Decisión nº PJ0102014000290 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000383

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000290

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: J.R.C.C. y T.E.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17007669 y V-20143465, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° 008-14 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.Z., mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos J.R.C.C. y T.E.Z.R., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.

Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO

La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.

SEGUNDO

Se establece un régimen de convivencia a favor del progenitor previo acuerdo con la progenitora que se llevará a cabo los días VIERNES Y SABADO en horario de ocho de la mañana (08:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) bajo las siguientes condiciones: El progenitor será el responsable de la alimentación y cuidados de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña, ni sus horas de sueño y descanso. Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. En cuanto a los días feriados y en época navideña, la convivencia de la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores. Todo por el interés superior de la niña.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO(OBLIGACION DE MANUTENCION

PRIMERO

Se acuerda fijar una obligación de manutención de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) quincenales los cuales serán entregados a la progenitora en compra hecha en alimentos, a través de recibos firmados por la misma en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor. El progenitor se compromete en aumentar el monto de la manutención de manera automática, cuando sus posibilidades económicas se lo permitan.

SEGUNDO

El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), ciudadanos J.R.C.C. y T.E.Z.R.,, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000290.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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