Decisión nº PJ0072013000010 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP21-N-2012-076

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Tercero Interesado: DANNYS A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.254.453, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), representada judicialmente por el profesional del derecho H.J.L., e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano DANNYS A.L.C. en su contra, la cual fue recibida el día 19 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

El día 21 de diciembre de 2012, este órgano jurisdicción le dio entrada al expediente, ordenando las notificaciones indicadas en el artículo 78 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano DANNYS A.L.C. en su contra, carece de fundamento jurídico porque viola de forma flagrante principios procesales, principios del derecho probatorio y del debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que el día 13 de septiembre de 2012, el ciudadano DANNYS A.L.C. debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.Z. acude ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos en su contra, argumentando haber comenzado a prestar sus servicios el día 01 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de obrero de gabarra ocasional en el Departamento de Cementación, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con un supuesto sistema de guardias de tres (03) días de trabajo por cinco (05) días de descanso, mejor denominado como 3x5, devengando como último salario mensual de la suma de tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.3.248,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.108,26) diarios, siendo despedido el día 30 de agosto de 2012 por la ciudadana M.P., quien funge como Gerente de Recursos Humanos.

  3. - Que el ciudadano DANNYS A.L.C. argumenta estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y en razón de ello solicita su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 17 de septiembre de 2012, trasladándose el día 27 de septiembre de 2012 a los fines de llevar a cabo la ejecución del auto administrativo dictado conforme a las facultades contenidas el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, imponiendo a la ciudadana M.P., en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos el motivo de su presencia y la obligación de proceder al reenganche del mencionado trabajador conforme a los numerales 4°, 5°, 6° del artículo 425 ejusdem, negándose a escuchar y a transcribir en el acta que levantó, los alegatos esgrimidos por la representante de la empresa, e inclusive a que se llamara a sus representantes judiciales para informarles del referido procedimiento, advirtiendo que si el trabajador no era reenganchado y se procedía al pago de los salarios caídos, tendría como consecuencia que se le negaría a la empresa la solvencia laboral y se le aperturaría procedimiento de multa, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, ante el desconocimiento de la nueva normativa laboral y sin estar debidamente asistida de abogado, la representante de la empresa procedió al reenganche del reseñado trabajador, haciendo algunas observaciones que no fueron tomadas en cuenta por la funcionaria del trabajo, colocando a la patronal en estado de indefensión, al negársele presentar las pruebas de sus dichos, a través de las cuales se demostraría que el reclamante no goza de ningún tipo de inamovilidad laboral.

  4. - Que la ciudadana M.P., en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, le informó a la funcionaria del trabajo que se había decidido dar por terminado el contrato a tiempo determinado suscrito el día 01 de diciembre de 2010 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores porque el ciudadano DANNYS A.L.C. tuvo una suspensión médica ambulatoria por el término de cincuenta y dos (52) semanas, y dado que después de esa suspensión dicho contrato individual de trabajo se encontraba vencido y sus labores eran ocasionales y discontinuas, solo subsistía entre las partes el compromiso derivado de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, el deber de brindar al trabajador la asistencia médica necesaria hasta su completa resuperación por el termino antes reseñado de esas cincuenta y dos (52) semanas, y habiéndosele dado alta médica, la empresa procedió a su retiro; pero fue el caso que dicho ciudadano bajo argumentos falsos, ilegítimos, ficticios y supuestos acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. y solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado con lugar por el órgano administrativo.

  5. - Se denuncia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. incurrió en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 en el vicio del falso supuesto, al no examinar y darle valor probatorio al documento informe médico presentado por el ciudadano DANNYS A.L.C., emitido por el profesional de la medicina N.B., que expresa que se encontraba apto para su reincorporación al trabajo; y en tal sentido, pretende hacer ver el trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa a tiempo indeterminado, y así fue declarado por el órgano administrativo en su providencia, sin tener la oportunidad la patronal de desvirtuar tales hechos al emitirse una orden de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue ejecutada por la funcionaria del trabajo haciendo uso de argumentos que de alguna manera intimidaron a la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, negándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, por todo lo antes señalado. Además, con relación al recibo de pago que produjo el reclamante, con su solicitud, es pertinente mencionar, que el mismo hace referencia a un periodo de suspensión médica, donde se cataloga su posición como obrero ocasional, lo cual no fue valorado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar su decisión, burlando la buena fe de ese despacho al no exhibir la totalidad de los recibos de pago emitidos a su favor, antes de su suspensión médica ambulatoria, donde inclusive se le pagaba sus prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como, las utilidades, por cada día efectivamente trabajado, desvirtuando así cualquier vínculo o contratación por tiempo indeterminado alegada por el reclamante y mal valorado por el órgano administrativo.

  6. - Lo expresado por la Inspectora del Trabajo denota un total desconocimiento de la naturaleza del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, donde lo que se busca es determinar si el trabajador goza de inamovilidad por algún fuero especial, norma o Decreto Ejecutivo, y si fue despedido no obstante de estar amparado por esa inamovilidad, por lo que el legislador laboral al establecer la posibilidad de aperturar una articulación probatoria, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, según lo contemplado en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores pone a disposición del Inspector del Trabajo competente, un mecanismo dirigido única y exclusivamente a los fines antes mencionados, por lo que lo alegado por la Inspectora al analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, no es procedente desde el punto de vista legal, ya que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos no es un procedimiento judicial sino administrativo, donde la oportunidad y mecanismo es solo para determinar la inamovilidad y el despido.

  7. - Se denuncia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. incurrió en la providencia administrativa que cursa en el expediente administrativo 075-2012-01-364 en el vicio del falso supuesto, al valorar los dichos del ciudadano DANNYS A.L.C. en base a una supuesta y negada relación laboral por tiempo indeterminado y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado derivada del contrato de trabajo a término suscrito por el reclamante y la empresa, por lo que al momento del retiro no tenía ningún tipo de continuidad laboral ni mucho menos inamovilidad, por lo que el hecho de haber considerado que fue despedido injustificadamente es falso de toda falsedad, siendo lo verdaderamente cierto que dicho ciudadano se desempeñó como un trabajador ocasional trabajando de forma discontinua., tal y como se desprende del contrato de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia se convino desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 01 de febrero de 2011, por lo que el mismo no cumple con los supuestos de excepción del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en tal sentido, solicita se declare procedente el presente recursos de nulidad porque el Decreto número 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 para el momento del retiro del trabajador, lo exceptuaba de su aplicación porque tenía menos de tres (03) meses al servicio del patrono y se demuestra de los recibos de pago que solo laboró para la empresa catorce (14) días de forma ocasional y discontinua, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual fue suspendido médicamente, por una enfermedad ambulatoria por un termino de cincuenta y dos (52) semanas, como se ha referido, y que posteriormente se procedió legalmente a su retiro, no existiendo en ningún caso el despido injustificado decidido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

  8. - Solicitó medida cautelar de suspensión del acto administrativo de efectos particulares y sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad en la definitiva.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El día 15 de enero de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

    El día 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho F.A.R.E., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C., debidamente asistido por la profesional del derecho U.J.P., ratificó las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 075-2012-01-364 sustanciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., específicamente la providencia administrativa dictada el día 17 de septiembre de 2012, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche por los motivos expresados en la misma; señalando que la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), argumentó que la relación de trabajo de su representado está regida por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y en forma reiterada manifiesta que prestaba sus servicios de forma ocasional, y de esta manera está violando el numeral 20° del artículo 60 de dicha contratación, donde prohíbe esa figura, ya que la empresa lo hace con la finalidad de evitar la estabilidad laboral, y en caso de reincidencia pueden ser vetados.

    Por otro lado, acotó que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), argumentó en su descargo, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., le vulneró su derecho a la defensa, lo cual no es cierto ya que una vez que llegaron los funcionarios del trabajo conjuntamente con el trabajador y su representante judicial, se les abrió la puerta libremente sin ningún tipo de amenaza ni intimidación, permitiéndoles la entrada, y de hecho se les garantizó su derecho a la defensa conforme lo establece los numerales 4° y 5° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores al permitírsele llamar a sus apoderados judiciales, aunque la Ley establece que es el Patrono, Patrona o representante, no establece que tiene que ser profesional del derecho, y en este caso, fungía como representante la Gerente de Recursos Humanos quien les permitió la entrada y los atendió.

    Por otro lado, la Gerente de Recursos Humanos al momento de exponer sus alegatos, en cuanto a los salarios y a la jornada de trabajo, difiere de lo solicitado en el reenganche, por lo que si se le garantizó el derecho a la defensa.

    También argumenta la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), que hubo una suspensión médica ambulatoria lo cual no es cierto, pues fue una suspensión médica con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido el 21 de enero de 2011, donde una vez ocurrido el mismo, el trabajador le comunicó a su supervisor y éste hizo caso omiso, enviándolo a trabajar como cocinero por el transcurso de tres (03) días; por lo que el día 24 de enero de 2011 el ciudadano DANNYS A.L.C. presenta una serie de padecimientos, entre ellos enrojecimiento del brazo derecho que fue donde ocurrió la lesión, informándole a su nuevo supervisor, y allí si fue remitido al Centro Médico Los Ángeles para que le hicieran la evaluación, enviándolo a un traumatólogo, quien solicita cirugía para la lesión que en ese momento era leve, y en vista de la falta de asistencia médica oportuna y no haberse realizado la intervención quirúrgica en el momento que lo indica el médico, la lesión se agrava y se hace irreversible, considerada en la actualidad como una enfermedad crónica, donde el bisep del brazo derecho esta prácticamente inservible sin ninguna posibilidad de recuperación, conllevando una discapacidad funcional del brazo derecho.

    Con relación a lo alegado por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), de haber prestado su servicios bajo un contrato a tiempo determinado, el artículo 87 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que a partir del primer del mes de trabajo ya es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, negando, desconociendo e impugnando el contrato de trabajo promovido por cuanto no es la firma de su representado, y en el supuesto negado que sea valorado por el Tribunal, en dicho contrato existe controversia con respecto a la contratación colectiva, ya que cuando interponen el recurso de nulidad de la providencia administrativa establecen que el trabajador bajo ese contrato se rige por el contrato colectivo petrolero y en el supuesto contrato a tiempo determinado se establece que se aplica es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; de igual modo, en el mismo se expresa un paquete salarial lo cual está prohibido por la cláusula sexta de dicha convención colectiva.

    Consignó en ese acto los informes médicos del año 2011, 2012 y 2013 para dar fe, en primer lugar de la falta de atención médica y oportuna por parte de la patronal, quien no le brindó al trabajador la asistencia médica necesaria para que esta lesión pudiese haber sido corregida. Manifiesta de igual modo que con los informes médicos mas actuales se va a demostrar que aún el trabajador no se encuentra recuperado del accidente laboral. Consigna el informe médico del profesional de la medicina N.G. y solicita se fije día y hora para que comparezca ante esta sala de audiencia a ratificar su contenido y firma.

    Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos invocados por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), acotando que al momento de ocurrir el accidente de trabajo el ciudadano DANNYS A.L.C. no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo solicitado por la funcionaria del trabajo al momento de ejecutar el reenganche del trabajo según lo ordenado en la providencia administrativa, así como, tampoco hubo participación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que solicita se oficie a dichos institutos para corroborar dichas afirmaciones, y en tal sentido, se declare sin lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

    Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales expresó lo siguiente:

    Actuando en materia laboral sede contenciosa administrativa, con ocasión al recurso de nulidad que nos ocupa de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opuesto por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), a través de la cual impugna la decisión administrativa proferida por la autoridad administrativa a través de cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano DANNYS A.L.C. en sede administrativa y la cual presuntamente presenta los vicios de falso supuesto y que de alguna manera incide de manera significativa en el derecho a la defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los supuestos verificados en sede administrativa, y que si bien es cierto de los elementos probatorios ofrecidos en esta oportunidad por ambas partes, si bien puede considerarse, de que existe la solicitud para que sea interrogado una serie de especialistas, así como también, unos testigos promovidos, se solicita muy respetuosamente dar continuidad al iter procedimental contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante a esto, esta representación del Ministerio Público no puede dejar de advertir ciertos aspectos que surgen con ocasión a esta audiencia; en primer lugar el recurso propuesto está orientado a los fines de enervar los efectos contenidos en la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y, por otra parte, la representación judicial del tercero interesado pretende darle visos que no corresponden analizar a este digno Tribunal, y que es en todo caso, competente a otro Tribunal conforme a otro tipo de reclamaciones y que en virtud del padecimiento que aqueja al trabajador tercero interesado, el mismo se encuentra imposibilitado a ser las actividades de trabajo para las cuales la autoridad administrativa ordenó su reenganche, entonces dado que significativamente la atención que por un lado se diga, de estarse impugnado la providencia que ordenó el reenganche y el trabajador también exprese que no puede trabajar, como un resumen dentro de la misma situación, lo cual es incongruente, con relación a la defensa que con todo respeto le merece la representación judicial del tercero interesado; es incongruente decir que no esta apto para trabajar cuando lo que se esta impugnando es una orden de reenganche.

    Por otra parte, si bien es cierto que la orden administrativa surge con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aún cuando existen a través de los antecedentes administrativos ofrecidos, y que en virtud del procedimiento contenido en la nueva Ley del Trabajo, existe un procedimiento una vez que la ignición de dicha orden administrativa del trabajo, el numeral 7° del artículo 425 establece que controvertida la relación de trabajo se podrá suspender la orden administrativa de trabajo y ordenar el inicio de un lapso probatorio orientado a demostrar los argumentos vertidos en esta audiencia y que en ese sentido, dejo la inquietud a cualquiera que considere necesario responderlas; si ante esa instancia se solicitó se suspendiera esa orden de reenganche? y poder demostrar los argumentos vertidos en esta audiencia.

    Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), así como la representación judicial del tercero interesado ciudadano DANNYS A.L.C., promovieron sus respectivos escritos de pruebas.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

    El día 28 de octubre de 2013 se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), y del ciudadano DANNYS A.L.C., discriminándose así:

    DE LA PARTE RECURRENTE

  9. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  10. - Promovió copia del “contrato de trabajo por tiempo determinado y para labores ocasionales, eventuales y discontinuas”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su impugnación y desconocimiento en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C., y además estar promovido en copia fotostática simple; sin embargo, este juzgador lo desecha del proceso porque no formó parte de los hechos controvertidos en el expediente administrativo número 075-2012-01-364 contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y por tanto, no aporta ningún elementos sustancial para su resolución. Así se decide.

  11. - Promovió copias de “recibos de pago”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C.; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), y la contraprestación recibida. Así se decide.

  12. - Promovió copias de “expediente administrativo”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C., es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose entre los aspectos mas relevantes a la controversia, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. declaró procedente su reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

  13. - Promovió copias de “relación de las semanas de suspensión laboral”, cursante a los folios 231 al 241 del primer cuaderno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C.; sin embargo, este juzgador lo desecha del proceso porque no formó parte de los hechos controvertidos en el expediente administrativo número 075-2012-01-364 contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y por tanto, no aporta ningún elementos sustancial para su resolución. Así se decide.

  14. - Promovió copias de “recibos de pago de suspensión laboral”, cursante a los folios 240 al 296 del primer cuaderno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C.; sin embargo, este juzgador lo desecha del proceso porque no formó parte de los hechos controvertidos en el expediente administrativo número 075-2012-01-364 contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y por tanto, no aporta ningún elementos sustancial para su resolución. Así se decide.

  15. - Promovió original de “relación de las semanas de suspensión laboral” cursante al folio 297 del primer cuaderno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano DANNYS A.L.C.; sin embargo, este juzgador lo desecha del proceso porque no formó parte de los hechos controvertidos en el expediente administrativo número 075-2012-01-364 contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y por tanto, no aporta ningún elementos sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONEL GUERRA, BETZIRRUB BRACHO y A.N., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  17. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos W.E.Á.V. y M.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a la declaración del ciudadano W.E.Á.V. observa este juzgador haber manifestado mediante acta de fecha 31 de octubre de 2013, que el informe médico, marcado con la letra “F”, donde se presenta la relación de las semanas de suspensión laboral correspondiente al ciudadano DANNYS A.L.C., inserto al folio 297 del primer cuaderno del expediente, fue realizado por el Departamento Médico de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), siendo debidamente revisado y firmado por su persona, agregando que corresponde al periodo que estuvo suspendido.

    Con relación a la declaración de la ciudadana M.P. observa este juzgador haber manifestado mediante acta de fecha 31 de octubre de 2013, que la relación de semanas marcada con la letra “D”, correspondiente al ciudadano DANNYS A.L.C., inserto a los folios 231 al 241 del primer cuaderno del expediente, fue realizado por el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), siendo debidamente revisado y firmado por su persona, agregando que corresponde al periodo que estuvo suspendido, el cual laboró para la misma de forma ocasional, discontinua y eventual, y dicho periodo de suspensión correspondía a la obligación establecida en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, habiendo laborado solamente catorce (14) días a la fecha de su suspensión.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no formó parte de los hechos controvertidos en el expediente administrativo número 075-2012-01-364 contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    TERCERO INTERESADO

  18. - Promovió copia de “informe médico” marcado “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013, argumentando ser ilegal, impertinente e inoficiosa; sin embargo, este juzgador lo desecha del proceso porque no formó parte de los hechos controvertidos en el expediente administrativo número 075-2012-01-364 contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y por tanto, no aporta ningún elementos sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), para dejar constancia sobre hechos de asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  20. - Solicitó la prueba informativa la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  21. - Promovió la declaración jurada del N.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  22. - Solicitó la declaración de la profesional de la medicina M.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a esta prueba testimonial, se deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 12 de noviembre de 2013; sin embargo, este juzgador, sin entrar al análisis del testimonio, la desecha del proceso porque la ciudadana M.E.Z.S. se encuentra incursa dentro de la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que de las copias certificadas del expediente administrativo número 075-2012-01-364 sustanciado y decidido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se desprende que actuó como Abogada y/o Representante del ciudadano DANNYS A.L.C. en sede administrativa. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con fechas 04 de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) presentaron sus respectivos escritos de informes.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio alfanumérico T9J-2013-056 de fechas 15 de enero de 2013, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural > dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.

    En cuanto a las circunstancias de fondo del presente asunto, se observa lo siguiente:

    En términos generales, los puntos neurálgicos de este proceso están circunscritos a los siguientes aspectos:

    En primer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en el auto dictado el día 17 de septiembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-01-364, incurrió en el “vicio del falso supuesto de hecho” al darle valor probatorio al informe médico presentado por el ciudadano DANNYS A.L.C., en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue emitido por el profesional de la medicina N.B. donde expresó que se encontraba apto para reincorporarse a sus labores habituales de trabajo como si se tratara de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual no era cierto porque se trataba de un trabajador ocasional.

    En segundo lugar, denunció la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en el auto dictado el día 17 de septiembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-01-364, incurrió en el “vicio del falso supuesto de hecho” al considerar que el ciudadano DANNYS A.L.C. prestaba sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, dejando de valorar los recibos de pagos aportados conjuntamente con su escrito de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales señalan que sus labores eran ocasionales o discontinuas, desconociendo que estaba sometido a un contrato a tiempo determinado y, por tanto, excluido del Decreto de Inamovilidad Laboral No. 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los demás argumentos vertidos en este proceso, no se encontraban relacionados con el asunto objeto de la decisión administrativa.

    Sobre la base de los anteriores argumentos, delata la lesión del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de haber no aperturado la articulación probatoria contemplada en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y suspender el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.

    En atención a las denuncias enunciadas, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Con vista a lo anterior, considera oportuno este juzgador transcribir parcialmente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual expresa:

    Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia resentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

    7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes

    . (Negrillas son de la Jurisdicción).

    Del texto parcialmente trascrito se desprende que el Inspector del Trabajo >, al evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin previa calificación de la falta o motivo del mismo y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo porque lo medular del asunto es proteger el empleo del trabajador, y cualquier controversia legal debe discutirse con el trabajador ejecutando su pleno derecho al trabajo, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo o las modalidades sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, de oficio, puede ordenar pruebas y realizar una investigación de los hechos afirmados por el trabajador dentro de la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    Es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del auto o providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, el patrono podrá en su defensa, presentar los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del trabajador, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, las modalidades o condiciones sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, >, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.

    Así las cosas, y aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, se desprende que al momento de procederse a la ejecución del auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., la ciudadana M.P., actuando en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), acató sin reserva alguna, la referida orden administrativa de reenganche del ciudadano DANNYS A.L.C. a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    Lo anterior quiere decir, que el representante legal de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en ningún momento presentó en la oportunidad de la ejecución de la orden expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del ciudadano DANNYS A.L.C. ni mucho menos solicitó la apertura del lapso probatorio consagrado en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, razón por la cual, resulta evidente, que no hubo la trasgresión de su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consecuente con lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., tampoco incurrió en el “vicio de falso supuesto” porque su decisión se fundamentó en la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano DANNYS A.L.C. y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), tomando en consideración los medios de pruebas que fueron acompañados al escrito de solicitud, así como también en la ocurrencia del despido y en el hecho de que estaba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que se encontraban relacionados con el asunto objeto de la decisión administrativa.

    En conclusión, no habiéndose detectado ningún vicio e irregularidad que haga procedente la nulidad del auto dictado el día 17 de septiembre de 2012 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. en el expediente administrativo 075-2012-01-364 que declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano DANNYS A.L.C. contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su improcedencia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho H.J.L. y F.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.450 y 31.210, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; el ciudadano DANNYS A.L.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas U.J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.548, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil catorce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

JOAHAN A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 815-2013.

La Secretaria,

J.A.T.

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