Decisión nº NOVIEMBRE2011-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de marzo de 2011

SENTENCIA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    N° DE EXPEDIENTE: SP01L2011000758

    PARTE ACTORA: J.A.L.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES

    PARTE DEMANDADA: M.E.U.

    MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    El Primero (01) de noviembre de 2011, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad 11.972.956, asistido por la Abogada Procuradora de Trabajadores GRISBELDY K.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.209, contra la ciudadana M.E.U., titular de la cédula de identidad N° 14.530.501.

    El 02 de noviembre de 2011, se estampa el recibo del expediente por distribución de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el 03 de noviembre de los corrientes, ordenándose por aplicación del Despacho Saneador, la subsanación del escrito libelar, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a:

PRIMERO

Las circunstancias de tiempo y espacio en el cual nació, cumplió y se puso término a la prestación personal de servicio.

SEGUNDO

Desglosar la operación matemática que realizó para obtener los conceptos laborales demandados, de modo que se plasmen en el cuerpo libelar y no como anexo.

El 07 de noviembre de 2011, se practicó la notificación del Despacho Saneador en las inmediaciones de este Circuito Judicial del Trabajo.

El 08 de noviembre de 2011, la parte actora consignó tempestivamente su escrito de subsanación.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A.e. las actas procesales este Juzgador observa que el demandante presentó su escrito de subsanación oportunamente, sobre el cual, si bien éste satisfizo el primer punto de subsanación, sin embargo no ocurrió lo mismo con el punto “SEGUNDO: Desglosar la operación matemática que realizó para obtener los conceptos laborales demandados, de modo que se plasmen en el cuerpo libelar y no como anexo.”, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, quedando de esta forma la pretensión con un objeto planteado de manera incompleta, puesto que para la prestación de antigüedad solo estableció un monto de Bs.4.615,01, sin que se deduzca del resto del cuerpo libelar las operaciones de cálculo que le permitieron arribar a tal cifra, a diferencia del resto de los acreencias demandadas, que sí lo calculó en la demanda, quedando en consecuencia, viciada su pretensión. Así se establece.

    Es importante señalar La doctrina Nacional (léase J.G.V.. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

    El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

    (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. R.P.M.).

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

    En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

    Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

    Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

    Tales consideraciones hacen forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber delimitado el objeto de la pretensión. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad 11.972.956, asistido por la Abogada Procuradora de Trabajadores GRISBELDY K.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.209, contra la ciudadana M.E.U., titular de la cédula de identidad N° 14.530.501.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. J.A.A.G.L.S.,

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