Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 23 de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000357

PARTE DEMANDANTE: C.D.A.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.493.803, domiciliada en la Avenida 5, Casa Nº 25-10 de la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.A.M.; Abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V-13.633.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 108.415, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en su solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007.

REPRESENTANTE LEGAL: Ing. H.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.325.555 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 09/08/2.007. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su admisión, solo a los efectos de la interrupción. En fecha 14/08/2.007, se ordenó la subsanación del libelo de demanda librando las notificaciones respectivas. En fecha 19/09/2.007, fue presentado escrito de reforma de la demanda. En fecha 21/09/2.007, fue admitida la misma y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 10/03/2.008, el asunto fue redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora, asistida por el Abg. N.A. y la parte demandada, empresa CADAFE en la persona de su representante legal ING. M.G.U., por intermedio de su apoderado judicial Abg. R.B.C., dándose por concluida en fecha 09/07/2.008, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 15/07/2.008, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha, 17/07/2.008, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 22/07/2.008, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 30/07/2.008; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 06/10/2.008, 21/10/2.008, 28/10/2.008, 04/11/2.008, 12/11/2.008, 26/11/2.008, 05/12/2.008, 12/01/2.009 dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 16/01/2.009 en base a la confesión de la parte demandada ante la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de demanda reformado, la parte actora señala 1. Que vuelve a interponer la demanda con el objeto de reclamar nuevamente indemnizaciones por accidente de trabajo que ya habían sido dilucidadas judicialmente, pero que debido a una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 18/03/2.004, ratificó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo a través de la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República en aquellas demandas que de manera indirecta se intentaran contra el Estado Venezolano. 2) Que la demanda que interpone nuevamente, la había ejercido en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EN FECHA 20/12/1.999 y que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14/01/2.000. Aduce que la demanda intentada en ese entonces, nació bajo el criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia que sostenía que toda demanda intentada en contra de una empresa del Estado constituida bajo el régimen de derecho privado y que dentro de su estructura tuviese personal que la representara judicialmente, era motivo suficiente para que no procediera la notificación del Procurador General de la República, remitiendo a la lectura de la jurisprudencia de P.T., Tomo 5, año 1.998, paginas 143 al 147. 3) Que el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio la razón obteniendo una sentencia favorable, la cual había quedado definitivamente firme, al no ejercer la parte demandada recurso de apelación. Que la demanda que hoy interpone no prescrito por cuanto la última actuación judicial en el expediente Nº 0632 fue en fecha 27/09/2.005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no asistieron ninguna de las partes declarándose la extinción de la instancia, por lo que de se debe proponer nuevamente la demanda y que según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en éstos casos no corre los lapsos de prescripción, señalando que está en tiempo de ejercer nuevamente la demanda, indicó que solicitará copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado para su registro a los fines de la interrupción de la prescripción. 4) Señaló que en fecha 01/01/2.007, según Decreto Nº 4.492, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de fecha 22/05/2.006, se fusionaron con la empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), las filiales de distribución ELECTROORIENTE, ELEOCCIDENTE, ELECENTRO, CADELA Y SEMNA, las cuales desaparecieron para integrarse a una sola empresa; indicó que según el artículo 2 del mencionado Decreto, la empresa CADAFE, asumió los derechos y obligaciones correspondientes a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) como consecuencia de la fusión por lo que la empresa CADAFE, debe asumir las consecuencias de la presente demanda, en la cual se reclama el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo que le causó la muerte a su hijo: J.A.V.A., accidente de trabajo éste que ya había sido reconocido y aceptado por la empresa CADELA, antes de que se concretara la fusión. RESPECTO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, EXPRESÓ: 1) Que de la unión matrimonial con el ciudadano: J.A.V.S., procreó un hijo de nombre: J.A.V.A., quien nació en la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T. en fecha 09/09/1.976, que residía en el hogar matrimonial; que fue un excelente estudiante y que su mayor anhelo era alcanzar una carrera técnica en el campo de la electricidad. 2) Que su hijo ingresó al Centro de Formación Profesional “Germán Celis Sauné”, dependiente de la empresa CADAFE, como estudiante regular de dicha institución, habiendo obtenido buenas calificaciones, tal como se aprecia en la constancia de notas que anexa. 3) Señaló que en fecha 15/01/1.996, ingresó a la empresa CADELA, como aprendiz en el Distrito Técnico de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, desempeñándose como liniero electricista, siendo que en el curso de sus labores mostró ser una persona responsable, cumpliendo con el trabajo asignado, sin que en su hoja de servicio exista ningún tipo de queja o amonestación formulada por sus jefes inmediatos. 4) Que en fecha 21/05/1.996, su hijo recibió instrucciones de su patrona para trasladarse a la población de Buena Vista, Municipio B.d.E.T. para efectuar labores de mantenimiento de pica y poda en el circuito de Buena Vista II. Señaló que tales trabajos debían ser realizados por su hijo y otro obrero técnico de CADELA, de nombre P.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.109.928, quienes utilizaron para su traslado un camión marca Ford, F-600, modelo 1979, COLOR AZUL, Tipo “doble cesta”, placas 287-TAL, identificado con el código interno de la empresa ZT-12, el cual era conducido por el chofer A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.164.251, advirtiendo que el referido vehiculo posee características muy especiales, pues en su parte posterior porta un equipo hidráulico utilizado para izar personal en labores de mantenimiento y reparación del tendido de líneas eléctricas, mediante la utilización de un brazo mecánico hidráulico, denominado “brazo pully”, destacó además, el hecho de que por normas de seguridad industrial y de carácter legal, establecidas y aceptadas por CADELA, no está permitido trasportar personas, ni cosas en la parte posterior de tales camiones, indicando que solo está permitido que en dichos vehículos, viajen dos personas a saber, el chofer o conductor y un ayudante dentro de la cabina del mismo. Relató que de regreso a la sede de la empresa, su hijo fue trasportado en la parte trasera o posterior del camión, en donde iba sentado al lado del brazo pully, siendo que en el puente Cheregue, sector Cheregue, Municipio B.d.E.T., el camión chocó contra la defensa del puente, impacto éste que hizo que se volteara el vehiculo pesado con la consecuencia lamentable que su hijo fue aprisionado por el equipo hidráulico del camión, muriendo en el sitio. 5) Señalo que tal hecho fue aceptado por la empresa CADELA, tal como consta del memorando de fecha 22/05/1.996, remitido por la Unidad de Seguridad Integral de la misma a la Gerencia de Seguridad Integral en la ciudad de San C.E.T.; indicó que en fecha 26/06/1.996, la Unidad de Recursos Humanos, produce un informe dirigido a la Gerencia de Zona Trujillo en el cual la empresa CADELA, reconoció que estaban en presencia de un accidente de trabajo; así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados del mismo. 6) Que en fecha 10/04/1.997, la Contraloría Interna de la empresa CADELA, remitió a la Gerencia de Zona Trujillo, el informe Nº 20120/CAL/038/96 sobre erogaciones por gastos menores y mayores efectuados al parque automotor en cuyo punto II.10.2.3 referente al caso de la unidad ZR-12, informe en cual la empresa CADELA, además de ratificar su aceptación o admisión del accidente de trabajo, también acepta y reconoce su negligencia al no cumplir ni observar el cumplimiento de las normas legales y de seguridad que le prohibían transportar a su hijo en la parte trasera del camión siniestrado. 7) Que fueron vanos los esfuerzos para sostener conversaciones con el representante legal de la empresa CADELA, a los fines de discutir la indemnización de los daños y perjuicios, siendo infructuosas toda actividad dirigida en ese sentido. Que como consecuencia del accidente de trabajo donde perdiera la vida su hijo J.A.V.A., también se produjeron otros daños como el hecho de que su legítima madre ha quedado afectada emocionalmente y también quedó sin el sustento económico que su desaparecido hijo le entregaba, pues el era el que se ocupaba de su manutención alimentaria y de su fallecido esposo y que es un derecho adquirido a tenor de lo establecido en el artículo 284 del Código Civil. Señaló que ha sufrido permanentemente un intenso dolor por la pérdida de su hijo, que éste lo apoyaba, lo acompañaba, le brindaba cariño y protección, así como también, cubría la manutención alimentaria y todos los gastos del hogar, causándole ésta conducta ilícita del patrono daños tanto moral como material contemplados en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil. 8) Que hubo la necesidad de citar a la parte patronal a la Inspectoria del Municipio Valera, estado Trujillo en donde hizo acto de presencia un representante de la misma en fecha 14/05/1.998 para atender la reclamación de indemnización por accidente laboral, siendo que en dicho acto, reconoció y acepto la parte patronal que debe indemnizar el accidente de trabajo, procediendo a proponer la representación de la empresa CADELA, la fijación de otra reunión con la reclamante en la sede de la empresa para el día 19/05/1.998, sin que fuese posible llevarse a cabo tal reunión. Que antes tales circunstancias, no le quedó otra vía para reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes que acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines que la empresa CADAFE, convenga en pagarle o en su defecto sea condenada al pago de las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su hijo: J.A.V.A.. RESPECTO A LA PRETENSIÓN, indicó que 1) Que la pretensión persigue obtener el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo vigente para el momento del accidente de trabajo; así como obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios conformados por lucro cesante o daño futuro que como madre del occiso sufrió en carne propia como consecuencia de la muerte de su hijo, además se persigue obtener la reparación del daño moral. 2) Por daño material conforme al artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la indemnización equivalente al salario correspondiente a cinco (5) años que se calculan por días continuos; los cuales ajustados al salario mínimo del 01/05/2.007 a razón de la inflación y llevado a Bs. 20.492, el monto de ésta indemnización equivale a 1.825 días (5 años), lo cual multiplicado por el salario de Bs. 20.492, resulta la cantidad de Bs. 37.397.900,00, cantidad que debe ser ajustada en la oportunidad del pago por efecto de la inflación. 3) Que su hijo constituía un gran apoyo moral y afectivo y su trabajo, la fuente de sustentación económica de su humilde hogar. Señaló que el occiso vivía con ella y le ayudaba económicamente para sostenimiento de los gastos del hogar mediante el aporte del 75% de su salario y que se reservaba para gastos personales el 25% del mismo. Que para el momento del fallecimiento ella contaba con 37 años de edad; que de acuerdo con las estimaciones de la Oficina central de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República, el promedio de vida de la mujer venezolana es de 75 años, lo cual significa que como madre el occiso desde el mes de mayo de 1.996, contaba con una expectativa de vida de 38 años, siendo ello así resulta que la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986, solo cubría los primeros 5 años, del periodo de 38 que es la expectativa de vida que tiene como madre del occiso por lo que queda un periodo de 33 años durante los cuales dejará de percibir el aporte del 75% del salario que recibía de su fallecido hijo. Señaló que tomando como base del cálculo de la indemnización, el salario de Bs. 614.788,00 mensuales, el 75% de dicho salario equivale a 461.091 mensuales, lo cual multiplicado por 396 meses (33 años), arroja la cantidad de Bs. 182.592.036,00 que viene a constituir el daño futuro o lucro cesante que reclama, cantidad que debe ser ajustada a la correspondiente corrección monetaria por inflación. 3) Por daño moral reclama la cantidad de Bs.500.000.000,00, indicando que la muerte de su hijo es la causa de éste daño y su deceso, acaecido por un aciago accidente de trabajo en el lumbral de su vida, que fue un hijo ejemplar, respetuoso, cariñoso, cumplidor de sus obligaciones que le ha producido honda consternación, profundo dolor y desasosiego en el alma que se incrementa cada vez mas ante el terrible realidad de su desaparición. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, la acción deducida la fundamentó en las siguientes disposiciones legales: Artículo 19, ordinales 1 y 3 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986; artículo 6, ordinal 2 ejusdem; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; artículo 284 ejusdem; las normas de Seguridad Nº 270-92, punto 5.10 establecidas por CADAFE. PETITORIO: Que en su condición de madre del trabajador: J.A.V.A., fallecido en un accidente de trabajo ocurre para demandar a la empresa CADAFE para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a las siguientes cantidades y por los conceptos que se especifican: PRIMERO: La cantidad de Bs. 37.397.900,00, por concepto de indemnización de daño material fijada en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 182.592.036,00 por concepto de daño futuro o lucro cesante; TERCERO: La cantidad de Bs.500.000.000,00 por daño moral. CUARTO: Las cantidades de dinero que resulten del correspondiente ajuste por inflación de las cantidades aquí reclamadas, cuya corrección mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y costos de éste juicio. Solicita la notificación del Procurador General de la República conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual debe ser realizada por oficio acompañándose de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Indicó que las cantidades reclamadas totalizan la cantidad de Bs. 719.989.936 que es el valor de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, alegó como PUNTOS PREVIOS, los siguientes: 1.) EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD, COSA JUZGADA, señaló que de las actuaciones que acompañan al proceso queda evidenciado que la causa que originó que el vehículo ZT-12, marca Ford, F-600, modelo 1979, color azul, Tipo “doble cesta”, placas 287-TAL, chocara con un objeto fijo (puente), fue que se abriera el capot de forma “intempestiva” ocasionando que el chofer perdiera el control de la unidad e impactara con las defensas del puente, lo cual no puede ser atribuido a la responsabilidad de su representada, que el extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 18/07/1.996 donde declaró: “…la conducta del conductor del vehiculo involucrado no es punible, pues no está demostrado que conducía el camión en forma imprudente o negligente sino que se debió a un caso fortuito”, la cual fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17/12/1.996 por lo se está en presencia de la cosa juzgada. 2) FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE, Aduce que de la lectura del propio escrito libelar se señala que el occiso: J.A.V.A., era un excelente estudiante, quien anhelaba alcanzar una carrera técnica en el campo de la electricidad por lo que ingresó al Centro de Formación profesional” Germán Celis Sauné” como estudiante regular de dicha institución. Luego señala que el 15/05/1.996, ingresa como aprendiz en el Distrito técnico de la Población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, desempeñándose como liniero. Advierte que el único sostén del hogar de la familia VALERO AZUAJE, era el ciudadano: J.A.V.S., padre del fallecido: J.A.V.A., quien se desempeño como chofer en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. por lo que era imposible que el joven: J.A.V. Aguaje, se hiciera cargo de sus progenitores y otros miembros familiares ya que no era trabajador, ni había ingresado a ninguna empresa, ni devengaba salario alguno por cuanto era un estudiante que aún no había culminado su periodo de adiestramiento, señala que la parte demandante, pretende atribuirse a titulo personal la cualidad jurídica de causahabiente de su hijo, cuando por imperativo legal establecido en el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que únicamente los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto serán los que tendrán derecho a la indemnizaciones referidas en dicho texto normativo. 3.) PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN: Señala que en caso de ser negadas las excepciones y defensas promovidas a todo evento promueve la prescripción de la acción, dejando expresamente establecido que la misma, no significa una aceptación ni expresa o tacita de la condición de supuesto trabajador que dice la demandante tenía J.A.V.A., según sentencia de fecha 27/09/2.007, emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a los antecedentes de los hechos, señaló que en fecha 14/05/1.998, se levantó acta ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, con la finalidad de dar contestación al reclamo que interpusiera la demandante de autos, consistente en la indemnización al accidente de trabajo del ciudadano J.A.V.A., según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer ningún tipo de referencia a que conceptos y montos están referidos. Que luego el 20712/1.999, los ciudadanos: C.D.A. Y J.A.V.S., interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la empresa CADELA, en virtud del fallecimiento de su hijo: J.A.V.A., hecho acaecido en fecha 21/05/1.996 en el sitio donde se encuentra ubicado el Puente Cheregue, Municipio B.E.T., al momento de producirse un impacto en el vehiculo en el que se desplazaba con un objeto fijo (puente), estimando la demanda en la cantidad de Bs. 142.940.000,00. Que en fecha 14/01/2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, admite la demanda acordando la citación de la empresa CADELA. Que en fecha 27/03/2.000, fue recusado el titular del referido Juzgado por lo que la causa fue redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, quien no corrigió los vicios y defectos procedí mentales y procedió a dictar sentencia en fecha 21/03/2.001, declarando con lugar la demanda y condenando a la empresa CADELA a cancelar la cantidad de Bs. 142.000.000,00 y ajuste por inflación mas las costas generadas. Que en fecha 04/04/2.001, la empresa CADELA, interpuso recurso de apelación, dejando constancia que el titular del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, nunca se avocó al conocimiento de la causa ni dejó transcurrir el lapso de tres días hábiles para que las partes interpusieran alguna causal de recusación, si la hubiere, violando preceptos constitucionales. Que en fecha 03/05/2.001, asume la titularidad del cargo la Juez del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial y procede a inhibirse del conocimiento de la causa. Que posteriormente entra en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que todas éstas actuaciones pasan al titular del nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien acuerda notificar a las partes del avocamiento para la fijación de la audiencia oral y pública. Que en fecha 08/12/2.003, el referido juzgado, dictó sentencia, Que en fecha 11/03/2.004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido juzgado, confirmando el fallo en todas sus partes. Adujo que remitidas las actuaciones correspondió conocer en una primera oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 22/07/2.004, dictó auto donde fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social, ordenó la notificación del Procurador General de la Republica y cartel de notificación a la empresa CADELA conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 27/09/2.005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto a través del cual declaró desistido el procedimiento ante la no comparecencia de la parte demandante conforme al artículo 130 ejusdem, decisión definitivamente firme al no ejercer recurso alguno. Respecto a la situación actual, señaló que en fecha 09/08/2.007, la demandante nuevamente interpuso formal demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en virtud del fallecimiento de su hijo: J.A.V.A., estimando ahora ésta acción en la cantidad de Bs. 719.989.936,00, siendo admitida en fecha 21/09/2.007, ordenándose las notificaciones correspondientes. Argumento que a raíz de la sentencia de fecha 08/12/2.003, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y confirmada en fecha 11/03/2.004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones del proceso, presentándose dos hipótesis a saber: 1) La nulidad de todas las actuaciones desde el propio auto de admisión, indicando que si hacemos aplicación de la hermenéutica jurídica en la interpretación de la decisión de fecha 08/12/2.003, dictada Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sería nulo el auto de admisión de fecha 14/01/2.000, ya que éste es fundamental para la realización de los otros actos del proceso que dependan de éste, afectándolos obligatoriamente, ya que su base es ineficaz e invalida y no subsisten independientemente del acto, por lo que las actuaciones posteriores al acto irrito, inclusive el propio acto de admisión son inexistentes y sin ningún valor jurídico. 2) La cual se basa en considerar válido el auto de admisión de fecha 14/01/2.000, señala que en el supuesto de que ésta premisa fuese considerada únicamente sería válido este acto, pero no los actos procesales posteriores o consecutivos al acto irrito por cuanto no se había acordado la notificación al Procurador General de la república conforme al artículo 38 de la ley de la materia, indicando que la declaratoria de nulidad de los actos consecutivos de un acto irrito trae como consecuencia: la ineficacia de los actos declarados nulos y se produce la reposición de la causa. Señaló que en cualquiera de las dos hipótesis es evidente que la acción se encuentra más que prescrita ya que fue anulado los actos que la interrumpieron, siendo únicamente válido la notificación para la celebración del acto efectuado en fecha 14/05/1.998 ante la inspectoria del trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, habiendo transcurrido mas del término establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el lapso de prescripción se computa por días consecutivos independientemente de los días hábiles y de despacho que transcurran en el Tribunal de la causa. Que a partir del 21/05/1.996, fecha del accidente de transito se debe computar el lapso de prescripción conforme al mencionado artículo 62 ejusdem. CONTESTACIÓN AL FONDO: ACEPTACIÓN DE LSO HECHOS: Acepta que J.A.V.A., comenzó el día 15/01/1.996, a realizar pasantías como estudiante de la empresa CADELA; que el referido ciudadano era estudiante del Centro de Formación Profesional “German Celis Sauné”, que su representada CADAFE, tiene como normas internas de seguridad prohibir a su personal el traslado en las parte trasera de los vehículos descubiertos, ya que éstos deben ser ocupados únicamente al instante en que se utiliza el brazo mecánico hidráulico para labores eléctricas; aceptó que P.V. y A.M., utilizaron para realizar sus labores un vehículo unidad ZT-12, marca Ford F600, modelo 1979, color azul, doble cesta, placas Nº 287-TAL, de la empresa CADELA; aceptó que J.A.V.A., se desempeñó como pasante de liniero electricista en las instalaciones de la empresa CADELA, ubicadas en el Distrito técnico de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo; aceptó que en fecha 21/05/12.996, ocurrió un accidente en el sitio donde se encuentra ubicado el puente Cheregue, Municipio B.d.E.T. al momento de producirse el impacto del vehículo en que se desplazaba J.A.V.A. con un objeto fijo (puente) y por último acepto que la empresa CADELA, en fecha 21/05/1996, le haya girado instrucciones a los trabajadores A.M. y P.V., para que realizaran labores en el Circuito Buena Vista II de la población de Buena Vista, Municipio B.d.E.T.. NEGACIÓN DE LOS HECHOS: 1) Rechazó, negó y contradijo que J.A.V.A., haya perecido por causa de un accidente de trabajo, ya que según lo expuesto por la demandante, la causa de su fallecimiento fue originado por el impacto sufrido por unidad ZT-12, Placas Nº 287-TAL con el puente Cheregue por lo estamos en presencia de un accidente de transito y nunca ante la presencia de un accidente laboral ya que éste no se encontraba al momento del accidente realizando ningún tipo de labor. 2) Rechazó, negó y contradijo que J.A.V.A., hubiese ingresado el 15/01/1.996, a la empresa CADELA, como aprendiz en el Distrito Técnico de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo; 3) Rechazó, negó y contradijo que al occiso, la empresa CADAFE, en fecha 21/05/1996, le haya girado instrucciones para trasladarse a la población de Buena Vista del Estado Trujillo para realizar labores de mantenimiento de pica y poda en el Circuito Buena Vista II, ya que en esa oportunidad empresa CADELA, giró instrucciones fue a los trabajadores A.M. y P.V., para que realizaran cambio de aisladores de suspensión en el Circuito Buena Vista II, ofreciéndose el fallecido a acompañarlos. 4) Rechazó, negó y contradijo que al occiso, se trasladaba en al parte trasera del vehículo unidad ZT-12, Placas Nº 287-TAL, al momento de producirse el accidente ya que por declaraciones rendidas por los ciudadanos: A.M. y P.V., ante el extinto del Municipio Sucre del Estado Trujillo, éste se trasladaba en la cabina en la parte delantera lado derecho; 5) Rechazó, negó y contradijo la afirmación contenida en el escrito de demanda relativa al hecho que la empresa CADAFE, tiene expresamente prohibido trasportar conjuntamente personas y materiales en sus vehículos lo maliciosamente lo afirma la demandante, señala que el vehículo involucrado en los hechos es un camión marca Ford F600, modelo 1979, color azul, doble cesta, placas Nº 287-TAL, de la empresa CADELA, que no es un vehículo de carga ya que no está destinado al trasporte de cosas, que es un vehículo especial conforme al Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 11, numeral 6, por lo que es permitido el trasporte de materiales y personas dentro de la cabina; 6) Rechazó, negó y contradijo que la empresa CADELA, haya aceptado indemnizar daños y perjuicios por la muerte del ciudadano: J.A.V.A., ya que no existe ningún instrumento valido donde se acepte esta obligación, mucho menos que hubiese sido homologado por algún juez o funcionario competente. 7) Rechazó, negó y contradijo que la empresa CADELA, haya catalogado que el fallecimiento de J.A.V.A., se haya producido por su negligencia al no hacer cumplir, ni observar las normas legales y de seguridad dentro de esa organización empresarial, ya que éste hecho ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa; 8) Rechazó, negó y contradijo que J.A.V.A., fue o hubiese sido el único sustento económico de la demandante, mucho menos que se hiciera cargo de la manutención alimentaría y todos los gastos del hogar, fundamentando su alegato que para ese momento el que se hacía cargo de todos éstos conceptos era su progenitor J.A.V.S., quien laboró en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., resaltando que J.A.V.A., no percibía remuneración alguna por sus estudios en Centro de Formación profesional” Germán Celis Sauné” , solo recibía una beca estudio, circunstancia que se mantuvo hasta cuando desarrollaba sus actividades de adiestramiento en el Distrito técnico de Sabana de Mendoza; 9) Rechazó, negó y contradijo que se le haya causado a la demandante un intenso dolor a r.d.l.m. de J.A.V.A., pues concibió y tuvo una hija, apenas transcurrido un año de la muerte de su hijo: J.A.V.A., lo que da entender que la muerte de su hijo no le causa ninguna perturbación psíquica, mental o emotiva como se afirma; 10) Rechazó, negó y contradijo que la demandante, recibiera un supuesto 75% de los ingresos de su hijo: J.A.V.A., por cuanto éste no percibía salario alguno, únicamente gozaba de una beca estudio. 11) Rechazó, negó y contradijo que la empresa CADAFE, deba cancelar a la demandante daños materiales, estimados en la cantidad de Bs. 37.397.900,00, indicando que al momento de su estimación lo hace sobre la base del salario para el 01/05/2.007, cuando en realidad debió haberlo efectuado sobre la cantidad que devengaba J.A.V.A., para mayo de 1.996 en el supuesto que devengare un salario; 12) Rechazó, negó y contradijo que la empresa CADAFE, deba cancelar a la demandante daños futuros o lucro cesante, estimados en la cantidad de Bs. 182.592.036,00, indicando que desde el 01/07/1,996, ingresó a la empresa, la ciudadana: B.V.A., hermana del fallecido: J.A.V.A., quien tiene en su carga familiar a sus padres, hermanos, y abuelos los cuales por beneficios obtenidos en la convención colectiva le son cubiertos todos los gastos médicos, hospitalización, cirugía y medicinas. Así mismo, indica que el monto de Bs. 182.592.036,00, se realiza sobre el supuesto de la expectativa de vida de la demandante y de un hipotético aporte del 75% que le realizaba: J.A.V.A., preciando que el lucro cesante es personal y no puede extenderse a otras personas caso contrario se desvirtuaría la concesión misma del lucro cesante establecida en el artículo 1,273 del Código Civil; 13) Rechazó, negó y contradijo que la empresa CADAFE, deba cancelar a la demandante daños morales estimados en la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por cuanto J.A.V.A., tenía para la fecha de su muerte ,as de 18 años de edad, pero no consta en ninguno de los autos que para el momento de su deceso fuese trabajador de la empresa CADAFE, de manera que mal puede exigir la demandante daños amorales con fundamento en un probable trabajo que éste algún día iba a desempeñar ya que constituiría un hecho liniero que no puede indemnizarse por lo que solicita se declare la improcedencia; 14) Rechazó, negó y contradijo que la causa de la muerte de J.A.V.A., hubiese sido producto de un hecho ilícito imputable a la empresa CADAFE, por inobservancia de las normas de seguridad industrial y legal, indicando que la empresa eléctrica ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones; 15) Rechazó, negó y contradijo que J.A.V.A., durante las labores de adiestramiento en el Distrito Técnico Sabana de Mendoza, hubiese devengado algún tipo de sueldo ya que lo que perseguía era una beca estudio; 16) Rechazó, negó y contradijo que J.A.V.A., fuere un aprendiz o trabajador de CADAFE, ya que solo era estudiante del Centro de Formación profesional” Germán Celis Sauné”, indica que la parte demandante emplea los términos aprendiz y estudiante como sinónimos, cuando en realidad no lo son, insistiendo maliciosamente en catalogar a su hijo fallecido como aprendiz cuando en realidad era un estudiante sujeto a un periodo de capacitación para su posible ingreso a la empresa CADELA; 17) Rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente acción por la cantidad de Bs. 719.989.936,00 por exagerada e infundada. REALIDAD DE LOS HECHOS: Señaló que la empresa CADELA, realizó convenios con el Centro de Formación Profesional” Germán Celis Sauné”, a los fines de permitir a los alumnos de la institución realicen practicas de sus estudios en sus instalaciones, es por ello que al ciudadano: J.A.V.A., se le permitió adquirir labores de destreza y conocimientos como liniero electricista en el Distrito Técnico de Sabana de Mendoza, supeditas a la supervisión y control de su institución educativa quien le brindó todo el apoyo económico, social y educativo para sus estudios. Que la empresa CADELA, y consecuencialmente CADAFE, cumplen con las obligaciones previstas en la Ley de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuando advirtió los riesgos que corría el estudiante fallecido y le proporcionó los mecanismos de seguridad necesarios para la actividad de enseñanza encomendada; respecto al daño material indicó que no está demostrado en los autos, la culpa de empresa CADELA, y consecuencialmente CADAFE por tanto no está acreditado el hecho ilícito de su representada, debiendo declarase la improcedencia del resarcimiento demandado; adujo que es injusto que la empresa CADAFE, sea obligada a pagar indemnización por daño moral en un accidente que no ocurrió en la sede de la empresa, ya que es en ella donde el patrono está obligada dar las garantías de seguridad y salud a sus trabajadores. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos controvertidos:

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) la naturaleza de la relación entre la demandada y el fallecido: J.A.V.A., vale decir, si se trataba de un aprendiz (trabajador), como lo alega la actora o si se trataba de un pasante, según lo alega la accionada. 2) la edad que ostentaba el fallecido al momento del accidente; 3) el ingreso percibido por el occiso, ya que la actora, indica que devengaba un salario; mientras que la demandada, alega que el fallecido devengara una beca estudio; 4) la naturaleza real del accidente sufrido por el fallecido: J.A.V.A., vale decir, si se trata de un accidente de trabajo como lo alega la parte demandante, en cuyo caso habría que determinar el grado de responsabilidad de la demandada tanto objetiva como subjetiva, o si, por el contrario, se trata de un accidente común de tránsito como se excepciona la demandada y, 5) la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones y montos reclamados por la demandante.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 12/02/2.000, caso: J.E. HENRIQUEZ CONTRA ADMINISTRADORA YURUARYI., en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, aunque la parte demandada, niega la prestación personal del servicio, alega que el fallecido: J.A.V.A., comenzó en fecha 15/01/1.996 a realizar pasantías como estudiante en la empresa CADELA, con lo cual asumió la carga de probar la naturaleza distinta a la laboral que atribuye a la relación y así desvirtuar la presunción de laboralidad. Debe soportar la demandada igualmente la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento a su defensa. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de probar el acaecimiento del accidente de trabajo invocado, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2.006 de cuyo texto se extrae lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

.

En el orden expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del M.T., relativos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que por cuanto la demandada en la contestación de la demanda, niega que el accidente sufrido por el occiso, sea un accidente de trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, corresponde a la parte contraria, esto es, a la actora, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar su afirmación.

En caso de que la demandante demuestre el extremo antes identificado, corresponderá la procedencia de los conceptos reclamados por vía del artículo indemnización artículo 567 y la responsabilidad del patrono por daño moral, conceptos respecto a los cuales ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral. Así se establece.

Con respecto a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad patronal deviene de una conducta culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la culpa patronal en el accidente para la procedencia de este concepto, debiendo probar previamente el acaecimiento del infortunio laboral invocado en su escrito libelar, asimismo, en lo relativo al daño material previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, debiendo comprobar que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

En el orden indicado, se observa que fecha 12/01/2.009 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, en principio, se activó los efectos de la confesión de los hechos planteados por la demandante en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tales efectos de la contumacia de la demandada, han sido interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2.008, caso: CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C. A, en el sentido siguiente:

…. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…

Del criterio expuesto, el cual es vinculante se colige, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto a la partida de nacimiento Nº 392, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., marcada “A”, cursante al folio 12 de autos, se observa que la misma emana de un órgano público como es la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio R.R., Estado Trujillo, correspondiente al acta de nacimiento del ciudadano: J.A.V.A., quien nació en fecha 09/09/1.976, hijo de J.A.V.S. y C.D.A.S., se valora conforme a las reglas de la sana critica, establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, al constituir un documento publico administrativo, que según lo señalado por la doctrina patria, configura, configura una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación al Acta de defunción Nº 38, levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de M.M.A.S.d.E.T., marcada “B”, cursante al folio 13 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la demandada, cursante al folio 146 de autos y la misma corresponde al fallecimiento del ciudadano: J.A.V.A., ocurrido en fecha 21/05/1.996, quien murió a consecuencia de accidente transito según certificación medica del Dr. M.S., se valora conforme a la sana critica, establecida en el articulo 10 ejusdem, al constituir un documento publico administrativo al emanar de un órgano público: Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo, tal como quedó expresado ut supra.. Así se decide.

En cuanto a la constancia de notas, emanada de la Coordinación General Docente del Centro de Formación Profesional “Germán Celis Sauné”, y suscrita por la Lic. Iraima R. de Galindo, Coordinadora General Docente, marcada “C”, cursante al folio 14 de autos, se observa que la referida documental fue reconocida por la parte demandada en audiencia de juicio y de la misma, se desprende que en fecha 11/03/1.996, el ciudadano: J.A.V.A., cursante del 2do ciclo del curso electricista liniero, obtuvo las calificaciones allí descritas, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal. Así se decide.

Con respecto al Memorando Nº USI.21701-0000-0204, de fecha: 22/05/1.996, dirigido a la Gerencia de Seguridad Integral San Cristóbal y emitido por la Unidad de Seguridad Integral, asunto: Accidente de Tránsito con muerto, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 15 al 16 de autos; Memorando Nº URH/0144, de fecha: 26/06/1.996 dirigido a la Gerencia de Zona Trujillo, Unidad de Recursos Humanos, Asunto: informe, cursante a los folios 17 y 18, marcada “E, e Informe definitivo Nº 20120/CAI/038/96, dirigido a la Gerencia de Zona Trujillo de la Contraloría Interna, Asunto: Erogaciones por gastos menores y mayores efectuados al parque automotor de la empresa CADELA Zona Trujillo, de fecha: 10/04/1.997, marcada “F”, cursante a los folios 19 al 36 de autos., se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio, por haber sido presentadas en copia simple, impugnación ésta que la parte actora consideró como extemporánea, al no haber sido realizada en el acto contestación de la demanda, alegato éste que el Tribunal considera improcedente, toda vez que en el proceso laboral venezolano, la oportunidad para impugnar las documentales promovidas es en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha sido ratificado en diversas decisiones por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se desestiman al verificar el Tribunal que su certeza no pudo constarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia conforme a lo establecido en el artículo 78, ejusdem. No obstante ello, llama la atención a éste Tribunal que la comunicación de fecha 26/06/1.996, emanada de la Unidad de Recursos Humanos y dirigida a la Gerencia de Zona Trujillo, cursante al folio 17 de autos, la empresa CADELA, refiere que el fallecido: J.A.V.A., realizaría pasantías como liniero electricista desde el 15/01/1.996 hasta el 14/06/1.996, adscrito al Distrito Técnico Sabana de Mendoza. Así se decide.

En cuanto al acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, de fecha: 14/05/1.998, marcada con la letra “G”, cursante al folio 37 de autos., se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, destacando que el reclamo formulado por la parte demandante por ante el órgano administrativo, solamente estaba referido a la indemnización correspondiente al accidente de Trabajo de J.A.V.A., según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que solo contra éste tipo de indemnización operaba la interrupción de la prescripción, se valora conforme al artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto al acta de nacimiento Nº 285, correspondiente al año 1.959, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.M.V.d.E.T., cursante al folio 38 de autos, se observa que la misma emana de un órgano público como es la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, correspondiente al acta de nacimiento de la ciudadana: C.D., madre del occiso, quien nació en fecha 17/02/1.959, hija de SANTIAGO AZUAJE Y I.S., se valora conforme al articulo 10 ejusdem, al constituir un documento publico administrativo que emana de un órgano público, tal como quedó expresado ut supra. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. Testimoniales:

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos P.V.R. y A.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad Nos. 5.109.928 y 9.164.251, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Sabana de Mendoza y el segundo en S.A., Estado Trujillo; cuyas declaraciones resultaron contestes al afirmar que el día 21/05/1.996, ocurrió el accidente cuando entrando al puente Cheregue, se le levantó el capot de la unidad, perdieron el control de la misma y estrellaron la unidad con las defensas del puente, que cuando lograron reaccionar se dan cuenta que el pasante: J.A.V.A., no estaba dentro de la cabina del vehiculo, que dicho ciudadano, realizaba pasantías en el Distrito Técnico de Caja Seca, que no era trabajador, que el ingreso a la empresa es a través de una recomendación ante el sindicato de algún familiar o amigo que trabaje en la empresa, indicando que los pasantes, una vez culminada las pasantias esperan varios años para el ingreso a la empresa que todo depende de la suerte de cada quien. Tales testimoniales se valoran de conformidad con los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas en materia laboral, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Documentales:

    Respecto a la constancia de notas del ciudadano: J.A.V.A., C.I.12.907.161, expedida por el Coordinador General Docente del C.F.P. “G.C.S.”, en fecha: 11/03/1.996, se observa que la misma, fue analizada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

    Con relación a la copia simple acta de defunción de J.A.V.A., expedida por la Prefecto de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el día: 21/05/1.996, donde se evidencia la edad, fecha de nacimiento y el tipo de accidente (tránsito) que anexa en un folio marcado “B”, cursante al folio 146 de autos, se observa igualmente que fue examinada ut supra, reproduciéndose su valoración. Así se decide.

    En cuanto a la copia del acta elaborada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo el día: 14/05/1.998, para evidenciar que la parte demandante: C.D.D.V., únicamente reclamo por el accidente de J.A.V.A., la indemnización establecida en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, anexa marcada con la letra “C”, se observa que la referida prueba fue considerada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

    Con relación a la reseña periodística publicada en fecha: 22/05/1.996 en el Diario “Los Andes”, página 31 y su reverso, acerca del accidente de tránsito donde lamentablemente perdiera la v.J.A.V.A., marcado “D”, cursante a los folios 147 y 148 de autos., se observa que se trata de la noticia a cerca del suceso ocurrido en fecha 21/05/1.996, donde perdió la v.J.A.V.A., se desecha por cuanto la ocurrencia del accidente en la señalada fecha, no es un hecho controvertido. Así se decide.

    Con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 08/12/2.003, en la causa C.D.D.V. y J.A.V.S.V.. CADELA, incidencia TP-0019, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción de amparo interpuesta, marcada “E”, cursante a los folios que van del 126 al 133 de autos., se observa que se trata de un documento público que emana del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde en su parte dispositiva señala lo siguiente: “… ordena la reposición de la causa al estado en que al conocerse de la admisión de la acción judicial ejercida se provea lo conducente en función de la notificación del Procurador General de la Republica, declarándose nulas todas las actuaciones del proceso desarrolladas en contravención a los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República…”, se valora conforme al artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 11/03/2004, donde se declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por el representante legal de C.D.D.V. y J.A.V.S., en contra de la sentencia del 08/12/2.003 y confirma el fallo recurrido en todas sus partes, marcada “F”, cursante a los folios 149 y 150 de autos., se observa que dicha documental constituye un documento público el cual merece pleno valor probatorio al adquirir el carácter de cosa juzgada, se valora conforme al artículo 10 ejusdem. Así se decide.

    Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos: A.M. y P.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.164.251 y 5.109.928, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, ante el extinto Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha: 11/07/1.996, en relación al accidente de fecha: 21/05/1996, anexa marcada “G”, cursante a los folios que van del 151 al 154 de autos. Al respecto se observa que la declaración de los referidos ciudadanos, contenida en las referidas documentales, fue ratificada por los mismos a través de la prueba testifical, la cual fue analizada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

    Respecto a las decisiones dictadas tanto por el extinto Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo en fecha: 18/07/1.996, en relación al accidente de tránsito de fecha: 21/05/1.996, anexa marcada “H”, cursante a los folios que van del 155 y 156 de autos, como por el extinto Juzgado del Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 17/12/1996, donde confirma la decisión de fecha: 18/07/1.996, dictada por el extinto Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo en relación al accidente de tránsito de fecha: 21/05/1.996, anexo marcada “I”, cursante a los folios que van del 157 al 159 de autos., se observa que las dictadas por los mencionados Tribunales constituyen documentos, las cuales merece pleno valor probatorio por cuanto tienen carácter de cosa juzgada, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las copias de la carpeta personal llevada por la División de Gestión Humana de CADAFE Trujillo de la trabajadora B.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.898.048, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, anexa marcado con la letra “J” , constante de 12 folios útiles según se detallan: a) memorando Nº 21310-1633 emitido por la Gerencia de Recursos Humanos-Coordinación de Reclutamiento, selección, adiestramiento y Desarrollo a la Gerencia, Zona Trujillo-Unidad de Recursos Humanos, Departamento de Reclutamiento y Selección de fecha: 27/12/1996 donde autorizan el ingreso a la empresa CADELA de B.V.A. al cargo vacante de Contador “C” del Departamento de Contabilidad-Unidad de Administración, cursante al folio 134 de autos; b) memorando Nº DRSP/003 de fecha: 09/01/1997, emanado de la Gerencia de Zona Trujillo Unidad de Recursos Humanos-Departamento de Reclutamiento y Selección, dirigida a la ciudadana: B.V.A., donde la empresa le participa que ha decidido ingresarla como contador “C” a partir del 01/10/96, marcado “E” cursante al folio 135 de autos; c) Planilla de movimiento de personal de fecha: 15/01/1997 donde se evidencia nombre y apellido de la trabajadora a ingresar, sueldo a devengar, fecha de ingreso, cargo a desempeñar, marcada “E” cursante al folio 136; d) planillas de registro de carga familiar de fechas: 08/01/1.997 y 10/06/1.997, donde se describe con nombre y apellido, edad, cedula de identidad, edad, parentesco de las personas que B.V.A. ingreso a la empresa para el disfrute de los servicios contractuales que como trabajadora de CADELA goza, marcadas “E” cursante a los folios 137 al 138 de autos; e) Planilla de solicitud para seguros colectivos (accidentes personales, vida, hospitalización, cirugía y maternidad), suscrito por B.V.A., donde la beneficiaria única es la ciudadana C.D.D.V., marcada “E”, cursante al folio 140 de autos; f) Cuadro demostrativo de HCM de fecha: 08/09/1.997 por concepto de gastos médicos de la menor: S.V., marcado “E”, cursante al folio 139 de autos; g) Memorando Nº 0062 de fecha: 06/01/1.999, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos Unidad de Captación y Desarrollo y dirigida a B.V.A., donde se le participa el ascenso al cargo de Contador “B” a partir del 12/01/ 1.999, marcado “E”, cursante al folio 143 de auto; h) Planilla de movimiento de personal de fecha: 15/03/1.999 donde se evidencia nombre y apellidos, sueldo a devengar, fecha de ingreso y/o vigencia, cargo a desempeñar, marcado “E” cursante al folio 142 de autos; i) Memorando Nº 0262 de fecha: 26/03/1.999, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos Trujillo-Unidad de Captación y Desarrollo y dirigido por B.V.A. donde se le participa su ascenso al cargo de Auditor Comercial “A” a partir del 16/04/1.999, marcado “E”, cursante al folio 141 de autos; j) Planilla de movimiento de personal de fecha: 08/07/1.999 donde se evidencia nombre y apellido, sueldo a devengar, fecha de ingreso y/o vigencia, cargo a desempeñar, marcado “E”, cursante al folio Nº 144 de autos; k) Planilla de liquidación individual (nómina) correspondiente al mes de febrero de 2.008, donde se detallan nombre y apellidos, cedula de identidad y los conceptos devengados y descuentos efectuados, marcado “E”, cursante al folio 145 de autos., se observa que tales instrumentales son impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestiman conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la copia de documento de compra y venta a través del cual la ciudadana: B.V.A., hermana del occiso adquiere una parcela propiedad de su progenitor: J.A.V.S., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha: 31/08/2004, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 5, anexo marcado “K”, cursante al folio 160 y 161 de autos., se observa que dicha documental es impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestiman conforme a la sana critica establecidas para la valoración de las pruebas en materia laboral. Así se decide.

    En cuanto a la comunicación suscrita por los ciudadanos: J.S. y O.M., Director y Jefe de Control Previo del Centro de Formación Profesional “G.C.S.”, donde presentan a J.A.V. a la empresa CADELA como candidato a realizar su formación práctica en servicios (pasantía) en el oficio de Electricista Liniero desde el 15/01/1.996 al 14/061.9/96 en el Distrito Técnico de Sabana de Mendoza, devengando la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de beca mensual, anexa en un folio marcado “L”, cursante al folio 300 de autos. Al respecto se observa que la referida documental está suscrita por los ciudadanos: J.S. y O.M. en su condición de Director y Jefe de Control Previo del Centro de Formación Profesional “G.C.S.” y dirigida a la Gerencia de la empresa CADELA, Zona Trujillo, refiriendo que conforme al convenio establecido en el Programa de Formación profesional con la empresa, presentan al ciudadano: J.A.V.A., como candidato a realizar su formación práctica en servicio (pasantías), en la mencionada empresa como electricista liniero desde el 15/01/1.996 hasta el 14/06/1.996 en Sabana de Mendoza, indicando que el pasante devengara a través de la nómina correspondiente a la empresa, la cantidad de Bs.10.000,00 por concepto de beca mensual; se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del accidente de tránsito ocurrido en fecha: 21/05/1.996 en el Puente Chereqgue, Municipio Bolívar, Estado Trujillo al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, anexa marcada con la letra “M”, cursante a los folios 162 y 163 de autos., se observa que en fecha 22/05/1.996, la empresa CADELA, realizó en tiempo oportuno la declaración del accidente de transito ocurrido en fecha: 21/05/1.996 en el Puente Chereqgue, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, respecto a los ciudadanos MATINEZ ALEXANDER y VILORIA R.P. en cumplimiento a la normativa establecida la Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Cabe resaltar que las pruebas analizadas ut supra, fueron objeto del debate contradictorio, garantizándose el derecho al control y contradicción de las pruebas; pero como quiera que en la sesión de audiencia de juicio de fecha 12/01/2.009, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, en principio, se activó los efectos de la confesión de los hechos planteados por la demandante en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual, se advierte que las siguientes documentales, serán a.p.e.T. en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido siguiente:

    …OMISSISS…

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”. (Subrayado del tribunal).

    Respecto a la planilla de identificación del aspirante: J.A.V. para su ingreso al “Centro de Formación German Celis Sauné” de fecha: 04/07/1.994 con recaudos, anexo marcado con la letra “N”, cursante a los folios 164 al 167 de autos., se observa que fue en fecha 04/07/1.994 cuando el ciudadano: J.A.V.A., ingresó al “Centro de Formación German Celis Sauné”, recomendado por el ciudadano: VALERO WILIAN en su condición de trabajador de la empresa CADAFE, se valora conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las copia del instructivo relativo a pasantes del Centro de Formación Profesional G.C.S. de el Tocuyito; Programa de pasantías de Linderos Electricistas y Régimen de Estudio que anexa marcado “O”, cursante a los folios 168 al 194 de autos., se observa que se trata de documentales contentivas de la normativa y programación general aplicable a los pasantes pertenecientes al Centro de Formación Profesional “German Celis Sauné”, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal. Así se decide.

    Con relación a las copias de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia Nº 63, Oficina Procesadora de Accidentes de Sabana de Mendoza, donde se levanta croquis y versión del accidente ocurrido el día 21/05/1.996 en el sitio donde se encuentra ubicado el puente Cheregue, Municipio B.d.E.T., marcado con la letra “P”, cursante a los folios 241 al 254 de autos, se observa que se trata de actuaciones llevadas por ante la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia Nº 63, Oficina Procesadora de Accidentes de Sabana de Mendoza y las mismas dan cuenta del accidente de transito ocurrido en fecha 21/05/1.996, donde perdió la vida, el ciudadano: J.A.V.A., se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a las copia de las normas de Seguridad establecidas la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Código 270-92 en su punto 5.10 la cual anexa marcada “Q”, que expresamente señala: “Queda terminantemente prohibido por razones legales y de seguridad:”…Transportar conjuntamente personal y materiales en vehículos de carga. (Solamente se permite en la cabina del conductor y ayudante)”, siendo necesario traer a colación que la Unidad ZT12, Marca Ford F600, Modelo 1979, Color Azul, Doble Cesta, Placas 287-TAL; no es un vehículo de carga, sino un vehículo especial conforme al Reglamento de la Ley de T.T. en su Art. 11 numeral 6, cursante a los folios que van del 195 al 240 de autos., se desecha por cuanto las mismas nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    En cuanto a las copias de dos (02) partidas de nacimiento emitida, la primera, por la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., correspondiente al año 1.990, por el nacimiento de J.G.V.A., y la restante, por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., correspondiente al año 1.997, por el nacimiento de S.D.V.V.A., ambos hermanos del occiso J.A.V.A., y de la trabajadora B.V.A.. Igualmente promueve copia del acta de defunción de J.A.V.S., padre del joven fallecido J.A.V.A., marcado con la letra “R”, cursante a los folios 255, 256 y 257, respectivamente, se desechan por impertinentes respeto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción del acta de defunción del ciudadano: J.A.V.A., la cual fue analizada ut supra. Así se decide.

    Con relación a la copia de la planilla de consulta de pensión en las páginas web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el padre del occiso: J.A.V.A., devengó remuneraciones a cargo de un patrono que le acreditó el derecho a una pensión, hecho éste que reafirma que el joven, no era el sostén económico de su grupo familiar, marcado “S”, cursante al folio 258 de autos, se desechan por impertinentes por cuanto la misma, no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la mencionada disposición legal. Así se decide.

    Respecto al oficio Nº 035-02-08 de fecha: 26/02/2.008, emanado de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., marcado en un folio útil marcado “T”, cursante al folio 259 de autos, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha, conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la mencionada disposición legal. Así se decide.

  3. Informes:

    Con relación a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se requiera información al Centro de Formación Profesional G.C.S., ubicado al final de la Avenida Sector La Honda, CADAFE, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en la persona del ciudadano: J.V.R., en su carácter de Jefe de Control de Estudios para que informe si los documentos anexados en el particular segundo numerales 14 y 15, son fiel y exactos a sus originales que reposan en el expediente del joven J.A.V., remitiendo copias certificadas de dichos recaudos, cual era el régimen de estudio, horario de actividades, si devengaba alguna remuneración por trabajos realizados o si por el contrario goza del beneficio beca estudio y cual era su monto. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente, el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2008000185, tal como se evidencia del folio 333 de autos; sin obtener la información solicitada. No obstante ello, advierte que la información requerida a través de la prueba de informes, fue aportada al proceso como prueba documental, cursante a los folios 164 al 167 y a los folios 168 al 194 de autos., analizado ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

    Así mismo, solicitó al Tribunal que se requiriese a la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., ubicada en calle principal de Betijoque, Estado Trujillo, en la persona de O.S., Jefe de Recursos Humanos, información sobre el ciudadano: J.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 1.014.736, respecto al cargo desempeñado, fecha de ingreso, remuneración percibida, carga familiar declarada, beneficios socio económicos disfrutados por su carga familiar: becas, útiles, juguetes, asignación para estudios, datos o registros del IVSS, fecha y motivo de retiro, declaración jurada de bienes, caja de ahorro y status actual (jubilado, pensión), acompañada con copias que certifiquen la información aportada. En la oportunidad, correspondiente, el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2008000186, tal como se evidencia del folio 334 de autos, con sello de recibido en fecha 30/09/2.008 (folio 347), cuyas resultan corren agregadas a los folios 416 al 456 de autos; sin embargo, advierte que dicha información es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, solicitó al Tribunal que se pidiese información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUADERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Av. Bolívar, detrás de Seguros La Seguridad, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, informe si los causahabientes del difunto: J.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 1.014.736, fallecido ad-intestato el día 06/01/2.007, realizaron la correspondiente declaración sucesoral, remitiendo copias de sus planillas y la información en ellas contenidas; se observa que en su oportunidad, el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2008000187, tal como se evidencia del folio 335 de autos, con sello de recibido en fecha 01/10/2.008 (folio 458), cuyas resultan corren agregadas a los folios que van del 460 al 473 de autos., advirtiendo el Tribunal que la referida información es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima conforme a las reglas de la sana critica consagrada en el mencionado dispositivo legal. Así se decide.

    Así mismo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo para que certifique, si la copia del documento de compra venta suscrito por B.V.A., hermana del occiso, y J.A.V.S., progenitor del occiso, protocolizado por ante esa oficina en fecha: 31/08/2004, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 5, es copia fiel y exacta de su original; se observa que en su oportunidad, el Tribunal procedió a librar los oficios Nº TH120FO2008000188, tal como se evidencia del folio 336 de autos, con sello de recibido en fecha 07/10/2.008 (folio 414 ), cuyas resultan corren agregadas a los folios que van del 474 al 479 de autos. No obstante ello, advierte este Tribunal que la referida información es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia Nº 63, Oficina Procesadora de Accidentes de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cerca del Terminal de Pasajeros para que remita copia certificada del expediente Nº 017/062, donde relatan del accidente ocurrido el día: 21/05/1.996, en el sitio donde se encuentra ubicado el Puente Cheregue, Municipio B.d.E.T.; se observa que en su oportunidad, el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2008000189, tal como se evidencia del folio 337 de autos, con sello de recibido en fecha 30/09/2.008 (folio 350), oficio que fue ratificado en fecha 02/12/2.008, sin obtener respuesta sobre el particular. Sin embargo, observa este Tribunal que la información requerida fue agregada a los autos como prueba documental, cursante a los folios 241 al 254 de autos, la cual fue examinada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

    Así mismo, solicitó al Tribunal, se sirva requerir a las Oficinas Administrativas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ubicadas en la Av. 6, frente al Liceo R.R., tercer piso, Área de Consultoría Jurídica a cargo de la Abogada S.P., Valera, Estado Trujillo, para que informe si el ciudadano: J.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 1.014.736, está inscrito en el Seguro Social, bajo que condición se encuentra, el monto de la indemnización recibida, remitiendo copias que avalen su información. En su oportunidad correspondiente, el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2008000190, tal como se evidencia del folio 338 de autos, con sello de recibido en fecha 01/10/2.008 (folio 353), cuyas resultas corren agregadas a los folios que van del 520 al 524 de autos. No obstante ello, se observa que la referida información es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Inspección Judicial:

    Con relación a la solicitud de Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las Oficinas del Archivo Judicial del Palacio de Justicia, ubicada en el Sector San J.d.M.T., Estado Trujillo, sede del Tribunal para practicar inspección judicial y dejar constancia sobre los hechos que a continuación se especifican: 1. Dejar constancia de la existencia del expediente Nº 00632, tramitado por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, y remitido en tres (03) piezas, la primera bajo el legajo 188 de fecha: 17/05/2007, y la segunda y tercera bajo el legajo 186 de fecha: 17/05/2007, quienes eran las partes demandante y demandada, el motivo de la demanda, de la existencia de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 08/12/2003, transcribiendo íntegramente la parte dispositiva, y de la existencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; 11/03/2004, y cual fue el último acto de citación de la empresa CADELA, previo a la audiencia en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento; anexando a las resultas copias de las referidas sentencias; 2. Dejar constancia de la existencia del expediente Nº 10484 tramitado por el extinto Juzgado Segundo Penal de ésta Circunscripción Judicial, y remitido bajo el legajo 179 de fecha: 08/08/1996, las partes involucradas, del motivo de la averiguación, de las declaraciones de los ciudadanos: A.M. y P.V. de la sentencia de fecha: 18/07/1996 del referido Tribunal en relación al accidente de tránsito de fecha: 21/05/1996, cuyas resultan corren agregados a los autos que van del 355 al 357 y desde el 373 al 374 de autos, se observa que como anexos integrantes de dicha inspección fue agregada la sentencia de fecha 18/07/1.996 dictadas por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, cursante a los folios 359 al 360 de autos; así como la sentencia de fecha 11/11/1.996, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, cursante a los folios 361 al 367 de autos; igualmente se acompaño al acta de inspección las declaraciones rendidas por los ciudadanos: A.E.M.B. Y P.J.V.R., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, las cuales fueron igualmente promovidas como testimoniales ya analizadas; así mismo, se acompañó la sentencia de fecha 08/12/2.003, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la sentencia de fecha 18/03/2.004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, las cuales fueron examinadas como prueba documental ut supra, reproduciéndose su valoración. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Puntos previos:

    Desistimiento de la acción:

    Cabe resaltar que en fecha 21/10/2.008, previo a la sesión de audiencia pautada para ese día, la parte demandada presentó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, escrito donde solicita al Tribunal declare el desistimiento de la acción al considerar que la incomparecencia de la parte actora a la practica de la inspección judicial, realizada por éste Tribunal en fecha 08/10/2.008, donde solamente estuvo presente la empresa CADAFE, a través de su apoderada judicial, sin que la parte demandante: C.D.A. o su apoderado: N.A.M., estuviesen presentes, se incurrió en el desistimiento de la presente acción, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, éste Tribunal observa que una de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la audiencia preliminar tiene que ver con la inasistencia del actor para iniciar la audiencia preliminar o alguna de sus prolongaciones, declarando en ambos casos el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste mismo sentido, el Tribunal de juicio está facultado y obligado a pronunciarse sobre las consecuencias relacionadas con la incomparecencia, si fuera el caso, de una de las partes a la audiencia de juicio. De allí que si no comparece el actor para la celebración de la audiencia de juicio, se declarara desistida la acción; si no asistiere el demandado, se presumirá confeso sobre los hechos narrados por el accionante, teniendo el juez de juicio sentenciar conforme a ello, salvo por lo que resultare contrario a derecho, Si no concurre accionante y demandado, se considera extinguido el proceso. Ahora bien, el desistimiento en la prueba de inspección judicial está dirigido únicamente al promoverte de la prueba, ya que con la declaratoria de desistimiento, se busca eliminar la posibilidad de diferimientos sucesivos para la realización de la inspección, garantizando de ésta manera los principios de unidad y concentración de la audiencia de juicio. Tal señalamiento ha sido sostenido por el laboralista Dr. F.V.B. y M.V.V., en su obra: Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano (Pág. 179), donde señalo lo siguiente: “Si la parte promoverte no concurre a la evacuación de la prueba de inspección judicial se tendrá ésta por desistida (artículo 112 LOPT), con lo cual se elimina la posibilidad de diferimientos sucesivos para la realización de la inspección, practica que contraria la unidad y concentración de la audiencia de juicio. Solo en caso de que el promoverte acredite algún motivo fortuito o de fuerza mayor que le imposibilite materialmente la asistencia a la evacuación de la prueba puede el juez de juicio fijar otra oportunidad para practicar la inspección judicial…”

    Exención de responsabilidad, cosa juzgada.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, previo a dar contestación al fondo la misma, señaló que de las actuaciones que acompañan al proceso quedo evidenciado que la causa que originó que el vehículo ZT-12, marca Ford, F-600, modelo 1979, color azul, Tipo “doble cesta”, placas 287-TAL, chocara con un objeto fijo (puente), fue que se abriera el capot de forma “intempestiva” ocasionando que el chofer perdiera el control de la unidad e impactara con las defensas del puente, circunstancias ésta que fueron consideradas por el extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al dictar la sentencia en fecha 18/07/1.996, donde apreció que la conducta del conductor del vehiculo involucrado, no era punible, pues no está demostrado que conducía el camión en forma imprudente o negligente, sino que se debió a un caso fortuito, decisión ésta confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17/12/1.996, indicando que se está en presencia de la cosa juzgada y que su representada estaba exenta de responsabilidad. Ahora bien, de la inspección judicial realizada por este Tribunal en el asunto judicial Nº 10.484, nomenclatura del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el asunto judicial Nº 00632, tramitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quedó evidenciado que en el proceso penal figuran como indiciado: MARTIENEZ A.E. y como agraviado: MARTINEX A.E., VILORIA P.J. Y VALERO AZUAJE, J.A. (occiso), como delito: HOMICILIO Y LESIONES CULPOSAS; mientras que en el proceso laboral figuran como parte actora: C.D.A.D.V., como parte demandada, la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), como motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL; de lo cual concluye éste Tribunal que al no verificarse en los asuntos judiciales antes mencionados, los presupuestos de existencia de la cosa juzgado como: identidad de sujetos, e identidad de objeto, debe declarar la improcedencia de la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada.

    Falta de cualidad de la demandante para reclamar las indemnizaciones por muerte.

    Adujó la parte demandada previo a la contestación al fondo que la parte demandante, pretende atribuirse a titulo personal la cualidad jurídica de causahabiente de su hijo, cuando por imperativo legal establecido en el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que únicamente los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto, serán los que tendrán derecho a la indemnizaciones referidas en dicho texto normativo. En tal sentido, éste Tribunal, observa que la disposición invocada por la parte demandada como fundamento de la defensa, establece quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte de un trabajador, dispositivo legal éste que debe ser analizado en concordancia con el artículo 569, ejusdem, el cual dispone que ninguno de los beneficiarios señalados en la presente disposición, tiene derecho preferente, de lo cual, se interpreta que cuando dos o mas de ellos, se presentan solicitando la indemnización, habrá que distribuir el monto de ésta entre quienes lo hayan solicitado por partes iguales; así mismo, el artículo 570 ejusdem, fija un plazo, una vez transcurrido el cual, si el patrono no paga la indemnización a los parientes de la victima que se hayan presentado a solicitarla, queda exento de responsabilidad en caso de que se presenten nuevos solicitantes, en razón de lo cual se advierte que según el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto, tienen derecho a la indemnizaciones referidas en el referido texto normativo, en consecuencia al quedar demostrado en autos que la ciudadana: C.D.A.D.V., era la legitima madre del occiso: VALERO AZUAJE, J.A., estaba legitimada por dicho dispositivo legal a reclamar la indemnización por muerte prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la improcedencia de la defensa alegada por la parte demandada.

    Prescripción de la acción:

    La parte demandada para enervar la pretensión de la parte actora, opuso como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción, al eventual derecho que le hubiere podido corresponder por concepto de indemnizaciones por daño material, daño futuro lucro cesante y daño moral; resaltando que tal alegato no significa una aceptación, ni expresa o tacita de la condición de supuesto trabajador que dice la demandante, tenía: J.A.V.A., según sentencia de fecha 27/09/2.007, emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalando dos hipótesis a saber:

    1) La nulidad de todas las actuaciones desde el propio auto de admisión, indicando que si se aplica la hermenéutica jurídica en la interpretación de la decisión de fecha 08/12/2.003, dictada Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sería nulo el auto de admisión de fecha 14/01/2.000, ya que éste es fundamental para la realización de los otros actos del proceso que dependan de éste, afectándolos obligatoriamente, ya que su base es ineficaz e invalida y no subsisten independientemente del acto, por lo que las actuaciones posteriores al acto irrito, inclusive el propio acto de admisión son inexistentes y sin ningún valor jurídico.

    2) Sí se considera válido el auto de admisión de fecha 14/01/2.000, señala que en el supuesto de que ésta premisa fuese considerada únicamente sería válido este acto, pero no los actos procesales posteriores o consecutivos al acto irrito por cuanto no se había acordado la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 38 de la ley de la materia, indicando que la declaratoria de nulidad de los actos consecutivos de un acto irrito, trae como consecuencia, la ineficacia de los actos declarados nulos y se produce la reposición de la causa. Señaló que en cualquiera de las dos hipótesis es evidente que la acción se encuentra más que prescrita, ya que fue anulado los actos que la interrumpieron, siendo únicamente válido la notificación para la celebración del acto efectuado en fecha 14/05/1.998 ante la inspectoria del trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, habiendo transcurrido mas del término establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el lapso de prescripción se computa por días consecutivos independientemente de los días hábiles y de despacho que transcurran en el Tribunal de la causa. Que a partir del 21/05/1.996, fecha del accidente de transito se debe computar el lapso de prescripción conforme al mencionado artículo 62 ejusdem.

    En el orden expuesto, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:”que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Y el artículo 64 ejusdem, señala que:”la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: literal “a”, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,…”.

    De texto de las disposiciones antes transcritas, se infiere la intensión de la norma con respecto a la exigencia de dos requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción, a saber: El interés del demandante en hacer valer sus derechos antes de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente y hacer conocer al demandado sobre la existencia de la demanda dentro del lapso de prescripción o los dos meses siguientes, es decir, dentro de los catorce meses siguientes.

    En éste mismo sentido, se observa que en sentencia de fecha 06/04/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:

    …El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, no contempla la norma referida la exigencia de que el objeto del reclamo y el de la posterior acción judicial sean idénticos, sino que adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.

    La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.

    Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos…

    Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta respecto a las indemnizaciones que se demandan, no resulta un hecho controvertido la fecha de ocurrencia del accidente, acaecido el día 21/05/1.996, donde perdió la vida, el ciudadano: J.A.V.A.. En tal sentido, desde la señalada fecha 21/05/1.996, la parte actora disponía conforme al artículo 62 de la ley sustantiva laboral del lapso de dos (2) años para reclamar las indemnizaciones por muerte; pero como quiera que en fecha 14/05/1.998, se levantó acta ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, con la finalidad de dar contestación al reclamo que interpusiera la demandante de autos, consistente en la indemnización al accidente de trabajo del fallecido: J.A.V.A., según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, a partir de la señalada fecha comienza a computase de nuevo el lapso de prescripción hasta el día 14/05/2.000 para reclamar las referidas indemnizaciones, siendo que en fecha 20/12/1.999, los ciudadanos: C.D.A. Y J.A.V.S., interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la empresa CADELA, en virtud del fallecimiento de su hijo: J.A.V.A., demanda que fue admitida en fecha 14/01/2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, acordando la citación de la empresa CADELA por medio de carteles. Posteriormente, luego entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la causa fue decidida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 08/12/2.003, donde dictó sentencia, señalando:”… ordena la reposición de la causa al estado en que al conocerse de la admisión de la acción judicial ejercida se provea lo conducente en función de la notificación del Procurador General de la Republica, declarándose nulas todas las actuaciones del proceso desarrolladas en contravención a los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República…” sentencia que fue confirmada en fecha 11/03/2.004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez recibida la causa, la misma fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 22/07/2.004, dictó auto donde fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y ordenó la notificación del Procurador General de la Republica y cartel de notificación a la empresa CADELA, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha 27/09/2.005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto a través del cual declaró desistido el procedimiento ante la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 09/08/2.007, la demandante interpuso nuevamente formal demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en virtud del fallecimiento de su hijo: J.A.V.A., siendo admitida en fecha 21/09/2.007, ordenándose las notificaciones correspondientes.

    Ahora bien, de la revisión cronológica de los hechos narrados por las partes y de las actas del expediente, se observa que tal como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en fecha en fecha 20/12/1.999, los ciudadanos: C.D.A. Y J.A.V.S., interpusieron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa CADELA, en virtud del fallecimiento de su hijo: J.A.V.A., demanda que fue admitida en fecha 14/01/2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, acordando la citación de la empresa CADELA, por medio de carteles; en razón de lo cual entiende éste Tribunal que la parte demandada tuvo conocimiento directo de la existencia de la demanda interpuesta en su contra, a través de la citación cartelaria. En tal sentido, se observa que la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, por lo que en el asunto bajo análisis, la nulidad decreta por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en sentencia de fecha 08/12/2.003, no enerva tales efectos interruptivos. En razón de lo cual, advierte éste Tribunal que la parte actora interpuso su demanda tempestivamente. Por consiguiente, se considera improcedente la defensa de prescripción aducida por la parte demandada. Así se decide.

    Del fondo del asunto:

    En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales privilegios y prerrogativas, no se extienden al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, la incomparecencia de la parte demandada: CADAFE, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 ejusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos, se encuentren ajustados a derecho. Respecto a éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia antes señalada de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) la naturaleza de la relación entre la demandada y el fallecido: J.A.V.A., vale decir, si se trataba de un aprendiz (trabajador), como lo alega la actora o si se trataba de un pasante, según lo alega la accionada. 2) la edad que ostentaba el fallecido al momento del accidente; 3) el ingreso percibido por el occiso, ya que la actora, indica que devengaba un salario; mientras que la demandada, alega que el fallecido devengara una beca estudio; 4) la naturaleza real del accidente sufrido por el fallecido: J.A.V.A., vale decir, si se trata de un accidente de trabajo como lo alega la parte demandante, en cuyo caso habría que determinar el grado de responsabilidad de la demandada tanto objetiva como subjetiva, o si, por el contrario, se trata de un accidente común de tránsito como se excepciona la demandada y, 5) la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones y montos reclamados por la demandante.

    De allí, que la cuestión en dilucidar está en precisar la naturaleza de la relación entre la demandada y el fallecido: J.A.V.A., es decir, si se trataba de un aprendiz (trabajador), como lo alega la actora o si se trataba de un pasante, según lo alega la accionada. En tal sentido, el articulo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se consideraran aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio”. Del texto de la disposición mencionada, se desprenden quienes son considerados como aprendices: a) Menores de 18 años; b) Sometidos a formación profesional sistemática de un oficio (aprendizaje) y c) Que no hayan egresado de cursos de formación para dicho oficio. De las pruebas documentales aportadas al proceso, cursantes a los folios 12 y 13, se evidencia que el fallecido: J.A.V.A., para la fecha 21/05/1.996, fecha de ocurrencia del accidente, tenía mas 19 años de edad; de lo cual infiere éste Tribunal que aún cuando dicho ciudadano estaba sometido a formación profesional sistemática, no puede ser considerado como aprendiz por cuanto no era menor de edad, al contrario, era un estudiante perteneciente al Centro de Formación Profesional” Germán Celis Sauné”, que había ingresado al mencionado Centro educativo en fecha 04/07/1.994, circunstancias que se verificaron en las declaraciones de los testigos y pruebas documentales cursante a los folios 164 y 165, 14, 17, de autos, En tal sentido, quedó igualmente evidenciado que como estudiante, para la fecha 21/05/1.996, en que ocurrió el accidente, el occiso, se encontraba realizando pasantías, las cuales le habían sido aprobada para el periodo comprendido entre el 15/01/1.996 hasta el 14/06/1.996, todo lo cual se desprende de la documental cursante al folio 300 de autos, siendo que en dicha documental, también se aprecia que dicho ciudadano, percibía una beca mensual por la cantidad de Bs.10.000,00; circunstancias éstas que se infieren igualmente de las documentales cursante a los folio 17 y 18 de autos, apreciada por éste Tribunal como indicio, toda vez que la misma, fue impugnada por la parte demandada y corroboradas con las documentales, cursante a los folios 168 al 194 de autos que demuestran al Tribunal que el fallecido: J.A.V.A., se encontraba ejecutando las pasantías, denominadas en el instructivo relativo a los pasantes como formación practica en servicio, las cuales las realizaba en las instalaciones de la empresa CADELA, ubicadas en el Distrito técnico de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, según convenio de la referida empresa con el Centro de Formación Profesional” Germán Celis Sauné”, quienes permitían a los alumnos de la institución realizar practicas de sus estudios en sus instalaciones, habiendo comenzado el día 15/01/1.996 hasta el día 21/05/1.996, fecha en que ocurrió el accidente, siendo interrumpidas por tan lamentable hecho, observando además que la empresa CADAFE, le permitió adquirir labores de destreza y conocimientos como liniero electricista en el Distrito Técnico de Sabana de Mendoza, supeditas a la supervisión y control de su institución educativa, según se desprende del referido instructivo relativo a los pasantes del mencionado centro educativo.

    Respecto a la naturaleza real del accidente sufrido por el fallecido: J.A.V.A., a los fines de determinar, si se trata de un accidente de trabajo, o si, por el contrario, se trata de un accidente común de tránsito. En tal sentido, habiendo quedado establecido que el ciudadano: J.A.V.A., era un estudiante del Centro de Formación Profesional

    Germán Celis Sauné”, el cual para el día 21/05/1.996, fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba realizando el segundo ciclo de sus pasantias en las instalaciones de la empresa CADELA, ubicadas en el Distrito técnico de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, no puede ser considerado como trabajador.

    En tal sentido, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    La precitada disposición legal se desprende los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Así mismo, observa éste Tribunal, el criterio establecido en sentencia de fecha 21/07/2.004 por la Sala de Casación Social, caso C.S. vs. Pananco de Venezuela C. A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció lo siguiente:

    “…si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil. Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional”

    De lo expuesto, se infiere que no puede el Juez considerar que todo accidente de tránsito que le ocurra a un trabajador de una empresa, aun cuando tenga relación con el trabajo prestado, debe considerarse como accidente de trabajo, ya que, eso sería extender en forma peligrosa la teoría del riesgo profesional; además debe existir necesariamente una relación entre el accidente sufrido con el trabajo; pero como quiera que en el presente caso, quedó establecido que el fallecido, no era trabajador, sino un estudiante que realizaba el segundo ciclo de pasantías en la empresa CADAFE; se concluye que al no calificar el accidente sufrido por el occiso como accidente de trabajo, por ser contraria a derecho, debe este Tribunal desestimar la pretensión de pago de las indemnizaciones reclamadas: Bs.37.397.900,00, por concepto de indemnización de daño material conforme al artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986; Bs. 182.592.036,00 por concepto de daño futuro o lucro cesante; Bs. 500.000.000,00 por daño moral. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: C.D.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.493.803, domiciliada en la Avenida 5, Casa Nº 25-10 de la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., debidamente representada por su Apoderado Judicial N.A.M.; Abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V-13.633.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 108.415, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra la empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en su solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007; representada judicialmente por el Abg. R.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.325.555 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador (a) General de la República de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

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