Decisión nº J3-64-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000046

ASUNTO: LH22-L-2003-000046

ASUNTO ANTIGÛO: TI-26239

PARTE ACTORA: E.D.V.S.: venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.605.332.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.A.L.M. venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 11.294.986, inscrita en el IPSA bajo el número 62.952. En su condición de Procuradora Especial de Trabajadores para el Estado Mérida

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida bajo el Nº 7, tomo A-27, de fecha 14-11-97, representada por M.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.536.605.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.940.909, inscrita en el IPSA en el bajo el Nº 77.253, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alega que fue contratada de manera verbal por la ciudadana M.E.S.P., en la empresa de su propiedad SOCIEDAD MERCANTIL DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, cuyo trabajo consistía en Madre cuidadora, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 AM a 6:00 PM, de lunes a viernes, y recibiendo como ultimo pago de salario la cantidad de Bs. 203.280, es decir, Bs. 7.852.80, trabajando ininterrumpidamente por el lapso de 2 años, 6 meses y 20 días. El día 15 de Agosto del 2003, tomo la decisión de retirarse voluntariamente del trabajo y lo manifestándolo a la Patronal de manera verbal, por lo que le solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no obteniendo respuesta a sus reclamos, luego se dirigió al servicio de de consultas, reclamos y conciliaciones de la Inspectoria del trabajo para solicitar el calculo de sus prestaciones sociales correspondientes, y se la presente a la mencionada ciudadana negándose a su cancelación. Se traslado nuevamente a la Inspectoria a interponer la reclamación administrativa en la cual se levanto un acta no llegándose a ningún acuerdo. Es por ello que acude a esta instancia para que dicha Empresa convenga o sea obligada a pagar la Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda incoada por la actora; que la empresa no le adeuda cantidad alguna de dinero, niega punto por punto los conceptos reclamados por la demandante, que uno de los contratos celebrados entre ambas partes por lapso comprendido entre el 25 de enero del 2001 hasta el 30 de Septiembre del 2002 pagándosele las prestaciones sociales tal y como se evidencia en la liquidación que anexa marcada “A”. Que posteriormente se inicia otra relación de trabajo como se desprende del contrato firmado por ambas, anexa “B” y que el tiempo de servicio es de 10 meses, ya que presento el preaviso el 11 de Julio del 2003, tal como se desprende de la solicitud de preaviso marcado “C”. y que solo debe la cantidad de Bs. 419.220.77.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

Al examinar las actas que conforman el cuerpo del expediente y de las pruebas que fueron promovidas por las partes, se puede determinar que es La patronal quien tiene la carga de demostrar y desvirtuar los hechos y derechos alegados por la trabajadora. Todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice textualmente:”El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

.-PRUEBAS DE PARTE ACTORA:

En cuanto al primer segundo y tercer particular -

 Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente.

 Valor y merito del escrito libelar

 Valor y merito jurídico favorable de la contestación de la demanda;

Este Tribunal Observa que, las mismas no constituyen un medio de prueba, son un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de apreciar sin necesidad de alegación de parte, corresponde al principio de unidad y comunidad de la prueba que por imperativo de ley quien juzga debe aplicar para decidir la controversia; por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Primer particular:

 Valor y merito de las actas que componen el presente proceso.

No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de apreciar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

En cuanto al segundo particular:

DOCUMENTAL PRIVADA

 Documento de liquidación voluntaria de fecha 30-09-2002, anexado “A”. (Riela folio 14)

 Contrato de Trabajo celebrado entre SOCIEDAD MERCANTIL DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, y la parte actora, de fecha 1 de Octubre del 2002.(riela folios 15 y 16)Carta de retiro voluntario presentada por la demandante de fecha 08-07-2003. (riela folio 17).

 Recibo de pago suscrito por la demandante. (Riela folio 18).Libreta de ahorro aperturada en fecha 08-11-02 de la entidad Bancaria Fondo Común, Riela folio 19.

Este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se Decide.

En cuanto al tercer particular:

TESTIMONIALES. Promueve a los ciudadanos: M.A.R., G.V.O., F.R.M.D. RIVAS, HERLES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V- 13.045.764, 8.026.921, 14.994.857, 15.920.832. Quien juzga observa que los actos de declaración de los testigos fueron declarados desiertos (riela folios 35 y 36). No hay nada que valorar. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Del estudio exhaustivo del cuerpo del expediente y la aplicación del principio de unidad de la Prueba y la sana crítica aunado a las máximas de experiencia del juez, de los medios probatorios de los cuales hicieron uso las partes en el proceso, se deduce que: efectivamente, con la documental privada, no impugnada ni desconocida, identificada como “Contrato de Trabajo por tiempo determinado, de fecha 1° de Octubre del 2002 (riela folios 15 y 16), queda desvirtuada la relación laboral a tiempo indeterminado que alegó la parte actora; y en consecuencia se tiene como cierto que el vínculo laboral era por tiempo determinado. En la referida instrumental se evidencia de la cláusula Cuarta, que la demandante fue contratada por un lapso de tiempo comprendido exclusivamente desde el Primero (01) de Octubre del año 2002 hasta el 30 de Agosto de 2003; que el trabajo desempeñado por la actora está sujeto a un calendario previamente establecido. Así mismo, fue demostrado con los documentos privados identificados como: “planilla de Liquidación”, de fecha 30-09-2002, suscrita por la demandante, en el que se evidencia que recibió por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 728.601,00; y el documento identificado como “Sobre de Pago de Nómina Diciembre 2.000”, por concepto de Aguinaldos, suscrito por la parte actora, por un monto de Bs. 100.000,00; se evidencia que por la patronal le pago conceptos laborales que integran las prestaciones sociales y demás Derechos laborales. También quedó demostrado que la demandada DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, depositaba en la entidad Bancaria Fondo Común, cuenta aperturada en fecha 08-11-02, se evidencia que la empresa depositaba la prestación de antigüedad de la trabajadora, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se puede concluir que la trabajadora celebró un contrato por tiempo determinado con la demandada DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, que la naturaleza del servicio está sujeta a un tiempo de actividad previo fijado.

El contrato por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que, ambas partes sometieron su relación jurídica a un término, vencido en fecha 30 de septiembre del año 2002, y fueron liquidados los Derechos laborales y Prestaciones sociales; posteriormente, se puede evidenciar que celebraron un nuevo contrato que terminaba el día 30 de agosto de 2003. De actas probatorias no se demostró el pago liberatorio del último contrato de trabajo, quedando pendiente los conceptos por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así como el salario retenido por los días comprendidos entre el 16 y el 31 de diciembre de 2002. Del comportamiento de la parte demandada se observa que esta admite una obligación laboral por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Diecinueve mil Doscientos veinte mil con setenta y siete céntimos (Bs. 419.220,77). Lo que se desprende que existen pagos pendientes a favor de la demandante por obligaciones laborales de la patronal. Así se decide. La ley no atiene al Juez de un todo al principio de congruencia del fallo con lo solicitado por las partes, pues le autoriza para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El juez de juicio ejerciendo una función tuitiva puede realizar correcciones cuantitativas en los conceptos reclamados, siempre que sean fruto de lo probado en autos. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede hacer los ajustes correspondientes a las cantidades por Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales solicitados por la parte actora y lo hace en los siguientes términos:

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad, le corresponde la cantidad de BOLÍVARES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 353.376,00)

Segundo

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones, le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.117.792, 00).

Tercero De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono Vacacional, le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SECENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (54.969.00).

Cuarto

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades, le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (117.792,00).

Quinto

por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (117.792,00).

Sexto

salarios retenidos del 16-12-2002 al 31-12-2002, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.640,00)

Séptimo

se ordena a la demandada colocar a disposición del trabajador los fondos que corresponden a la actora por concepto de fideicomiso depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Fondo Común cuenta Nº 0151-0138-52-600-165003-6, por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 301.879,32)

Este Tribunal ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida bajo el Nº 7, tomo A-27, de fecha 14-11-97, representada por M.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.536.605. A pagarle a la ciudadana E.D.V.S.: venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.605.332.; la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO SECENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.165.240,32) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide:

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana E.D.V.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.605.332. Contra SOCIEDAD MERCANTIL DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida bajo el Nro 7 tomo A-27 de fecha 14-11-97, representada por M.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.536.605 por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SEGUNDO

SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL DUPPY CENTRO EDUCATIVO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida bajo el Nro 7 tomo A-27 de fecha 14-11-97, representada por M.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.536.605. A pagarle a la ciudadana E.D.V.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.605.332 cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO SECENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.165.240,32) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P. .

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal la ciudadana E.D.V.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.605.332 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.L.S.

ABG. NORELIS CARRILLO.

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