Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de octubre de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: PP01-S-2006-000037

Vista la solicitud presentada por el abogado C.E.C., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 93.331, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.D., este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa: que esta solicitud presentada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que en fecha siete (07) de julio de 2006 declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara; el 10 de agosto de 2006, aclara que la declinatoria de la competencia es al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, siendo que la parte actora solicita la ejecución de una providencia administrativa procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Se desprende de autos que la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de la P.A.N.. 136-2.005, de fecha 2 de Octubre del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa que declaró : CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por él en contra de la Zona Educativa del Estado Portuguesa . En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo se ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriédad, lo que implica que, la Administración por sí sola, y basado en la potestad de auto tutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele declarado con lugar, en sede administrativa, dichas pretensiones Ahora bien, El Órgano Administrativo por sí sola y basada en la potestad de auto tutela ejecutiva, puede realizar las gestiones tendentes a la ejecución de sus propios actos, por lo que, es evidente que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, ya que corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa ejecutar sus propios actos. Así se decide. y en este sentido, este tribunal debe declararse incompetente para ejecutar la resolución administrativa. Por los razonamientos anteriores, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo solicita al mencionada Sala la regulación de la competencia. Así se decide. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, líbrese el oficio de remisión correspondiente.

El Juez La Secretaria

Abg. Rafael Ignacio Gainze

Abg. Anelin Alvarado

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