Decisión nº PJ0032014000100 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GH22-X-2014-000009

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C.A.

NULIDAD: P.A. Nº 00372/2013, DE FECHA 14-AGOSTO-2013, EXPEDIENTE Nº 049-2013-01-00470.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y como bien alega la recurrente : “para la procedencia de la protección cautelar en sede de la jurisdicción contencioso administrativo, resulta necesario cubrir cuatro extremos ,…el fumus bonis iuris, el periculum in mora, el periculum in damni, y la ponderación de intereses en conflicto de ser el caso.” (Cursivas del tribunal). Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; en cuanto al periculum in mora se tiene que la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito periculum in mora advierte el tribunal, que la recurrente se limitó a señalar en relación a la medida solicitada lo siguiente: “En el presente caso, el peligro en la demora se configura por el peligro que comporta la continuidad de la consecuencia de la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar aun más daño económico a mi representada del ya causado, al verse obligada a continuar pagando salarios y beneficios laborales a un trabajador cuyo contrato de obra determinada culmino. En este sentido, se advierte que en cuanto a este elemento el tribunal observa que el mismo representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios de imposible o difícil reparación, (Riesgo vida productiva; estabilidad de los demás trabajadores; caos o quiebra económica; cierre de la empresa etc.) lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, siempre y cuando no sea extensible al sujeto débil de la relación, considerando que se encuentra en juego, el sustento del trabajador, y la subsiguiente paz social, dada la naturaleza alimentaria de la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida; en consecuencia, quien aquí decide, ponderando los intereses en conflicto, bajo la óptica de la justicia y de la equidad en el caso concreto, llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir el periculum in mora; y tomando en cuenta que la ejecución de esa p.a. es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza laboral que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto; aunado al hecho cierto de la necesidad de la presencia de los elementos suficientes y precisos que pudieran permitirle concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que no ocurrió en este asunto.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento periculum in mora, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A., e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº00372-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 24 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D..

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR