Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.454.667 y domiciliada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada J.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.277.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.019.504, 11.146.523, 11.538.168, 12.225.135, 14.359.864 y 16.547.929, respectivamente y domiciliados todos a excepción del primero en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARYORIS TORTABU SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.403.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO M.A.G.V.: abogada Y.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.I.D.M. en contra de los ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 16.11.2009 (f. 5), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 18.11.2009 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 23.11.2000 (f. 23), el Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda exhortó a la parte actora a que aclarara o identifique al sujeto o los sujetos pasivos en contra de quien pretende que obre la presente demanda en vista de que se4gún el contenido del libelo de la demanda no se hace referencia a dicho particular a pesar de que es necesario para proveer sobre la admisión de la misma y emitir la orden de emplazamiento.

    En fecha 01.02.2010 (f. 24 y 25), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual señaló los sujetos pasivos en contra de quien obraba la demanda.

    Por auto de fecha 04.02.2010 (f. 26 y 27), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado M.A.G.V.. Igualmente, por cuanto se desconocía la dirección del ciudadano M.S.G.D., se ordenó oficiar al Consejo nacional Electoral (CNE) de este Estado, y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que informaran la dirección o domicilio del mencionado ciudadano; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 09.02.2010 (f. 30 al 32), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y le confirió poder apud acta a la abogada J.S.M..

    Por auto de fecha 12.02.2010 (f. 36), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se exhortó a la parte actora a que suministrara copia simple del escrito presentado en fecha 01.02.2010 mediante el cual se dio cumplimiento al auto dictado el 23.11.2009, a los fines de proceder a la elaboración de las compulsas de citación respectivas.

    En fecha 23.02.2010 (vto. f. 39), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0092/19022010 librado en fecha 19.02.2010 por la Oficina Regional Electoral del CNE Nueva Esparta.

    En fecha 25.02.2010 (f. 42), comparecieron los ciudadanos EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados en la presente causa.

    En fecha 25.02.2010 (f. 43 al 45), comparecieron los ciudadanos EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada MARYORIS TORTABU SUAREZ.

    En fecha 02.03.2010 (f. 46), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara el edicto a los herederos desconocidos del finado M.A.G.V.; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.03.2010 (f. 47) y siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 09.03.2010 (f. 49), compareció el ciudadano M.S.G.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.

    En fecha 09.03.2010 (f. 50 al 52), compareció el ciudadano M.S.G.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARYORIS TORTABU.

    En fecha 20.05.2010 (f. 57), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el e.l. sea publicado en unos diarios que sean más económicos.

    Por auto de fecha 27.05.2010 (f. 60), se exhortó a la apoderada judicial de la parte actora a que aportara varios presupuestos de diversos periódicos de circulación regional, con el fin de que estos sean sometidos a consideración de éste Juzgado y se declare lo conducente en torno a las publicaciones del e.l..

    En fecha 02.07.2010 (f. 61), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó presupuestos de diversos periódicos de circulación regional a los fines de que sean sometidos a la consideración de éste Tribunal para la publicación del e.l..

    Por auto de fecha 12.07.2010 (f. 65), se ordenó dejar sin efecto el e.l. en fecha 08.03.2010 y librar un nuevo edicto a los herederos desconocidos del finado M.A.G.V. el cual será publicado en los diarios El Caribazo y La Hora, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 06.08.2010 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares del diario Caribazo y La Hora contentivos de edictos; los cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha (f. 81).

    En fecha 29.09.2010 (f. 82), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares del diario Caribazo y La Hora contentivos de edictos; los cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha (f. 103).

    En fecha 04.10.2010 (f. 104), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del edicto en la cartelera de éste Tribunal.

    En fecha 05.10.2010 (f. 105), la secretaria de éste Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo edicto en la cartelera de éste Despacho con el objeto de que surta los efectos de ley.

    En fecha 23.11.2010 (f. 106), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada.

    En fecha 27.01.2011 (f. 107), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el Tribunal proveyera sobre el procedimiento a fin de que surtan sus efectos legales y continúe el procedimiento normal hasta su definitiva.

    Por auto de fecha 01.02.2011 (f. 109 al 111), se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V. al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 15.02.2011 (f. 113), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V..

    En fecha 03.03.2011 (f. 118), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 10.03.2011 (f. 123), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V..

    En fecha 14.03.2011 (f. 124), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 16.03.2011 (f. 125 al 127), se dejó sin efecto la designación del abogado ROLMAN CARABALLO, como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V., y se designó en su lugar a la abogada M.T.A.V., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 30.03.2011 (f. 128), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias correspondientes para que se librara la boleta de notificación a la defensora judicial.

    Por auto de fecha 01.04.2011 (f. 129), se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V.; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 08.04.2011 (f. 134), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada M.T.A.V..

    En fecha 15.04.2011 (f. 139), compareció la abogada M.T.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 14.06.2011 (f. 140), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se nombre otro defensor judicial por cuanto los anteriores no se han avocado a la causa.

    Por auto de fecha 20.06.2011 (f. 141), se dejó sin efecto la designación de la abogada M.T.A.V. como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V. y en su lugar se designó a la abogada Y.C.P.F. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 14.07.2011 (f. 146), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada Y.C.P.F..

    En fecha 19.07.2011 (f. 151), compareció la abogada Y.P.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 21.09.2011 (f. 152 y 153), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.09.2011 (f. 154), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.10.2011 (f. 157 y 158), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

    En fecha 06.10.2011 (f. 159 al 161), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 164), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 28.10.2011 (f. 2), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 31.10.2011 (f. 3), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 31.10.2011 (f. 4), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V., el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 01.11.2011 (f. 5), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 01.11.2011 (f. 12), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 01.11.2011 (f. 15), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V..

    Por auto de fecha 08.11.2011 (f. 19 y 20), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Universidad de Oriente (UDO) Nueva Esparta. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos B.T.C. y J.F.R., respectivamente, para que sin necesidad de citación rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos P.R.S.D., A.C.Z.R. y R.J.D.M., respectivamente, sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    Por auto de fecha 08.11.2011 (f. 24 y 25), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 08.11.2011 (f. 26 al 28), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.V., ordenándose oficiar a la Universidad de Oriente (UDO) Nueva Esparta y a la Notaría Pública de Juangriego de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 14.11.2011 (f. 33), se declaró desierto el acto de la testigo BELKYS T.C., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 14.11.2011 (f. 34), se declaró desierto el acto del testigo J.F.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 15.11.2011 (f. 35), se declaró desierto el acto del testigo P.R.S.D., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 15.11.2011 (f. 36), se declaró desierto el acto de la testigo A.C.Z.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 15.11.2011 (f. 37), se declaró desierto el acto del testigo R.J.D.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 23.11.2011 (f. 38), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que los testigos B.T.C., J.F.R., P.R.S.D., A.C.Z.R. y R.J.D.M., rindan declaración; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.11.2011 (f. 39), y en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos B.T.C., J.F.R. y P.R.S.D., respectivamente, rindan declaración. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que los ciudadanos A.C.Z.R. y R.J.D.M., rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 02.12.2011 (f. 45), se declaró desierto el acto de la testigo BELKYS T.C., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02.12.2011 (f. 46 y 47), se le tomó declaración al testigo J.F.R..

    En fecha 02.12.2011 (f. 48 y 49), se le tomó declaración al testigo P.R.S.D..

    En fecha 05.12.2011 (f. 50 y 51), se le tomó declaración a la testigo A.C.Z.R..

    En fecha 05.12.2011 (f. 52 y 53), se le tomó declaración al testigo R.J.D.M..

    En fecha 06.12.2011 (vto. f. 54), se agregó a los autos la comunicación enviada en fecha 28.11.2011 por la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.

    En fecha 06.12.2011 (vto. f. 57), se agregó a los autos la comunicación enviada en fecha 28.11.2011 por la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.

    En fecha 07.12.2011 (f. 65), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que la testigo BELKYS T.C., rinda declaración; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.12.2011 (f. 66) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que la misma rinda declaración.

    En fecha 15.12.2011 (f. 67), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio N° 22.991-11.

    En fecha 16.12.2011 (f. 68), se declaró desierto el acto de la testigo BELKYS T.C., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 16.12.2011 (f. 69), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que la testigo BELKYS T.C., rinda declaración.

    Por auto de fecha 19.12.2011 (f. 70), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 22.991-11 de fecha 08.11.2011 librado a la Notaría Pública de Juangriego de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f. 72), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, para que la testigo BELKYS T.C. rinda declaración.

    En fecha 10.01.2012 (f. 73 y 74), se le tomó declaración a la testigo BELKYS T.C..

    Por auto de fecha 10.01.2012 (f.75 y 76), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Notaría Pública de Juangriego de este Estado.

    En fecha 07.05.2012 (f. 84), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Notaría Pública de Juangriego de este Estado.

    Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 89), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada y de la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado M.A.G.V. para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 21.05.2012 (f. 97), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a la parte demandada.

    En fecha 05.06.2012 (f. 104), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada Y.P..

    En fecha 27.06.2012 (f. 106 al 108), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    En fecha 27.06.2012 (f. 109), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.07.2012 (f. 116), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.07.2012 inclusive.

    Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 117), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.

    Por auto de fecha 10.10.2012 (f. 118), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 119), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de ese día exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere al reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana M.I.D.M. con el hoy difunto M.A.G.V. resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° 000419 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.8.2011, expediente N° 11.240, donde se dispuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:

    …omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

    En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)

    ….omissis….

    Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

    …omissis….

    Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

    EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).

    Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

    ….omissis…

    En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.

    …..la sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,….

    (Subrayado de este Tribunal).

    Del extracto anterior se colige que las sentencias declarativas sobre el estado civil de las personas o filiación, y demás no especificadas en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, deben hacerse del conocimiento de los terceros a través de su publicación y, asimismo, según el último aparte de dicho artículo se requiere que al momento de admitir la demanda cuyo fallo este comprendido en este artículo, es necesario que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial.

    Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 04.02.2010 por ante éste Tribunal ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos M.S.G.D., EUDO M.G. DUNO, MARIELYS DEL VALLE G.D., J.D.G.D., M.A.G.D. y M.S.G.D., en su carácter de herederos conocidos del ciudadano M.A.G.V., así como el de sus herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se omitió cumplir con el extremo al cual se hizo referencia en el fallo parcialmente copiado a pesar de que la presente demanda tiene como objeto obtener el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana M.I.D.M. con el hoy difunto M.A.G.V., por lo cual se requiere ineludiblemente retrotraer el procedimiento a su estado inicial con el fin de que se cumpla debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en la norma.

    Por otra parte, resulta igualmente importante resaltar que tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa cuyo objeto se focaliza en que se declare la existencia del vinculo concubinario entre ambos sujetos procesales, se estima que haciendo eco al fallo N° 1682 emitido en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-3301 mediante el cual se equiparan ambas instituciones que rigen para el concubinato el mismo régimen patrimonial, social que el mismo, y el procedimiento aplicable una vez declarada la existencia del vinculo es el mismo aplicable para los casos de la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por lo tanto ambos procedimientos por encontrarse ligados al orden público se requiere impretermitiblemente que indistintamente sea cual sea la relación entre las partes, es decir, de hecho o matrimonial, se cumpla con la notificación del Ministerio Público, por lo cual en este asunto igualmente resulta necesario que se complemente dicho auto de admisión no solo con la expedición del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil sino adicionalmente con la orden de notificación dirigida al Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 132 del mismo código adjetivo.

    Por lo expresado, resulta inexorable declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha 04.02.2010 y reponer la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Vale destacar que el referido edicto será publicado una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que conforme al artículo 132 eiusdem, en esta clase de demanda, luego de admitida la misma se debe proceder prioritariamente a notificar al Ministerio Público ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta.

    Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha 04.02.2010. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.942/09

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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