Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.J.E.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-607.807.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.C.R. y H.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105 y 47.077, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HE WEN BING, chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.984.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 28.812.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.J.E.D.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró: (i) con lugar la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio; (ii) se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (f.92 Pza. II), dio por recibida, le dio entrada y el trámite establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició en fecha 23 de octubre de 2007 (f.1) el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguida por la ciudadana A.J.E.D.G., contra el ciudadano HE WEN BING, sobre un local comercial identificado con el N° 62, de la Calle Miquilen Sur de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora consignó recaudos que fundamentan su demanda y los cuales se encuentran insertos del folio 05 al 14 del expediente.

    Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f.14), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 21 de mayo de 2008 (f.34), fueron cumplidos los trámites de la citación, siendo que la parte demandada contestó la demanda en fecha 28 de mayo de 2008 (f.42). Acompañó recaudos a su escrito de contestación, los cuales se encuentran insertos del folio 59 al 479 (Pza. I) de los autos.

    En fecha 30 de mayo de 2008 (f.02 Pza. II), la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 30 de mayo de 2008 (f.43 Pza. II), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas.

    Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009 (f.58), la parte actora reconvenida promovió pruebas y por auto de esa misma fecha (f.59), el Tribunal admitió las mismas.

    Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008 (f.49) la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda.-

    Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (f.49 Pza. II), la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f.52 Pza. II).

    En fecha 09 de diciembre de 2008 (f.71), el Tribunal de la causa dictó sentencia, ordenando la notificación de las partes.

    Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 (f.82 Pza. II), la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008.-

    Por auto de fecha 12 de febrero de 2009 (f.90 Pza. II), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca el recurso de apelación interpuesto.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal A quo, en la sentencia ut supra mencionada, indica en su parte motiva que:

    (…)…OMISSIS… Riela al folio 12, 13 y sus respectivos vtos, Instrumento poder, otorgado por el ciudadano G.E.G.E., a los ciudadanos C.C.R. y H.O.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.087.629 y V-8.073.554, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.105 y 41.077, también respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 70 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, llevados por la referida Notaría (sic); se desprende del referido poder: “… en los abogados en ejercicio C.C.R. y H.O. MOLINA CONTRERAS…para (sic) que conjunta o separadamente, representen y defiendan los derechos e intereses de mi poderdante en todos los actos, instancias y recursos del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sigue en contra del ciudadano HE WEN BING, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.948.428, en su carácter de arrendatario, reservándose su ejercicio, juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, en expediente signado con el Nro. 2007-8051, de la nomenclatura de expedientes llevados por este Tribunal…”

    De lo anteriormente transcrito, debe entenderse que el poder otorgado a los abogados C.J.C.R. y H.O.M.C., es de un (sic) poder especial para actuar en el juicio que cursó ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y no de un poder general para actuar en cualquier juicio y/o en cualquier Órgano Jurisdiccional; por lo tanto la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio debe prosperar. Y así se decide.

    Declarada como ha sido la anterior defensa de fondo se hace innecesario entrar a conocer sobre las demás defensas opuestas y en consecuencia sobre el mérito de la causa. Y así lo considera el Tribunal (…)

    .

    Ahora bien, la parte accionante (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:

    (…)… OMISSIS… Ciudadana Jueza de alzada. La decisión definitiva dictada por el a-quo (sic) al decidir en la parte motiva que yo no tengo cualidad, esto es, legitimatio ad causam, se basó en un falso supuesto legal cual es que ello devino de una supuesta deficiencia del poder que yo otorgué para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento al arrendatario HE WEN BING, pero ante el Juzgado Primero de Municipio, con sede también en esta ciudad, con lo cual en forma contraria al derecho decidió una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad con un supuesto legal (insuficiencia del poder) que de ser cierto solo daría motivo a una subsanación, en los términos que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está en concordancia con la sentencia N° 2029 proferida por la Sala Constitucional del M.t. (sic), en fecha 25 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el caso L.J. Ratia, en amparo constitucional, vicio que comporta otro error in iudicando por parte de la Juzgadora que conoció en primera instancia este asunto, pues desconoció por inaplicación tanto la referida norma procesal como la doctrina jurisprudencial del m.t. (sic), lo cual resulta inaceptable y quebrantando el debido proceso.

    El a-quo al declarar mi falta de cualidad por consecuencia también en el dispositivo declaró la falta de cualidad de mi arrendatario para sostener este juicio, todo lo cual se hubiese podido evitar si la sentenciadora hubiese analizado y valorado el contrato de arrendamiento (…) Pero si lo cierto era que había insuficiencia en el poder que yo otorgué a mis apoderados judiciales, abogados C.J.C.R. y H.O.M.C., consagrada como la ilegitimidad de ellos por supuestamente no tener la representación que ellos se atribuyeron al demandar en mi nombre o porque tal poder era insuficiente para incoar el juicio que nos ocupa el a-quo ha debido establecer que aquellos carecían de legitimatio ad processum caso en el cual ello se remediaría con la debida subsanación prevista en el artículo 350 eiusdem, esto es, con mi personal comparecencia o de un apoderado debidamente constituido por mi mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, subsanación que yo hago, no solamente al ratificarles el poder a mis dichos apoderados judiciales sino que también les ratifico todos los actos que han producido en mi favor en este juicio con el supuesto poder defectuoso. Así encierro la posibilidad legal de que la decisión a dictar tenga las mismos vicios que afectan en forma absoluta la decisión del a-quo, lo cual deberá ser anulada en todas sus partes y en (sic) deberá ser anulada en todas sus partes y en consecuencia declarada con lugar la apelación propuesta y con lugar mi demanda, en los términos establecidos en el libelo (…)

    .

    De lo anteriormente transcrito se desprende que en la recurrida se confunde la institución de la ilegitimidad con la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, de allí que resulta necesario para esta Alzada precisar el alcance y consecuencias de ambas instituciones, así como también diferenciarlas de la capacidad de obrar. En este sentido, el concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica, atendiendo a su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capare, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad de adquirir y asumir derechos y obligaciones, los cuales se subsumen en la capacidad de ser parte o capacidad procesal; la primera se refiere a la regla que poseen todas la personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, mientras que la segunda pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, teniendo libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, tal y como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    (…) Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (…)

    En otras palabras, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad la excepción, siendo ésta la establecida expresamente en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.144, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (…)

    .

    Así las cosas, las personas que se encuentren comprendidas en las causales de incapacidad establecidas en la norma antes trascrita, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las Leyes que regulen su estado de capacidad.

    De todo lo antes expuesto, es necesario acotar que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, defensa ésta que no debe confundirse con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam) cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

    Ahora bien, los fundamentos de hecho que esgrime el A quo en su sentencia para declarar con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés se corresponden con la figura de la ilegitimidad, solo podría alegarse o denunciarse como defensa previa o por la vía de la impugnación del poder, como ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

    (…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

    .

    Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

    (...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

    .

    De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

    (…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

    De lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir que la sentencia del A quo infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    (…)todo fallo debe contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas …” , no solo por haber incurrido en la confusión que se expresó anteriormente sino también por no decidir conforme a la defensa opuesta toda vez que los argumentos redargüidos por la parte demandada ninguna relación guardan con lo declarado por el Tribunal de la causa, resolviendo en definitiva una defensa no alegada por dicha parte o por lo menos no en esos términos. La infracción que se denuncia constituye un error por resolverse una defensa con fundamento en hechos o argumentos no alegados. Al respecto A.A.B. y L.A.M. en su obra “La Casación Civil” sostienen: “(…) la prohibición de resolver argumentos no invocados por el demandado se refiere, en la práctica, más a las excepciones que a las defensas, estricto sensu, por caracterizarse la primera en la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, en tanto que las defensas –en el sentido estricto, diferente del significado general de las alegaciones que se oponen a la demanda- consisten mas bien en el rechazo de los hechos que sustentan la pretensión …”. En consecuencia, se declara nula la sentencia apelada por incurrir en el vicio de incongruencia positiva y así se decide.-

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.M.H., procedió a alegar lo siguiente:

    (…) Formalmente alego, en este acto, la nulidad absoluta, del instrumento poder, otorgado por la ciudadana A.J.E.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.-607.807, al ciudadano G.E.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Número: V.-11.818.884, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número: 29, tomo: 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa inserto a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive, del presente expediente, solo, en lo que respecta a las atribuciones de representación judicial, ilegal e, ilegítimamente, conferidas en el texto referido mandato, al pretendido apoderado, todo, por cuanto el ciudadano: G.E.G.E., anteriormente identificado, no es abogado en ejercicio, situación que, por si misma, le impide detentar atribuciones de representación judicial; al mismo tiempo alegó la nulidad absoluta de la írrita “sustitución” de dicho mandato, realizada por el ciudadano G.E.G.E. antes identificado a los abogados C.J.C.R. y H.O.M.C. (…) Por tal motivo, no solamente resulta nulo de nulidad absoluta el instrumento poder, supra indicado, sino también su írrita sustitución, así como todas y cada una de las actuaciones procesales, pretendidamente realizadas en el presente proceso, en ejercicio de una ilegítima representación judicial, incluyendo el írrito libelo de demanda…”.-

    Ahora bien, a los folios seis (06) y siete (07) del expediente cursa instrumento poder conferido ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de abril de 2007, bajo el Nº29, Tomo 55, de los libros respectivos, por la ciudadana A.J.E.D.G., ya identificada, al ciudadano G.E.G.E., de cuyo contenido no se desprende que el referido ciudadano posea el título de abogado, sin embargo, le fueron conferidas facultades judiciales en los términos siguientes: “(…) podrá representarme en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales que se me presenten o puedan presentárseme como demandante o como demandada, teniendo especialmente las siguientes facultades: intentar demandad, contestarlas o reconvenirlas, darse por citado o notificado convenir, desistir y transigir, nombrar árbitros o arbitradores o de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y solicitar la decisión según la equidad, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales otorgándoles las facultades que sean necesarias así como las que exige la ley, sustituir el presente mandato en abogado (s) o persona (s) de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere…”. Establecido lo anterior este Tribunal observa, que ha sido jurisprudencia reiterada del m.T. de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

    Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

    Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto se desprende que aún y cuando la poderdante otorgara facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas en juicio por carecer de capacidad de postulación. De allí, que la sustitución que efectuara del poder que le había sido otorgado, se encuentre viciada de nulidad, por constituir tal acción una facultad o una atribución que solo podría ejercer quien ostenta el título de abogado, tal y como lo señalara la parte accionada en el escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció respecto de la sustitución del poder, por quien no es abogado, lo siguiente:

    “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).

    Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a concluir, que los abogados C.J.C.R. y H.O.M.C., carecen de legitimidad para obrar en nombre de la ciudadana A.J.E.D.G., toda vez que el ciudadano G.E.G.E., no podía sustituir el poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, por cuanto él nunca pudo ejercer la facultad de representación judicial, siendo que como se dijo supra tal facultad es exclusiva y excluyente de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que en lugar de sustituir una facultad que nunca tuvo la posibilidad de ejercer, debió conferirlo u otorgarlo en nombre de su mandante, es por lo que consecuentemente se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas por los supra citados abogados en las cuales hayan actuado en nombre de la demandante y así se establece.-

    Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado concluir que la ciudadana A.J.E.D.G. no está debidamente representada y por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, este Tribunal en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la presente providencia declara la inadmisibilidad de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se declara nulo todo lo actuado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal se ve impedido de hacer el análisis del resto de las defensas o excepciones planteadas en la causa que nos ocupa. Y así se resuelve.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró (i) con lugar la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio; (ii) y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas por los abogados C.J.C.R. y H.O.M.C., en representación de la ciudadana A.J.E.D.G., todos ampliamente identificados. TERCERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por los referidos profesionales del derecho. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACC

    BEYRAM DÍAZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y media 11:30 p.m.

    LA SECRETARIA ACC

    EMQ/RGM/JoséG.-

    Exp. Nº 28.812.-

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