el accionante pretende el pago de concepto indemnizatorios por la vía del recurso de a.c., a saber, en Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y seguido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002, la cual es del tenor siguiente:

…los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejen a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias…

. (Negrillas y subrayado añadidos)

Aunado a todo lo anterior, es conveniente citar un extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….

Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro m.T. de la República, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, en el caso de autos, el presunto agraviado solicita a través de esta vía de amparo que se ordene el pago de la contribución especial por invalidez o vejes que adicionalmente la empresa SIDOR se obligó a cancelarle de acuerdo al Contrato Individual de Trabajo que con ella suscribió, lo cual excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, obliga a subrayar que, el derecho denunciado, en primer lugar, tiene como génesis (fuente) un documento contractual (Contrato Individual de Trabajo) y no la Constitución; vale indicar que, sólo determinados derechos constitucionales son susceptible de tutela constitucional, pues, muchos de tales derechos cuentan con un procedimiento ordinario preestablecido legalmente de manera idónea, breve y capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, significa ello que, cuando se pretende la tutela constitucional a derechos que no nacen de la Constitución, debe declararse necesariamente la improcedencia de la pretensión constitucional invocada; y, en segundo lugar, posee un carácter indemnizatorio y no restitutorio, toda vez que persigue el pago de lo dejado de percibir por el beneficio de contribución especial por invalidez o vejes adicionalmente a la que recibe del I.V.S.S., razón por cual concluye este Juzgador, que la pretensión del accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones denunciadas de carácter contractual e indemnizatoria. En el presente asunto y a juicio de este jurisdicente, el derecho denunciado a que se realice el pago efectivo de lo dejado de recibir es un derecho que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria, contractual, pues, se resalta, que, la acción de a.c. es eminentemente restitutoria y no indemnizatoria. Así se establece.-

En ese orden de ideas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este operador de justicia concluye que ante la eventual negativa del patrono de reconocerle al agraviado el derecho a la contribución especial por invalidez o vejes que adicionalmente se obligó a cancelarle de acuerdo al Contrato Individual de Trabajo y el pago de las cantidades dejadas de honrar por dicho beneficio, debió el accionante, en tiempo oportuno, acudir ante la vía ordinaria a objeto de que fueran restituidos tales derechos en caso de que la presunta agraviante sea condenada o no, a ello, tal y como se estableció ut supra; en virtud de lo cual, ineludiblemente deviene la presente acción de amparo en improcedente de conformidad con el artículo 5 y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por, M.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.961.994, en contra de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, up supra identificada.

La presente decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 18 días de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

H.Q..

LA SECRETARIA

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

Exp. FP11-O-2011-000078.

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