Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano ANCIZAR O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.238, domiciliado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos Z.D.C.H.G., JAIAN A.U.H. e I.Y.U.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.882.188, V-25.745.553 y V-5.182.784, domiciliados en la vía principal de la Rinconada de Paraguachi, jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.099.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ANCIZAR O.R. en contra de los ciudadanos Z.D.C.H.G., JAIAN A.U.H. e I.Y.U.Z., ya identificados.

    Recibida para su distribución (f.4) en fecha 30-10-2013 por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 31-10-2013 (f. Vto.4).

    Por auto de fecha 05-11-2013 (f.5) se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en Unidades Tributarias.

    En fecha 14-1-2013 (f.6) la parte actora asistida de abogado presentó escrito mediante el cual estima la demanda en Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000, 00) equivalente a 467,28 U.T.

    Por auto de fecha 18-11-2013 (f.7 y 8) la Dra. I.M.V., se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Z.D.C.H.G., JAIAN A.U.H. e I.Y.U.Z. a los fines de que dieran contestación a la demanda; se ordenó notificar al Ministerio Público y librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

    En fecha 19-11-2013 (f.9) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Ministerio Público.

    En fecha 20-11-2013 (f.10 y 11) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias y la boleta al Ministerio Público.

    En fecha 25-11-2013 (f.12 y 13) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el Ministerio Público.

    En fecha 12-12-2013 (f.14 al 17) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó los recibos de citación debidamente firmado por los ciudadanos Z.D.C.H.G., JAIAN A.U.H. e I.Y.U.Z., anteriormente identificados.

    Por auto de fecha 17-12-2013 (f.18 al 20), se exhortó a la parte actora a que solicitara la emisión del edicto respectivo para su publicación.

    En fecha 13-01-2014 (f.21) compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia solicitó se librara edicto correspondiente para su publicación.

    En fecha 13-01-2014 (f.22 al 24) compareció el ciudadano ANCIZAR ORTIZ asistido de abogado y por diligencia le confirió poder apud acta a los abogados O.J.A. y R.F.M..

    Por auto de fecha 15-01-2014 (f.25), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JIAM S.D.C. y se ordenó librar edicto dirigido a todas a aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada. Se libró edicto.

    En fecha 20-01-2014 (f.27) el abogado O.J.A. en su carácter acreditado en autos por diligencia manifestó haber retirado el edicto para su publicación.

    En fecha 30-01-2014 (f.28), el abogado O.J.A. en su carácter acreditado en autos por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto emitido pro el Tribunal en fecha 15-01-14. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha. (f.29 y 30).

    En fecha 06-03-2014 (f.31), compareció la ciudadana JAIAN A.U.H. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado G.D.L..

    En fecha 06-03-2014 (f.36), compareció la ciudadana JAIAN A.U.H., asistida de abogado presentó escrito de contestación.

    En fecha 27-03-2014 (f.35) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado O.J.A..

    En fecha 31-03-2014 (f.36 Y 37), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.J.A..

    En fecha 03-04-2014 (f.38 al 42), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANCIZAR ORTIZ, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó oficiar al LABORATORIO CLINICO MICROBIOLÓGICO D.G., a los fines de evacuarse la prueba de experticia heredo biológica, específicamente prueba de ADN, del ciudadano ANCIZAR ORTIZ y JAIAN A.U.H.. Se libró oficio y boleta.

    En fecha 28-04-2014 (f.43 y 44), compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JAIAN A.U..

    Por auto de fecha 30-05-2014 (f.47), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-04-14 exclusive hasta el día 28-05-14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 30-05-2014 (f.48), se ordenó oficiar al LABORATORIO CLINICO MICROBIOLÓGICO D.G., a los fines de que informara si la prueba de ADN había sido realizada y se libró oficio.

    En fecha 28-07-2014 (f.50 y 51), se agregó a los autos el resultado de la prueba de ADN ordenada en la presente causa.

    Por auto de fecha 28-07-2014 (f.152), me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 04-08-2014 (f.53), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar sus respectivos informes y se libraron boletas. (f.54 al 57).

    En fecha 05-08-2014 (f.58 y 59), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    En fecha 13-08-2014 (f.60 y 61), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana JAIAN A.U.H..

    En fecha 02-10-2014 (f.62), compareció el abogado G.D.L. y por diligencia consignó poder otorgado por los ciudadanos Z.D.C.H. e I.Y.U.. (f.63 al 68).

    En fecha 02-10-2014 (f.69), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado en nombre de sus poderdantes.

    Por auto de fecha 27-10-2014 (f.70), se aclaró a las partes que a partir del día 25-10-14 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el ciudadano ANCIZAR O.R., señaló:

    - Que había mantenido por varios meses relación concubinaria con la ciudadana Z.D.C.H.G., al cual inició a comienzos del mes de enero de 1994 y culminó a finales del mes de mayo de 1995.

    - Que de dicha relación nació una niña que recibe por nombre JAIAN A.U.H..

    - Que desde su nacimiento siempre había velado por su comodidad, educación, salud, vestimenta y le había propiciado un real trato de hija, siendo reconocida como tal tanto dentro de su núcleo familiar, amigos y sociedad en general, sin embargo nunca tuvo la iniciativa de realizar su reconocimiento formal al que alude el artículo 217 del Código Civil.

    - Que posteriormente a su separación con la ciudadana Z.H., ésta procedió a establecer relación sentimental con el ciudadano I.Y.U.Z., quien a los años de hacer vida marital contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2005 y en esa oportunidad procedió a reconocer a su hija como suya.

    - Que por ser su hija JAIAN A.U.H. y ser el único biológico y legítimo padre procede a impugnar la paternidad que de ella hiciera el ciudadano I.U., toda vez que aún cuando el precitado guardo y reflejo cierto vínculo paternal con su hija por el hecho de convivir bajo el mismo techo, es el verdadero y biológico padre de JAIAN A.U.H. sin menoscabar la buena y noble intención del precitado ciudadano.

    Por otra parte, la ciudadana JAIAN A.U.H., en la oportunidad de dar contestación alegó:

    - Que era cierto que desde que tenía uso de razón el ciudadano ANCIZAR O.R. siempre le había dado el trato de padre, había sido el único padre que conocido y velado por su bienestar a plenitud.

    - Que desconocía las razones o motivos que tuvo su madre para reconocerle con otra paternidad distinta a la de su padre ANCIZAR O.R., y le había sorprendido el hecho de enterarse que en su partida de nacimiento se leyera el nombre del señor I.Y.U.Z. y no el de su verdadero papá ANCIZAR O.R..

    - Que dadas las circunstancias que hoy afrontaba con su verdadera identidad, manifestaba a este Tribunal que estaba dispuesta a someterse a cualquier prueba biológica o científica que a bien pudiera realizarse para esclarecer la verdad y dejar bien demostrado que su verdadero padre es ANCIZAR O.R..

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Copia fotostática certificada (f.3) del acta de expedida por la Directora de Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, asentada bajo el Nro.532, folio 286, Tomo II, correspondiente al año 1996, de donde se extrae que el 28.11.1996 fue presentada por Z.D.C.H.G., que la niña cuya presentación realizada nació el día 01 de septiembre de 1995; que tiene por nombre JAIAN ANDREINA; que JAIAN ANDREINA fue legitimada pro sus progenitores, I.Y.U.Z. y Z.D.C.H.G., mediante matrimonio civil efectuado ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Prueba de ADN (f.50 y 51) evacuada en fecha 23-06-2014, por el Laboratorio Clínico Microbiológico D.G., de donde se infiere el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN firmado por la especialista y el supervisor, arrojando como resultado del estudio efectuado a los ciudadanos JAIAN A.U.H. y ANCIZAR O.R. existe una probabilidad de paternidad del 99.99998747172909000%.

      Por cuanto el referido medio probatorio fue evacuado por el consenso de la codemandada JAIAN A.U., esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

      El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:

      Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

      Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.

      De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredobilógicas la filiación de hijo.

      Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

      …la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

      Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

      Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…

      Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?

      En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.

      En el caso sub-examen se observa que acude a esta vía el ciudadano ANCIZAR O.R. en procura de que a su heredera la ciudadana JAIAN A.U.H. se le reconozca su condición de hija, aduciendo que su padre biológico, la cual hubo por relaciones sostenidas con la madre Z.D.C.H.G., además de que ésta luego de contraer matrimonio con el ciudadano I.Y.U.Z. en fecha 23.07.2005, éste procedió a reconocer a su hija como suya.

      Estos fundamentos de hecho fueron aceptados por la parte accionada, ciudadana JAIAN A.U.H., quien compareció debidamente asistida de abogado, y expresamente señaló lo siguiente:

      ….Si es cierto que desde que tengo uso de razón, el Ciudadano ANCIZAR O.R., siempre me ha dado el trato de padre, ha siso el único padre que he conocido y ha velado por su bienestar a plenitud....

      De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, especialmente el Informe suscrito por las ciudadanas Lic. MARÍA FIGUERA, y Dra. M.A., en su condición de especialista y supervisor, adscrita al Laboratorio GENOMIK, C.A que corre inserto a los folios 50 y 51 del presente expediente de fecha 2 de junio de 2014, prueba practicada a los ciudadanos: JAIAN A.U.H. y ANCIZAR O.R., se observa que con la información plasmada en dicho informe se obtuvo que el índice de paternidad acumulado del actor con respecto a la ciudadana JAIAN A.U.H. es de 7981946,44 y la probabilidad de paternidad del ciudadano ANCIZAR O.R. con respecto a la referida ciudadana es de 99,9999%, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan.

      De igual manera, debe esta Juzgadora quien aquí decide concluir que ciertamente al haber quedado comprobado que la ciudadana JAIAN A.U.H. es hija del ciudadano ANCIZAR O.R., que goza de la posesión de estado y que asimismo ésta lo reconoce como su padre en razón que siempre le había dado el trato de padre y haber velado por su bienestar a plenitud, resulta concluyente señalar que la presente acción debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

      De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil, se declara que el reconocimiento efectuado por el ciudadano I.Y.U.Z. a favor de la ciudadana JAIAN A.U.H. no es veraz, en virtud de que el padre biológico de la referida ciudadana es el accionante ANCIZAR O.R. y en consecuencia, se declara la nulidad del acta Nro.532, folio 286, de fecha 28-11-1996 por ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar y en su lugar se dictamina que dicha ciudadana es hija del ciudadano ANCIZAR O.R. y por lo tanto tiene los mismos los derechos y condiciones que se le confieren a los hijos nacidos o concebidos dentro o fuera del matrimonio, incluyendo el de usar el apellido de su padre en forma prevista en los artículos 235 y 236 ejusdem. Así se declara.

      Por último, en virtud de lo anteriormente resuelto, se estima que de acuerdo a los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en la presente causa y ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana JAIAN ANDREINA en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondiente al año 1996.

      Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la ciudadana JAIAN ANDREINA es hija del ciudadano ANCIZAR O.R.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ANCIZAR O.R. en contra de los ciudadanos Z.D.C.H.G., JAIAN A.U.H. e I.Y.U.Z., y en consecuencia nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano I.Y.U.Z. a favor de la ciudadana JAIAN A.U.H., contenida en el acta anotada bajo el Nro.532, folio 286, de fecha 28-11-1996, levantada por el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana JAIAN A.U.H., es hija del ciudadano ANCIZAR O.R. y no del ciudadano I.Y.U.Z. como se asentó en el acta objeto de este proceso.

TERCERO

De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana JAIAN ANDREINA en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondiente al año 1996.

CUARTO

Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la ciudadana JAIAN ANDREINA es hija del ciudadano ANCIZAR O.R..

QUINTO

Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. R.P.L..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P.L..

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.583/13-

Sentencia Definitiva.-

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