Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Exp. N° 11.549-13

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ESCAME, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17.10.2003, bajo el N°. 60, Tomo 63-A, Registro de Información Fiscal, Certificado N°. J-31064485-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado W.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.092.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA, ubicado en la Avenida R.L., Sector B.V., vía El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Registro de Información Fiscal, Certificado N°. J-30315663-0 e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23.09.1977, y las ciudadanas LUZMELIA E.B.D.J. y ADRIBETH M.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.127.479 y 10.632.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado W.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESCAME, C.A.”, interpuso en fecha 01.08.13, a los fines de su distribución por ante este Juzgado demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA y las ciudadanas LUZMELIA E.B.D.J. y ADRIBETH M.B.R., con fundamento en la norma establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01.08.13 (f. 96), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado, dándosele la entrada respectiva el 05.08.13 (f. vuelto 96).

Estudiado el libelo y sus anexos se advierte que la demanda se sustenta en un presupuesto emitido en fecha 27.02.12 por la empresa “ESCAME, C.A.”, el cual carece de firma, cuyo objeto se refiere a la obra destinada a la modernización y repotenciación de un ascensor (lado derecho) instalado en el Edificio Bartolo y Doña Felipa y que se pretende con fundamento en el mismo el pago de las sumas de dinero que a continuación se detallan: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.620,00) suma que se adeuda a la empresa “ESCAME, C.A.”, por la modernización y reparación de un (1) ascensor. 2.- La cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 10.056,57), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensual, causados a partir del día 27.07.12 exclusive, hasta la fecha se suscripción de la presente demanda 29.07.13. 3.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.674,40), correspondientes al IVA que le adeuda a la empresa antes señalada.

Precisado lo anterior y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario a.s.s.c.l. condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000178 del 20-05-2010, expediente 09-599 estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la apertura de crédito ha señalado:

“(…Omissis…) Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes: “1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido. 2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc). 3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito. 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía. 5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente. 6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida. 7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe (sic) de la apertura de crédito. La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).” (J.S.s, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246). La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. (…)

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. (…Omissis…) ( Sent 12-04-2005) Subrayado del Tribunal...

. (Resaltados del texto).

Así las cosas, a la apertura de crédito se le considera una forma evolucionada del mutuo, con la ventaja de que la entrega de la cosa (dinero en la mayor parte de los casos) se realiza en el momento y en la forma que decida el beneficiario del crédito.

También se ha pronunciado el jurista A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, afirmando:

(…) La apertura de crédito ha sido considerada como el prototipo de los negocios de crédito puro, porque es el crédito el objeto y la materia propia del contrato, el cual puede definirse como el negocio por el cual el banco se obliga a prestar el crédito, entendido éste como un valor. Ahora bien, como la adquisición del crédito es la finalidad típica del contrato, el contrato se perfecciona cuando la banca, adhiriendo el requerimiento del acreditado, declare estar a su disposición y se haga su deudora hasta el límite controvertido.(…)

(pág. 2.279)….”

De lo copiado se infiere que el contrato de línea de crédito es catalogado por la doctrina y la sentencia copiada en extracto como una modalidad del contrato de mutuo, que tiene vocación hacia futuro, dado que el mismo no es instantáneo, sino que se perfecciona a medida que al beneficiario se le van entregando los fondos. En esos casos el prestatario puede exigir para garantizar el pago la constitución de una hipoteca, prenda o como en el caso de autos una fianza. Es por ello, que dada su diversidad y complejidad, el mismo es calificado por la doctrina nacional como “un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente (...)” (Simón J.S.; Derecho Bancario, Paredes Editores; Caracas; Venezuela)”.

Vale decir que la misma Sala en un caso similar al que hoy se estudia estableció en sentencia de fecha 24.11.04, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo siguiente:

“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber…

:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 eiusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo y que en consecuencia, cuando se pretende incoar demandas monitorias sustentadas en un contrato que imponga obligaciones reciprocas para ambos contratantes no existe posibilidad de que la misma sea tramitada por la vía especial del juicio de intimación.

De ahí, que bajo tales circunstancias, y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio monitorio por dos motivos, el primero, debido a que la demanda se sustenta en un presupuesto emitido en fecha 27.02.12 por la empresa “ESCAME, C.A.” a nombre de la Junta de Condominio Residencias Bartolo, cuyo objeto es la modernización y repotenciación de un ascensor (lado derecho) instalado en el Edificio Bartolo y Doña Felipa, y el segundo ya que en función de lo anterior, las cantidades que se reclaman en apariencia no son líquidas y exigibles y por lo tanto, su procedencia deberá ser revisada por la vía del juicio ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado W.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESCAME, C.A.” contra el CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA y las ciudadanas LUZMELIA E.B.D.J. y ADRIBETH M.B.R..

Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I.L.

EXP. N°. 11.549-13

JSDC/MILL/nv

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