Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 31 de marzo de 2.008.

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-0000218.

PARTE DEMANDANTE: E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.349.611, domiciliado en la población de Betijoque, Calle Sucre, N° 2-55, Sector Las Rurales, subiendo por el Estadium, Municipio R.R., estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399.

PARTE DEMANDADA: BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Calle C.M., Edificio Sandel, Piso 01, Oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por el actor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 30/05/2007. Una vez distribuida, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fase de sustanciación; quien a través de auto de fecha: 07/06/2.007 admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, tal como se evidencia del auto de fecha 19/06/2.007. En fecha: 09/07/2.007 se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procediendo en la misma a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron, el actor de autos, debidamente asistido por la Abg. I.T. inscrita en el I.P.S.A bajo el número 57.526 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y por la parte demandada, la empresa Banaoro C.A en la persona de su apoderado judicial, Abg. N.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.054, quien presenta poder cuyas copias certificadas se agregan al presente asunto; procediéndose a la consignación de las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha: 18/12/2.007 en virtud de no lograrse la mediación, y se ordena la incorporación de las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, en fecha: 09/01/2.008, el Apoderado Judicial de la demandada, consigna escritos de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de lo cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/01/2.008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha: 11/01/2.008, éste Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha: 18/01/2.008, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 26/02/2.008, 13/03/2.008, pronunciándose la sentencia oral definitiva en fecha: 24/03/2.008, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que el 12/04/2004 ingresó a trabajar para la empresa BANAORO, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano: R.R.H., habiendo prestado sus servicios como obrero, ejerciendo funciones de limpieza de canales, construcción de gaviones y empalizado. (II) Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 24.874,05; (III) Que en fecha: 15/02/2007, fue despedido injustificadamente, habiendo transcurrido para la fecha del despido un lapso de 02 años, 10 meses y 3 días; (IV) Que demanda a la empresa BANAORO C.A. para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda a continuación, siendo éstos los siguientes: a) Antigüedad desde el 12/04/2.004 al 12/04/2.005, Bs. 4.931.635; desde el 12/04/2.005 al 12/04/2.006, Bs. 5.881.680,20; desde el 12/04/2.006 al 15/02/2.007, Bs. 1.243.975,00;b) Vacaciones desde el 12/04/2004 al 12/04/2005: 15 días x Bs. 24.879,05 = 373.192,50; desde el 12/04/2005 al 12/04/2006: 16 días x Bs. 24.879,05 = 398.072,00; desde el 12/04/2006 al 15/02/2007: 12,5 días x Bs. 24.879,05 = 310.9993,75; c) Bono vacacional desde el 12/04/2004 al 12/04/2005: 7 días x Bs. 24.879,05 = 174.156,50; desde el 12/04/2005 al 12/04/2006: 8 días x Bs. 24.879,05 = 199.036,00; desde el 12/04/2006 al 15/02/2007: 5,8 días x Bs. 24.879,05 = 144.301,10; d) Utilidades desde el 12/04/2004 al 12/04/2005: 15 días x Bs. 109.614,12 = 1.644.211,80; desde el 12/04/2005 al 12/04/2006: 15 días x Bs. 94.865,81 = 1.422.987,10; desde el 12/04/2006 al 15/02/2007: 12,5 días x Bs. 24.879,05 = 310.881,25; e) Total beneficios laborales: Bs. 17.036.119,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: a) Hechos alegados: (I) Que la empresa BANAORO C.A, realizó contratos de prestación de servicios con el actor de autos en su condición de persona natural, quien emite facturas identificadas con el RIF: V-05349611-0, cuya dirección fiscal es Calle Sucre, Urbanización El Socorro, Casa N° 2-55, Betijoque, estado Trujillo, quien realiza una actividad como contratista de servicios agrícolas, obligándose a realizar para la empresa contratante el mantenimiento y control de maleza en las instalaciones de la finca BANAORO C.A, de acuerdo a las especificaciones señaladas en cada uno de los contratos suscritos por las partes. (II) Que en los contratos suscritos el monto correspondiente a la ejecución de los mismos, oscilaba entre Bs. 703.540,00 y Bs. 713.900,00 de acuerdo a lo pactado en los mismos. (III)Que en los contratos suscritos, el contratista (actor), era el único responsable de la ejecución de la actividad establecida en los mismos, los cuales textualmente indican: “…lo será por todas sus deficiencias, perdidas o daños y perjuicios de cualquier índole causado a la empresa o terceros que ocurran con ocasión del cumplimiento del mismo. En virtud de esto EL CONTRATADO será responsable del personal a su cargo o del que en alguna forma trabaje para él o le preste sus servicios, si fuere el caso. En virtud de esto será responsabilidad del CONTRATISTA, el pago de salarios; prestaciones sociales, servicios y demás obligaciones de acuerdo a la legislación laboral pueda corresponder al personal a su cargo…”; que el actor de autos está enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una persona natural que realizó contratos con la empresa BANAORO, C.A; y ejecutó obras a favor de dicha empresa con sus propios elementos y recibiendo como contraprestación un precio que en nada puede compararse a un salario de un trabajador y que por ende no le corresponden ninguno de los conceptos pretendidos en la temeraria acción; b) Hechos negados: I) rechaza que el actor haya trabajado para la demandada desde el día: 12/09/2.004; hasta el 15/02/2.007, que haya sido despedido, que haya ejercido funciones de obrero, limpiando canales, construyendo gaviones y empalizando en el terreno de la empresa BANAORO, C.A, y por ende que haya existido relación laboral del demandante con la señalada empresa; II) rechaza que el demandante haya prestado servicios como trabajador para la empresa BANAORO, C.A; que laborara en horario comprendido desde las 6:30 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes; que es falso que la relación haya durado 2 años, 10 meses y 3 días; que es falso que el actor devengara Bs. 24.879,50 como salario diario; (III) rechaza que la empresa BANAORO, C.A, adeude cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación laboral alguna y que es falso que por Ley le corresponda los conceptos solicitados en el escrito de demanda. IV) rechaza que la empresa BANAORO, C.A. le adeude cantidad alguna al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, y utilidades pretendidas y discriminadas por el demandante en su escrito de demanda en los folios del 15 al 17 con sus respectivos vueltos; V) rechaza que la empresa BANAORO, C.A, tenga que cancelar intereses moratorios alguno desde el 15/02/2.007 por ser falsa la fecha de terminación de la relación laboral ya que jamás existió esa supuesta relación de trabajo. VI) rechaza que la empresa BANAORO, C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 17.036.119,00, menos aún que éste monto sea indexado y tampoco pago de costas alguna. VII) Finalmente rechaza que el demandante haya sido trabajador de la empresa BANAORO, C.A, y menos aún que haya recibido pago por este concepto; que es falso que el actor haya prestado servicios personales para la empresa demandada.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La prestación de servicios como limpieza de canales, construcción de gaviones y empalizado por parte del demandante, aún cuando la demandada lo califica éstos servicios como contratista de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Este Tribunal observa, que constituye punto controversial en el proceso, 1) la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar si la relación que vínculo a las partes en el proceso fue de naturaleza laboral o de otra índole; 2) Los elementos de la relación laboral; 3) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora de autos.

III

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)… OMISSISS...

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la prestación del servicios del actor, catalogándola como una actividad realizada por un contratista, en razón de ello, se estima que al ser reconocida la prestación del servicio por la representación judicial de la empresa BANAORO, C.A, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al actor de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado. En tal sentido, y atendiendo al referido criterio jurisprudencial, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; teniendo igualmente, la demandada, la carga de probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 36 y 37 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

Testimoniales:

Respecto a la declaración del testigo: Q.D.J.C., se observa que el mismo, tuvo conocimiento de los hechos en virtud de lo relatado por el actor, constituyéndose en un testigo referencial, razón por la cual no puede ser valorado como prueba de los hechos controvertidos; en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La declaración del testigo: CASTELLANOS AZUAJE J.A., fue contradictoria, por cuanto a una de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, señaló él veía al actor cuando se transportaba en un vehiculo de la empresa, y a otras de las repreguntas, manifestó que no le constaba que dicho vehículo fuese de la empresa, en consecuencia, se desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal.

Respecto a la declaración del testigo: ROJAS OLMOS YULBER ANTONIO, observa este Tribunal que al interrogatorio formulado, manifestó que prestó servicios de manera eventual a un contratista de la empresa BANAORO C.A, señalando que de la misma manera el actor fue contratista de la empresa demandada y que sus trabajadores no eran de la empresa, se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la declaración del testigo: J.G.A.V., se observa que éste testigo reconoce haber prestado servicios a un contratista de la empresa demandada, admitió que él no era trabajador de Banaoro, señalando que el pago lo realizaba el contratista y no la empresa Banaoro, se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se establece.

Documentales:

En relación con las tres copias de cheques, girados contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del actor, los cuales anexa marcado con la letra “A”, cursante a los folios 38 al 40 de autos., se observa que en fechas: 08/02/2.007, 15/02/2.007 y 01/02/2.007, la empresa demandada emitió cheques a favor del actor de autos por las siguientes cantidades Bs. 168.890,00, Bs. 131.500,00 y Bs. 979.880,00, siendo reconocidos en audiencia de juicio por la demandada, quien señaló que era el precio pagado al demandante en su condición de contratista por la obra ejecutada, por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a los recibos de pago, los cuales anexa marcado con la letra “B”, cursante a los folios 41 al 138 de autos., se observa que los mismos se refieren a planillas para el pago de contratistas de construcción y mantenimiento de canales de drenaje correspondientes a los años 2004- 2007, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en audiencia de juicio por haber sido presentados en copia simple; en consecuencia, este Tribunal los desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observar que su certeza no pudo ser corroborada o demostrada a través por cualquier otro medio de prueba; limitándose la parte actora a señalar que los originales se encuentran en la oficina de la empresa Banaoro, C.A. sin solicitar la prueba de exhibición. Así se decide.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó al Tribunal que los recibos de pago correspondientes al actor de autos, habían sido agregados erróneamente como pruebas en el expediente N° TP11-L-2007-000202, llevado por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual el Tribunal en búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la revisión en audiencia de juicio del señalado expediente a los efectos de verificar, si efectivamente dichos recibos de pago a nombre del actor de autos constaban en el señalado expediente, siendo indicados como los cursantes a los folios 117, 118 y 119 del mencionado expediente; ante lo cual al ser revisados por el Tribunal, se verificó que se trataban de unos formatos tipo recibo de pago a nombre del actor, los cuales carecían de sellos y firmas de los intervinientes; en razón de lo cual fueron desestimados por el Tribunal al considerar que no cumplían con los requisitos de existencia de los documentos como era la firma de los intervinientes. Así se decide.

Declaración de parte del actor:

Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte actora, ciudadano: E.A.T., quien declaró en la audiencia oral y pública las interrogantes necesarias para esclarecer puntos que no se encontraban claros en el escrito libelar. (I) ¿Cuales eran las actividades que realizaba para la empresa: BANAORO C.A? Respondió construcción de gaviones, limpiar canales y empalizar. (II) ¿Informe al Tribunal si esas actividades las realizaba personalmente o con otras personas? Respondiendo que con otras personas que le ayudaban, las cuales eran buscadas por él o que se encontraban en las afueras de la empresa buscando trabajo (III) ¿Quién le realizaba el pago a esas personas que lo ayudaban? Respondió que la empresa BANAORO C.A, emitía el cheque a nombre del actor y luego lo distribuía entre el número de trabajadores que junto a él formaban la cuadrilla; realizándoles el pago dependiendo de los días trabajados. (IV) ¿Quién giraba las ordenes e instrucciones? Respondió, que él (actor) indicaba a los obreros el trabajo a ejecutar y dirigía la obra hasta su finalización. (V) ¿Qué si la empresa lo había inscrito en el Seguro Social? Señaló que no había sido inscrito. Estos testimonios merecen pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la prestación de servicios del actor a la demandada de autos no fue realizada en forma personal sino con el concurso de otros trabajadores externos por él contratados; en razón de lo cual se infiere que el actor era un contratista de la empresa demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 139 y 140 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

Documentales:

Respecto a los contratos de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la empresa Banaoro C.A, que anexa con el escrito de promoción de pruebas y copia simple de factura que el demandante presentaba para su pago que cursan a los folios 141 al 150 de autos., se observa que las referidas documentales fueron reconocidas en audiencia de juicio por el demandante de autos en su contenido y firma; en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que en fechas 25/05/2.006 y 02/06/2.006, el actor celebró dos contratos de prestación de servicios con la empresa BANAORO C.A, donde se obligaba a realizar para la empresa los siguientes servicios: Chapear en las instalaciones de la finca BANAORO C.A, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el mencionado contrato. Así mismo, en la cláusula cuarta, se establece que la empresa pagaba al actor por el servicio encomendado un precio convenido entre las partes, el cual era soportado por el actor en las facturas anexas a los referidos contratos. Igualmente en la cláusula quinta, quedó establecido que el actor en su calidad de contratista era el único responsable de la buena ejecución del servicio encomendado, así como del personal a su cargo o del que en alguna forma trabase para él o le prestase servicios, caso en el cual era responsable del pago de salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones de tipo laboral. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, al haber sido reconocida en la litiscontestación que el actor prestó sus servicios para la demandada, aun cuando lo califica como contratista de servicios agrícolas, indicando que se obligaba a realizar para la empresa contratante el mantenimiento y control de maleza en sus instalaciones de acuerdo a las especificaciones señaladas en cada uno de los contratos suscritos; hace que descanse en la accionada la carga de desvirtuar la naturaleza de la relación que le unió al actor, además de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor prestó servicios como contratista a la demandada en virtud de que se trata de hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda en su defensa. Así se establece.

En el orden indicado, como quiera que la defensa de la parte demandada se sustenta en la negación y rechazo a la prestación personal del servicio invocada por el actor y en la calificación del vínculo sostenido entre las partes como de contratista, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las mencionadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir,, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

De lo antes expuesto, se colige la necesidad de verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral desde la perspectiva legal contenida en las norma ut supra citadas y la sentencia N° 489, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

Ahora bien, en el caso de autos, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de contratista como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza del derecho, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13/08/.2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

.

Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en la limpieza de canales, construcción de gaviones y empalizado. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que la prestación de los servicios se hacía dentro del horario de actividades de la empresa que comenzaba en horas de la mañana y culminaba en horas de la tarde (7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00p.m a 3:00 p.m.). Asimismo, se pudo determinar que la actividad desplegada la podía ejecutar el actor bien en forma personal, o bien auxiliado de otras personas externas, siendo reconocido en la declaración de parte que el actor personalmente buscaba a los trabajadores o en otros casos, se auxiliaba de obreros que permanecían en las adyacencias de la empresa en la espera de un posible trabajo eventual.

  3. Forma de efectuarse el pago: En el caso bajo análisis, el actor en su libelo manifestó que los salarios devengados en el transcurso de la relación laboral, fueron los siguientes: año 2.005, Bs.109.614,02 diario, equivalente a Bs.3.288.420,00 mensual; en el año 2.006, Bs.94.865,81 diario; es decir, Bs. 2.845.974,00 mensual y en año 2.007, Bs.24.879,05; equivalente a Bs.746.371,00 mensual. Asimismo, observa este Tribunal que en el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor reiteró al Tribunal en su declaración de parte que en principio la empresa demandada le pagaba a través de recibos de pago; circunstancia que no fue demostrada en autos; verificándose que el pago fue realizado a través de cheques; y una vez que los cobraba, el actor procedía a distribuirlo entre el número de trabajadores que conformaban la cuadrilla, señalando además que una veces eran cuatro o más trabajadores, lo cual variaba de acuerdo a la obra a ejecutar y que el pago dependía de los días laborados por éstos trabajadores; situación ésta que fue corroborada con la declaración de los testigos valorados por éste Tribunal.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, de la declaración de parte realizada al actor; se verificó que era el demandante quien dirigía las actividades a realizar, las cuales según sus dichos lo aprendió del caporal de la empresa, en tal sentido, controlaba y dirigía el trabajo que efectuaban los trabajadores que en algunas oportunidades fueron buscados por él o que se encontraban en las afueras de la empresa en espera de ser contratados de manera eventual. Asimismo, se pudo determinar que la actividad desplegada por el actor la podía realizar en forma personal o ser delegada en otro personal externo bajo su responsabilidad. En efecto, el actor reconoció que para realizar la labor encomendada requería de varias personas, a quienes les pagaba su salario; lo cual denota la libertad del demandante para escoger el personal que desplegaría la actividad encomendada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el presente caso se observa que la propiedad de las herramientas de trabajo como picos, palas, entre otras, eran de la empresa demandada; mientras que el personal que conformaba la cuadrilla era aportado por el actor de autos, quien asumía la responsabilidad en lo que a obligaciones de índole laboral se refiere; circunstancia que se verificó en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y que fue valorado por éste Tribunal ut supra.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la exclusividad, se observa que el actor era responsable de la obra a ejecutar y el mismo determinaba si realizaba el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afecta la exclusividad del servicio personal para la empresa.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada.

Mención especial merece en el presente caso la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, criterio éste con respecto al cual reviste especial importancia analizar si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En tal sentido, se observa según lo señalado en el libelo de demanda los salarios devengados en el transcurso de la relación laboral, fueron los siguientes: año 2.005, Bs.109.614,02 diario, equivalente a Bs.3.288.420,00 mensual; en el año 2.006, Bs.94.865,81 diario; es decir, Bs. 2.845.974,00 mensual y en año 2.007, Bs.24.879,05; equivalente a Bs.746.371,00 mensual. De allí que para el año 2.005, el actor percibía Bs.3.288.420,00 mensual, cuando el último salario mínimo mensual se ubicaba en Bs. 405,000,00; en el año 2.006, el actor percibía Bs. 2.845.974,00 mensual, cuando el salario mínimo mensual se ubicaba en Bs. 512.322,00 y en año 2.007, el actor percibía Bs.746.371,00 mensual, cuando el salario mínimo mensual se ubicaba en Bs. 614.790,00, lo que se traduce en que al comparar el ingreso del actor con el salario mínimo fijado en los años indicados, se constata una desproporción por cuanto el salario percibido por el actor es manifiestamente superior al salario mínimo correspondiente a los años antes señalados.

Analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos, el cual debe servir a la justicia para dilucidar, no solo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad; siendo importante destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad. Ejemplos de lo apuntado son los fallos Nro. 489 de fecha 13-08-2002, caso FENAPRODO; Nro. 702 del 27-04-2006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nro. 1031 del 03-09-2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A.; Nro. 337 del 07-03-2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nro. 504, del 10-03-2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que se observan notas de subordinación en la exclusividad en la actividad ejecutada por el actor, también es cierto que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era chapear en las instalaciones de la finca BANAORO C.A de acuerdo a las especificaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; labor que realizaba con el concurso de otros trabajadores buscados por él o que permanecían en las adyacencias de la empresa en espera de un posible trabajo eventual; situación que desvirtúa la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada de autos, pues se evidencia que la labor desempeñada por el actor la realizaba, bien personalmente o con otras personas bajo su dependencia; circunstancias que fueron señaladas por el propio actor y los testigos que fueron valorados por éste Tribunal al momento de rendir declaración en audiencia de juicio. Razones estas por las cuales este Tribunal constata que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica, dentro de la categoría de contratista.

Lo expuesto, aunado a los criterios anteriormente analizados, y que contribuyen a desdibujar el carácter laboral atribuido por el actor a la relación sostenida con la demandada de autos, cuya naturaleza, a la luz de los hechos expuestos y del derecho aplicado queda fuera del ámbito de protección de la legislación laboral, y así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ningún elemento que haga presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda como así lo dejó sentado en el dispositivo oral del fallo.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.349.611, domiciliado en la población de Betijoque, Calle Sucre, N° 2-55, Sector Las Rurales, subiendo por el Estadium, Municipio R.r., estado Trujillo, asistido por la Abg. A.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399 en su condición de Procuradora de Trabajadores de Valera, estado Trujillo contra la empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A., y judicialmente por el Abg. N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Calle C.M., Edificio Sandel, Piso 01, Oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo la 3:30 de la tarde.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE.

NOTA: En la misma fecha de hoy, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE.

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