Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000040

PARTE DEMANDANTE: J.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.574, domiciliado en la Avenida principal 52 casas, Nº 42-24, sector 52 casas, San Luís, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. H.J.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726.

PARTE DEMANDADA: T. A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el registro de comercio que por Secretaría se llevó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15/05/1987, bajo el Nº 148, Tomo XIX.

REPRESENTANTE LEGAL: L.D.J.T.R., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº 5.348.944, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. J.C.A.C., y M.G.M.M.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 36.553 y 63.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: J.L.B.G. contra la empresa T. A. PRIYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A se verifica que en acta de fecha: 13/07/2010, cursante al folio 29, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 72 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 22/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/07/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 11/10/2010, 01/11/2010, 12/11/2010 y 07/12/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 14/12/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que en fecha 26 de julio de 2004 fue contratado como obrero de primera por la empresa TA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 49,68 diarios según tabulador del contrato colectivo de la construcción vigente, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el 10 de octubre de 2009, que renunció voluntariamente, por un lapso de 5 años, 2 meses y 14 días. (II) Que su labor consistía en realizar las actividades de carga y descarga de materiales en carretilla, colocaba manualmente los materiales de pego, bloques y otros, y los trasladaba, etc. en las diferentes obras y edificaciones construidas por la empresa en una relación continua y permanente. (IV) Que solicitó prestamos anuales a cuenta de sus prestaciones sociales y acudió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, siendo infructuosas las gestiones para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de la construcción vigente, es por lo que procede a demandar por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad cláusula 45 Bs. para el período desde el 26/07/2004 al 26/07/2005 =1.500,00; para el período desde el 26/07/2005 al 26/07/2006= 1.710,00; para el período desde el 26/07/2006 al 26/07/2007= Bs.2.082,00; para el período desde el 26/07/2007 al 26/07/2008= Bs. 3.974,40; Vacaciones cláusula 42= Bs. 16.663,66; utilidades cláusula 43 Bs. 23.101,20. Para un total de Bs. 51.512,86 más los intereses moratorios conforme al artículo 92 Constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios que van del 67 al 71, expuso: (I) HECHOS NEGADOS: 1. Niega y rechaza que el demandante fuera contratado como obrero en fecha 26/07/2004, devengando como último salario Bs. 49,68, laborando en un en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el 10 de octubre de 2009 por un lapso de 5 años, 2 meses y 14 días, ya que, lo cierto es que fue contratado para una obra determinada específicamente para la obra El Pórtico, por 4 meses y 15 días, es decir, hasta el 14/12/2005, habiendo presentado su renuncia el 01/12/2005, procediendo a pagarle sus derechos laborales conforme al contrato de la construcción 2005 que era el vigente para la fecha, específicamente antigüedad, vacaciones y utilidades, lo cual recibió conforme el demandante. 2. Niega y rechaza que el demandante haya laborado en forma continua y permanente así como la labor y actividades que alega en el libelo, indicando que en virtud de que se contrataba por obra determinada, se le asignaban trabajos específicos sin que todos los narrados por el actor puedan ser realizados por una sola persona simultáneamente. 3. Niega y rechaza que haya prestado servicios como albañil en las diferentes obras de forma continua, así como que haya sido trasladado hacia otras obras y que laborara por un lapso de 5 años, 2 meses y 14 días, niega que haya recibido prestamos anuales a cuenta de sus prestaciones sociales, ya que inició su relación en la obra El Pórtico en un primer período autónomo e independiente que inició el 27 de julio de 2005 y culminó el 14 de diciembre de 2005, que luego fue contratado nuevamente para la obra El Pórtico II por obra determinada en fecha 12/04/2007 hasta el 05/12/2007, siendo que al final del contrato procedió a cancelarle su prestaciones y beneficios laborales, conforme a la contratación colectiva de la construcción para la época; posteriormente y transcurridos 42 días del anterior, procedió a contratarlo para la obra El Pórtico II con una duración desde el 17 de enero de 2008 hasta culminada dicha obra, en fecha 10 de octubre de 2009. (II) Alega la prescripción de las obligaciones laborales reclamadas en la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que procedió a pagarle al trabajador sus prestaciones en liquidaciones de fecha 14/12/2005, 05/07/2006, 13/12/2006, 11/04/2007, 05/12/2007 y 10/12/2008, sin que el actor manifestara su disconformidad con los pagos recibidos ni accionara en el lapso previsto en el mencionado artículo, por lo cual considera que prescribió la acción para demandar tales conceptos.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia los siguiente hechos: 1. La existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada. 2. Que la relación laboral se rige por el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción 3. El cargo desempeñado toda vez que si bien, la parte demandada negó el mismo, no indicó cuál era el cargo y la labor realizada por el demandante, por lo que este Tribunal debe considerar como admitido el cargo indicado por el actor, y de la misma forma el salario devengado, que en todo caso, sería el correspondiente para el cargo conforme al tabulador de la construcción 4. La forma de terminación de la relación laboral.

En consecuencia, se consideran controvertidos los siguientes hechos: 1. La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y con ello el tiempo de servicio y continuidad de la relación de trabajo. 2. Si se trata de un contrato por tiempo indeterminado o contratos para una obra determinada. 3. Que le haya sido otorgados al trabajador préstamos anuales a cuenta de sus prestaciones sociales. 4. La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la parte demandada alega haber cancelado todos los conceptos reclamados al finalizar cada contrato. 5. La prescripción de la acción para demandar el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante como trabajador, le corresponde al demandado demostrar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral; es decir, debe probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, que el actor fue contratado por obra determinada en varias oportunidades, la liberación de la obligación de pago de los conceptos demandados, y por tanto la improcedencia de cada uno de los conceptos reclamados. Con respecto al alegato de prescripción de la acción laboral, deberá este Tribunal determinar su procedencia o improcedencia.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: E.J.V.B., R.R.A., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.914.282 y 13.897.671, se observa de su declaración que no aportaron elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

    En cuanto a los testigos: R.E., R.P. y C.G.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.576.149, 4.322.871 y 13.462.811, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. Documentales:

    Respecto a las copias de recibos de pago, emitidos por la empresa demandada: T. A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A. a nombre del accionante, marcada con la letra “B”, cursante a los folios que van del 31 al 34 del expediente, se observa que se trata de copias de cheques reconocidos por la demandada como emanados de ella, cuyos soportes fueron aportados por la parte demandada, cursantes a los folios 61 al 63; 49 y 50; 51 y 52; se valoran de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario devengado por el demandante y los pagos realizados por la empresa demandada por los conceptos que allí se reflejan.

    En cuanto a las constancias de trabajo, emitidas por la empresa demandada: T. A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A. de fecha 13/01/2.006 y 24/01/2.007, a nombre del trabajador demandante y constancia de registro de Delegado de Prevención, cursantes desde el folio 35, 36 y 37; se observa que la documental inserta al folio 35, da cuenta que el actor estaba protegido por la inamovilidad consagrada en el artículo 44 de la LOPCYMAT desde el 03/05/2007 al 03/08/2009; la instrumental inserta al folio 36 y 37, demuestra prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos, hecho éste no controvertido en el presente asunto judicial, desestimándose su valor probatorio.

  3. Prueba de exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la exhibición de recibos de pago, emitidos por la empresa demandada a nombre del demandante, marcada con la letra “B”, cursante a los folios que van del 31 al 34 del expediente; la exhibición de las constancias de trabajo, emitidas por la empresa T. A. Proyectos y Construcciones C. A. de fechas 13/01/2.006 y 24/01/2.007, a nombre del accionante; así como, la constancia de registro de Delegado de Prevención, cursantes desde el folio 35, 36 y 37. Al respecto, se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de la demandada la exhibición de tales documentales; señalando que las instrumentales que corren insertas a los folios 31 y 32, corresponden a copias de cheques que no están en su poder; las insertas a los folios 33 la da por exhibida y la del folio 34 fue promovida por la demandada cursante al folio 62, las insertas a los folios 36 y 37 las da por exhibidas; mientras que la documental cursante al folio 35 emana de un tercero.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. Documentales:

    Respecto al comprobante de pago de prestaciones sociales y carta de renuncia, marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 42, 43 y 44; se observa que las instrumentales 42 y 43 fueron desconocidas por la parte actora; ante lo cual, la parte demanda solicitó la prueba de cotejo; verificándose la autenticidad del documento a través de la experticia de cotejo practicada por el experto adscrito al CICPC Valera., adquiriendo valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la empresa demandada, canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “pago de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones y utilidades, correspondientes al periodo 27/07/2005 hasta 14/12/2005; mientras que la documental inserta al folio 44, evidencia la renuncia efectuada por el trabajador el día 01/12/2005, efectiva a partir del 16/12/2005.

    En relación al comprobante de egreso y pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “C” cursantes a los folios 45 y 46., se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora, demostrándose que la empresa demandada, canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “pago de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones y utilidades del periodo 09/01/2006 hasta 05/07/2006.

    En cuanto al comprobante de egreso y pago de prestaciones sociales, marcados con la letra “D” cursantes a los folios 47 y 48, se le confiere valor probatorio, señalándose que la empresa demandada, canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “pago de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones y utilidades, considerando el periodo 06/07/2006 hasta 13/12/2006.

    Respecto al comprobante de egreso y pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “E” cursante al folio 49 y 50., se le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada, canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “pago de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones y utilidades, correspondientes al periodo 11/01/2007 hasta 11/04/2007.

    El comprobante de egreso y pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “F” cursante al folio 51 y 52., se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada, canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “pago de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones y utilidades, tomando en consideración el periodo 12/04/2007 hasta 05/12/2007.

    En cuanto al contrato de obra privado, marcado con la letra “G”, cursante al folio 53, y el acta de finalización de contrato de obra referida al contrato suscrito en fecha 17/01/2.008, marcada “I”, cursante al folio 58., comprobante de egreso y pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “J”, cursantes a los folios que van del 59 al 64, se observa que la documental inserta al folio 53, refleja el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada desde el 17/01/2008 hasta la culminación de la etapa de estructura del edificio Residencias El Pórtico II, el cual culminó según acta de finalización de contrato de obra de fecha 10/10/2009, cursante al folio 58; mientras que las instrumentales insertas a los folios 59 al 64, demuestran que la empresa demandada canceló al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó “pago de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones y utilidades, tomando en consideración los periodos 11/01/2008 al 10/12/2008 y desde el 12/01/2009 hasta 10/10/2009; así como, el pago por diferencia de antigüedad según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

    Respecto a las participaciones de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en su Dirección General de Afiliación y Prestaciones, marcado con la letra “H”, cursantes a los folios 54, 55, 56 y 57., se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa demandada hizo la mencionada participación al referido Instituto.

    Con relación al acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en la sala de reclamos de fecha 16/11/2.009, marcado con la letra “K”, cursante al folio 65., se observa que en fechas 16/11/2.009, la parte demandada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, con el objeto de atender el reclamo formulado por el actor, quien reclamó diferencia de prestaciones sociales; dicha documental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Prueba de informe:

    Solicita se sirva oficiar a la Alcaldía de Valera, División de Ingeniería Municipal, ubicada en la avenida 11, entre calles 7 y 8, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que informen si constan los permisos de construcción para ejecutar las obras PORTICO y PORTICO II en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debiendo informar el nombre de la empresa ejecutora del proyecto, así como las fechas de emisión de dichas permisologías; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000211 de fecha 29/07/2.010, cursante al folio 81 de autos, cuyas resultas, cursan a los 85 al 87 de autos, donde se informa que Alcaldía de Valera, División de Ingeniería Municipal, otorgó los permisos de construcción a las obras RESIDENCIA EL PORTICO I signado con el Nº 060 de fecha 31/08/2005, ubicada en la Avenida 6, esquina Calle 22, sector Los Limoncitos, Las Acacias, Valera estado Trujillo, propiedad de T. A PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A representante legal L.T. y residencias EL PORTICO II, Nº 07 de fecha 08/02/2007, ubicada en la Avenida 5, entre calles 18 y 19, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo, propiedad de T. A PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A, representante legal Leopoldo.

    VI

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, está orientada a determinar: 1) La fecha de y con ello el tiempo de servicio y continuidad de la relación de trabajo. 2. ) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de un contrato por tiempo indeterminado o contratos para una obra determinada, toda vez que en el contradictorio se alegó, la existencia de múltiples relaciones y/o contratos de trabajo. 3.) Que le hayan otorgados al trabajador préstamos anuales a cuenta de sus prestaciones sociales. 4.) La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la parte demandada alega haber cancelado todos los conceptos reclamados al finalizar cada contrato. 5.) La prescripción de la acción para demandar el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales.

    Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que el actor fue contratado por obra determinada en varias oportunidades; negando que la relación laboral hubiere sido ininterrumpida, toda vez que entre ellas, habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral y opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, aduciendo igualmente, haber pagado todo lo que le correspondía al actor por sus servicios como obrero de primera en las distintas obras de construcción de dicha empresa conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    En lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora alegó que laboró para la empresa demandada desde el 26/07/2004 hasta el 10/10/2009, cuando se retiró voluntariamente, registrando un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 14 días, realizando labores como obrero de primera en las distintas obras de construcción de dicha empresa; por su parte la demandada negó la continuidad de la relación de trabajo, indicando que la primera relación de trabajo se inició el 27 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, cuando el actor renunció y que posteriormente ambas partes suscribieron distintos contratos por obra determinada para los períodos 09/01/2006 al 05/07/2006, 06/07/2006 al 13/12/2006, 11/01/2007 al 11/04/2007, 12/04/2007 al 05/12/2007 y 17/01/2008 hasta la culminación de la obra el 10/10/2009. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

    En lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral se observa que la demandada alega que la fecha de inicio fue el 27/07/2005 y no el 26/07/2004 como indica el actor, igualmente alega que la primera relación de trabajo que unió a las partes culminó por retiro voluntario, circunstancias éstas que, como ha quedado establecido ut supra, el demandado tiene la carga de demostrar; en este sentido, se observa que la parte demandada logró demostrar que la fecha de inicio fue el 27/07/2005, no existiendo en el expediente prueba alguna que lleva a la convicción que la fecha de inicio fue la alegada por el actor y que efectivamente el trabajador demandante renunció a esa primera relación de trabajo, haciéndose efectiva a partir del 16/12/2005, constando en autos la cancelación por parte de la demandada de prestaciones sociales según constancia de pago cursante al folio 43, específicamente desde el 27/07/2005 hasta el 14/12/2005; en consecuencia, este Tribunal considera que la primera relación de trabajo que unió a las partes finalizó por retiro voluntario, operando la prescripción de la acción para ésta primera relación de trabajo.

    Otro punto a dilucidar en el presente asunto, consiste en precisar la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de un contrato por tiempo indeterminado o contratos para una obra determinada. En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 73: El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

    Conforme a la norma supra transcrita, se infiere que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 16/10/2.006, estableció lo siguiente:

    …Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…

    Ahora bien, del material probatorio se evidencia que la demandada consignó el contrato de trabajo por obra determinada de fecha 17 de enero de 2008, valorado ut supra que vinculaba a las partes desde esa fecha hasta la culminación de la obra denominada RESIDENCIAS EL PORTICO II (ETAPA ESTRUCTURA), más no produjo a los autos, ningún otro contrato por el tiempo laborado por el actor con anterioridad a dicha fecha, es decir, desde la fecha 27/07/2005 hasta el 17/01/2008, de donde aparezca la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo por obra determinada.

    Por su parte, la demandada negó la continuidad de la relación de trabajo, indicando que se inició una nueva relación laboral entre las partes en fecha 09/01/2006, según constancia de trabajo cursante al folio 37 y recibo de pago de prestaciones cursante al folio 46, alegando que obedeció a un contrato por obra determinada con fecha de terminación el 05/07/2006. Igualmente indica que posteriormente se firmaron otros contratos para los períodos 06/07/2006 al 13/12/2006, 11/01/2007 al 11/04/2007, 12/04/2007 al 05/12/2007 y 17/01/2008 hasta la culminación de la obra el 10/10/2009.

    Al respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 70 y 72 que el contrato de trabajo podrá ser escrito o verbal y celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; sin embargo, el mismo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (Art. 73).

    Asimismo, cuando surgen dudas sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de conservación de la relación laboral y textualmente señala:

    Artículo 9: “Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    1. Conservación de la relación laboral:

      I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)”

      Entiende este Tribunal que aplicando la disposición contenida en el artículo precedente, en el caso que hoy nos ocupa si existen dudas acerca del hecho de que la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma.

      De allí que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que al no cursar en autos contrato de trabajo donde conste expresamente la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo con motivo de una obra determinada. Aunado a que según constancia de registro de delegado de prevención que riela al folio 35, el demandante se desempeñó en forma continua desde el día 03/05/2007, durante los 2 años del ejercicio de sus funciones como delegado y hasta 3 meses después (03/08/2009), y que en dicho período no podía ser despedido ni desmejorado sin justa causa, por gozar de la inamovilidad conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que mal podría este Tribunal considerar que no haya existido continuidad en la relación de trabajo desde la fecha 09/01/2006 hasta el 10/10/2009 y que la misma se inició por tiempo indeterminado continuando de esta forma hasta su conclusión, consideración que se realiza debido a que el contrato de trabajo por obra determinada fue suscrito más de 2 años después del inicio de la relación de trabajo; no pudiendo modificar una condición de trabajo preexistente y favorable al trabajador.

      De la prescripción de la acción laboral

      Con respecto al alegato de prescripción, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone la prescripción de la acción indicando que la actora no manifestó su inconformidad con los pagos realizados en las liquidaciones de prestaciones sociales que fueron realizadas a la terminación de cada contrato de trabajo excediéndose del lapso de tiempo transcurrido establecido en el artículo 61 de la ley, por lo cual solicita que se declare la prescripción de la acción para reclamar dicha diferencia de prestaciones sociales.

      En consecuencia, procede este Tribunal a revisar si en la presente causa operó la prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según lo alegado por la demandada, en este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    2. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    3. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    4. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    5. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

      Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      A este respecto, este Tribunal observa que en lo relativo a la relación laboral que se inició en fecha 27/07/2005 hasta el 14/12/2005, prescribió la acción de la parte actora para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales por dicho período, debido a que transcurrió sobradamente el lapso de 1 año, establecido en el artículo 61 antes citado, sin que conste ningún medio interruptivo de dicha prescripción.

      Ahora bien, en lo que respecta al nuevo vínculo laboral que surgió entre las partes a partir del 09/01/2006, establecida la continuidad de la relación de trabajo hasta el 10/10/2009 cuando terminó por renuncia del trabajador según lo expresado en el libelo de demanda, se observa que desde ésta última fecha hasta la interposición de la demanda solo transcurrieron 3 meses, siendo notificada la parte demandada en fecha 08/02/2010, es decir, que la acción, en lo que respecta a éste período, no se encuentra prescrita y así se decide.

      Resuelto lo relativo a la prescripción de la acción debe este Tribunal pasar a analizar lo atinente a la procedencia de lo conceptos y montos demandados por cuanto la demandada alega el pago liberatorio de los mismos, para lo cual promovió y fue valorado por este Tribunal los correspondientes recibos de pago cursantes a los folios 46, 48, 50, 52, 60, 62 y 64, de los cuales se evidencia que la empresa demandada efectivamente realizó pagos en cada período, a saber:

      Por concepto de antigüedad:

      09/01/2006 al 05/07/2006 368,27

      6/07/2006 al 13/12/2006 368,27

      11/01/2007 al 11/04/2007 430,88

      12/04/2007 al 05/12/2007 344,88

      12/04/2007 al 05/12/2007 1137,47

      17/01/2008 al 10/12/2008 574,44

      17/01/2008 al 10/12/2008 1378,74

      12/01/2009 al 20/10/2009 711,72

      12/01/2009 al 20/10/2009 1379,59

      01/10/2009 1063,3

      TOTAL PAGO ANTIGÜEDAD 7757,56

      Por concepto de vacaciones:

      09/01/2006 al 05/07/2006 711,5

      6/07/2006 al 13/12/2006 592,92

      11/01/2007 al 11/04/2007 416,23

      12/04/2007 al 05/12/2007 1400,88

      17/01/2008 al 10/12/2008 2388,54

      12/01/2009 al 20/10/2009 2419,45

      TOTAL PAGO VACACIONES 7929,52

      Por concepto de utilidades:

      09/01/2006 al 05/07/2006 1006,12

      6/07/2006 al 13/12/2006 838,44

      11/01/2007 al 11/04/2007 588,58

      12/04/2007 al 05/12/2007 1952,4

      17/01/2008 al 10/12/2008 3334,86

      12/01/2009 al 20/10/2009 3350,7

      TOTAL PAGO UTILIDADES 11071,1

      TOTAL DE PAGOS RECIBIDOS POR EL ACTOR Bs. 26.758,18

      Sin embargo, al dejar establecido este Tribunal la continuidad de la relación de trabajo desde el 09/01/2006 hasta la terminación de la relación de trabajo el 10/10/2009, se procederá a realizar el cálculo y adecuación a derecho de los montos demandados por cada concepto a los fines de verificar la diferencia de prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al accionante:

      Fecha de ingreso: 09/01/2.006

      Fecha de terminación: 10/10/2.009

      Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 9 meses y 1 día.

      Antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios a razón de salario integral, tomando como referencia el salario correspondiente de acuerdo con el tabulador del contrato colectivo de la construcción vigente para cada período, incluyendo las alícuotas por bono vacacional y utilidades, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.439,00; según el siguiente cuadro:

      FECHA DÍAS

      CORRES

      PON

      DIENTES SALA

      RIO

      ESTA

      BLECIDO Días

      De

      Bono

      vaca

      cional Alí

      cuota

      de

      Bono

      Vaca

      cional Días

      De

      Utili

      dades Alí

      cuota

      de

      Utili

      dades Sala

      Rio

      Inte

      gral TOTAL

      ANTI

      GÜEDAD

      Ene-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Feb-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Mar-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Abr-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      May-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Jun-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Jul-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Ago-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Sep-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Oct-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Nov-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Dic-06 5 15,71 58 2,53 82 3,58 21,82 109,10

      Total 60

      Ene-07 5 15,71 58 2,53 85 3,71 21,95 109,75

      Feb-07 5 15,71 58 2,53 85 3,71 21,95 109,75

      Mar-07 5 28,73 61 4,87 85 6,78 40,38 201,91

      Abr-07 5 28,73 61 4,87 85 6,78 40,38 201,91

      May-07 5 28,73 61 4,87 85 6,78 40,38 201,91

      Jun-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Jul-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Ago-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Sep-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Oct-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Nov-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Dic-07 5 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 242,25

      Días

      Adici

      onales 2 34,47 61 5,84 85 8,14 48,45 96,90

      Total 62 61

      Ene-08 5 34,47 61 5,84 88 8,43 48,74 243,68

      Feb-08 5 34,47 61 5,84 88 8,43 48,74 243,68

      Mar-08 5 34,47 61 5,84 88 8,43 48,74 243,68

      Abr-08 5 34,47 61 5,84 88 8,43 48,74 243,68

      May-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Jun-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Jul-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Ago-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Sep-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Oct-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Nov-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Dic-08 5 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 293,54

      Días

      Adicio

      nales 4 41,36 63 7,24 88 10,11 58,71 234,83

      Total 64 63 0,00

      Ene-09 5 41,36 63 7,24 90 10,34 58,94 294,69

      Feb-09 5 41,36 63 7,24 90 10,34 58,94 294,69

      Mar-09 5 41,36 63 7,24 90 10,34 58,94 294,69

      Abr-09 5 41,36 63 7,24 90 10,34 58,94 294,69

      May-09 5 49,64 65 8,96 90 12,41 71,01 355,06

      Jun-09 5 49,64 65 8,96 90 12,41 71,01 355,06

      Jul-09 5 49,64 65 8,96 90 12,41 71,01 355,06

      Ago-09 5 49,64 65 8,96 90 12,41 71,01 355,06

      Sep-09 5 49,64 65 8,96 90 12,41 71,01 355,06

      Total 45

      10.439,00

      Vacaciones: para el período 2006/2007 de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, le corresponderían 58 días de salario por el año completo x Bs. 15,71= Bs. 911,18; para el período 2007/2008, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, le corresponderían 61 días de salario por el año completo x Bs. 34,47= Bs. 2.102,67; para el período 2008/2009, de conformidad con la referida le corresponderían 63 días de salario por el año completo x Bs. 41,36= Bs. 2.605,68; para el período 2009/2010, le corresponderían 65 días de salario pero en virtud de que no laboró dicho año completo, le corresponde la fracción; es decir, 65/12*9 meses= 48,75 x Bs. 49,64= Bs. 2.419,95. Para un total de Bs. 8.039,48.

      utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, le corresponderían 82 días de salario por el año completo por el salario promedio del año de Bs. 15,71= Bs. 1.288,22; para el período 2007/2008, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, le corresponderían 85 días de salario por el año completo por el salario promedio del año de Bs. 29,91= Bs. 2.542,21; para el período 2008/2009, de conformidad con la referida le corresponderían 88 días de salario por el año completo por el salario promedio del año de Bs. 29,91= Bs. 3.437,57; para el período 2009/2010, le corresponderían 90 días de salario pero en virtud de que no laboró dicho año completo, le corresponde la fracción; es decir, 90/12*9 meses= 67,5 por el salario promedio del año de Bs. 51,48 = Bs. 3.102,30. Para un total de Bs. 10.370,30.

      La sumatoria de los subtotales de dichos conceptos ascienden a un monto total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.848,78), de los cuales, este Tribunal debe descontar los pagos efectuados por la empresa demandada, como son: la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVEE BOLIVARES (Bs. 10.439,00) por concepto de antigüedad, el cual debe considerarse como anticipo de prestaciones, monto éste que no excede del límite legal establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.039,48) que fueron cancelados por concepto de vacaciones y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.370,30) por concepto de utilidades. Lo que arroja como resultado la cantidad total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.090,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo por intereses moratorios constitucionales e indexación o corrección monetaria ordenadas en la parte dispositiva del fallo.

      Por otro lado, se observa que el trabajador desconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia las cuales resultaron confirmadas en su autenticidad mediante la prueba de cotejo, razón por la cual, la parte demandada solicitó la condenatoria en costas por la incidencia de cotejo; sin embargo, se advierte que no procede la condenatoria en costas procesales a la parte actora de la incidencia de cotejo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma devengaba un salario menor de tres (3) salarios mínimos ni tampoco procede la condenatoria en costas del juicio principal al no haberse producido el vencimiento total.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: J.L.B.G., mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.574, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. H.J.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726; contra la empresa T. A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el registro de comercio que por Secretaría se llevó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15/05/1987, bajo el Nº 148, Tomo XIX, siendo su representante legal el ciudadano L.D.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.348.944 en su condición de Director Gerente de la empresa y judicialmente por el ABG. J.C.A.C. y M.G.M.M.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.553 63.230 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.090,60); cantidad ésta condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/10/2.009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total, ni tampoco procede la condenatoria en costas de la incidencia de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem. Así se decide.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:25 p.m.

      LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

      ABG. M.N.M.

      LA SECRETARIA (A)

      SULGHEY TORREALBA

      En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

      LA SECRETARIA (A)

      SULGHEY TORREALBA

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