Decisión nº PJ0122015000847 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122015000847

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: J.L.L.P. y L.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.860.321 11.872.270 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos J.L.L.P. y L.M.G., convinieron en el presente asunto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de auto bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El progenitor se compromete con la obligación de manutención con la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, que será distribuido de la siguiente manera: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los quince (15) y DOS MIL BOLIAVRES (Bs. 2.000,00) los últimos de cada mes, en donde será depositado en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora en el transcurso de esta semana.

SEGUNDO

Los gastos de asistencia medicina, medicinas, emergencias, será cubierto por ambos progenitores, donde el progenitor cubre el 80%.

TERCERO

En cuanto a los gastos de uso diario, ropa de época de navidad, uniformes, útiles, calzado, juguete y transporte escolar, será compartido, e progenitor cubre el 80%.

CUARTO

EL progenitor se compromete en cubrir el trasnporte con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, de igual manera se compromete en cubrir el gasto de la consulta del pediatra con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

QUINTO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su niñas los días domingos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/03/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015000847.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

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