Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000140

PARTE ACTORA: J.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R.H. y Y.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.416.788 y 6.748.150 inpreabogado 56.834 y 60.608.

PARTE DEMANDADA: : PDV COMUNAL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el número 30, tomo 19-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. titular de la cédula de identidad Nº 13.078.043.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifestó que comenzó a laborar para la demandada DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A., en fecha 02/07/2001. Así mismo indica, que en fecha 13/01/2009, la demandada fue absorbida por P.D.V. COMUNAL S.A., para la cual continuó laborando.

- Mencionó también, que su Salario Mensual al momento de su ingreso fue de Bs. F. 480,00; y que su ultimo Salario Mensual era de Bs. F. 3.958,00; sin contar el incremento de 15 Bs.F. diarios, que le eleva su salario mensual a 4.408,00 Bs. F., incremento éste que nunca percibió.

- Destaco que ingreso a la empresa, ocupando el cargo de Jefe de Administración, hasta que alcanzo su último cargo que fue de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal.

- Señaló que laboró para la demandada, por un tiempo de Nueve (9) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, y que su jornada de trabajo era de: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo los días sábados y domingo de descanso.

- Expuso también, que en fecha 13/08/2010 , se realizo en la ciudad de Caracas una reunión con el Ministro de Energía y Minas, ciudadano R.R., reunión de la cual no fue informada y a la cual no pudo asistir por encontrarse de reposo medico, debido a una inflamación de los nervios de la columna.

- Resaltó, que por el hecho de no haber asistido a la mencionada reunión, le fue suspendido el sueldo desde el 15/09/2010, fecha la cual estuvo Despedida sin saberlo, ya que laboro hasta el día 30/09/2010. Manifestando también, que en esa misma fecha fue cuando le informaron que estaba despedida, sin darle el preaviso de ley, sin calificar su despido y sin cancelarle el sueldo correspondiente a la ultima quincena laborada, ni sus otros beneficios laborales.

- Destacó que si bien es cierto ocupaba el cargo de Gerente de Centro de Trabajo, no obstante el mismo solamente era una apariencia, ya que no tenia poder real decisorio como para operar como representante patronal, puesto que todo lo relacionado con la patronal se discutía, y se decidía en Guarenas del estado Miranda, y desde allá se le ordenaba que debía hacer, lo cual la coloca en la posición de ejecutora de mandados u ordenes de quienes en realidad eran los verdaderos Gerentes y Jefes de la demandada.

- Manifiestó que aun en el supuesto que deba ser catalogada como personal de nomina mayor (insistió que en la realidad era solamente un cargo de apariencia), los cálculos y beneficios laborales establecidos convencionalmente y legislativamente no pueden ser inferiores a los percibidos por cualquier trabajador al servicio de la demandada.

- Señaló que en el pasado año 2010, la demandada suscribió Actas convenios con sus trabajadores, donde les reconoció algunos beneficios entre ellos, el pago de un aumento salarial de 15 Bs. F diarios pagaderos desde el mes de Enero de 2010, el cual no le fue reconocido, aunado al hecho que tampoco le fue reconocido el pago del beneficio de Alimentación o Cesta Ticket.

- Peticionó la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses Antigüedad, Vacaciones Insolutas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Alimentación, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Retenidos e Incremento Salarial por Acta Convenio o Contrato Colectivo Retenidos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Punto Previo:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra.

De los hechos admitidos:

• Admite lo alegado por la demandante en su escrito libelar cuando expone: “… (omisis) Empresa accionada en la presente demanda la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Industrial Del Este , Avenida 1, manzana, parcelas 9 y 9-A, edificio PDVSA Gas Comunal S.A., Guarenas, del Estado Miranda; empresa del estado, no petrolera, cuyo representante … (omisis)”

• Admite que la ciudadana J.C., laboro para la demandada desde el 02 de Julio de 2001.

• Admite que el horario de trabajo, es el manifestado por la parte demandante en su escrito libelar y que el último salario devengado fue 3.958,00 Bs. F. mensuales.

• Admite que la ciudadana actora, haya comenzado a laborar para la demandada ocupando el cargo de Jefe de Administración hasta alcanzar el cargo de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal, argumentando que la demandante, ocupo cargos de administración, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, son trabajadores de dirección; siendo de libre nombramiento y remoción.

De los hechos rechazados:

• Niega y rechaza, que la ciudadana J.C. no haya sido notificada de la reunión en 13/08/2010, con el Ministro R.R. y que para dicha fecha la demandante se encontrara de reposo medico; y que la falta de asistencia a dicha reunión haya sido el motivo de su despido.

• Niega y rechaza que la demandante haya laborado hasta el 30/09/2010, por ser inciertos estos alegatos manifestados.

• Niega y rechaza que la ciudadana J.C., haya recibido un incremento salarial de 15 Bs. F. diarios y que le haya elevado su salario mensual a 4.408,00 Bs. F. mensuales.

• Niega y rechaza, lo argumentado por la demandante en cuanto a lo referente a la falta de pago de la última quincena del mes de septiembre de 2010 y demás beneficios, puesto que la relación de trabajo culmino el día 15/09/2010.

• Niega y rechaza, que los cargos de dirección ocupados por la ciudadana actora, hayan sido solo una apariencia; ratificando lo expuesto por la propia demandante, cuando expone en su escrito libelar que comenzó a laborar para la demandada ocupando el puesto de Jefe de administración hasta ocupar el cargo de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal. Arguye también, que ante esta confesión no existe elemento contradictorio, puesto que a lo largo de la relación laboral nunca efectuó ningún reclamo sobre este particular.

• Niega y rechaza que la ciudadana actora, tenga derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y menos que se le adeude Nueve (09) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días; puesto que la fecha de terminación de la relación laboral fue efectivamente el 15/09/2010 y los conceptos laborales reclamados ya le fueron cancelados.

• Niega y rechaza que la demandante sea sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de los años 2007-2009; que según manifiesta la demandante, aun se encuentra vigente; por ser falso y carecer de soporte jurídico dicho argumento.

• Niega y rechaza la base del cálculo de la antigüedad e intereses de antigüedad, expuesta por la demandante, así como las cantidades de dinero correspondientes a dichos conceptos que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza la base del cálculo de las vacaciones insolutas y vacaciones fraccionadas, expuesta por la demandante, así como las cantidades de dinero correspondientes a dicho conceptos que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza que se adeude a la demandante, cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza la base del cálculo del concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets), expuesta por la demandante, así como la cantidad de dinero correspondiente a dicho concepto que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza que a la ciudadana actora le corresponda indemnización por despido injustificado, así como por indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que manifiesta que no le adeuda ninguna cantidad de dinero correspondiente a dichos conceptos, que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza que a la ciudadana actora, le corresponda cantidad alguna por concepto de salarios retenidos; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza que la ciudadana demandante, tenga derecho a percibir un supuesto incremento salarial por Acta convenio o Contrato Colectivo retenido; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

• Niega y rechaza que a la ciudadana demandante, se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO DE LA CAUSA:

Invoca el mérito procesal que se desprende de las actas del proceso, en todo aquello que pudiera favorecerle.

DOCUMENTALES.

Adjuntas al escrito de pruebas:

• Legajos de copias fotostáticas de los Registros Mercantiles de la empresa demandada. Marcados con la letra “A”. Inserto a los folios del 73 al 128, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Legajos de recibos de pagos (originales), dentro de los cuales, algunos tienen membrete de DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, otros de TROPIGAS S.A.C.A; y otros de PDV COMUNAL, S.A.; donde se evidencia nombre de la demandante, número de cédula; asignaciones y deducciones, entre otros cosas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Marcados con la letra “B”, insertos a los folios del 129 al 139, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Constancias de trabajos, originales y copias, emitidas por la Demandada a la ciudadana actora, en fechas 26/08/2005, 19/07/2007, 10/01/2008, 07/10/2010, 17/10/2008 y del 29/09/2010, respectivamente, las cuales se observan impresas en hojas menbretadas con los logos de TROPIGAS S.A.C.A; y de PDV Comunal, sello de la empresa; y suscritas por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, por el Gerente de Servicios al Personal (e) y por Recursos Humanos. Así mismo, se observa también salario mensual, fecha de ingreso y cargo. Marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “O”, “P” y “Q”. Inserta a los folio 241, 243, 245, 247, 279, 281 y 283, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de constancia de trabajo, emitida por la Demandada a la ciudadana Mayelis Dorante, en fecha 24/03/2010, la cual se observa impresa en hoja menbretada con el logo de PDV Comunal, suscrita por Recursos Humanos, al igual que se observa también, salario mensual, días a cobrar por utilidades y por bono vacacional, tiempo de servicio, cargo y centro de trabajo. Marcada con la letra “G”. Inserta al folio 249, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia fotostática de Memorandum interno emitido por la demandada a la ciudadana actora en fecha 21/08/2007, impreso en hoja menbretada de la empresa y suscrita por la ciudadana Dubhe Veita – Analista de Recursos Humanos, donde se le manifiesta, según decir de la demandante, como debe elaborarse el contrato de trabajo de la ciudadana C.Y.. Marcada con la letra “H”. Inserta al folio 251, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copias de Contratos de Trabajo por tiempo determinado, firmados entre la demandante y la demandada, de fechas 25/05/2001 y 11/08/2007, para ese entonces DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.; y TROPIGAS, S.A.C.A. Marcada con la letra “I”. Inserta a los folios del 252 al 257, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de Comunicado dirigido al Banco Provincial, agencia Acarigua, de fecha 03/07/2001, impresa en papel menbretado con el logo de DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A., donde se observa solicitan la apertura de una Cuenta de Nomina (Cuenta Corriente) a nombre de la ciudadana actora. Marcada con la letra “J”. Inserta al folio 259, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de comunicado emitido por la demandada, en fecha 02/02/2007, impresa en papel menbretado con el logo de TROPIGAS, S.A.C.A., a la ciudadana actora, suscrita por el ciudadano D.C., Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Marcado con la letra “K”. Inserta al folio 261, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008, impresa en papel menbretado con el logo de PDVSA Comunal. Marcado con la letra “L”. Inserta al folio 263, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de Carta de Despido, de fecha 15/09/2010, impresa en papel menbretado con el logo de PDV Comunal, S.A., emitida a la demandante, suscrita por el Gerente. Marcado con la letra “LL”. Inserta al folio 265, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de Hoja de finiquito, en la cual se observa, entrega de cheque Nº 88757466, de fecha 05/10/2010, impresa en papel menbretado con el logo de PDV Comunal, S.A., por la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 16.956,24), correspondiente a la liquidación de la ciudadana actora. Marcado con la letra “M”. Inserta a los folios del 267 al 268, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copias de Actas de la Inspectoria Nacional del Trabajo – Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Publico, de fechas 21/04/2010 y 16/06/2010. Marcados con las letras “N” y “Ñ”. Inserta a los folios del 270 al 277, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de la pagina del sitio Web PDVSA, de donde se observa una referencia de PDVSA Gas Comunal. Marcado con la letra “R”. Inserta al folio 285, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de la pagina del sitio Web del Diario La Costa. Com, donde se observa reseña periodística: “Fue aprobado el contrato colectivo de PDVSA Gas Comunal 2010-2011”, (cita textual). Marcado con la letra “S”. Inserta al folio 287, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de la pagina del sitio Web de la Agencia Venezolana de Noticias, donde se observa reseña periodística: “Aprobado convención colectiva de PDVSA Gas Comunal”, (cita textual), de fecha 02/08/2010. Marcado con la letra “T”. Inserta al folio 289, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

  1. Recibos de Pagos, de la ciudadana demandante, desde que inicio la relación laboral hasta que finalizo la misma.

  2. Constancia de trabajo, emitida a la ciudadana Mayelis Dorante, en fecha 24/03/2010.

  3. Memorandum interno emitido por la demandada a la ciudadana J.C., en fecha 21/08/2007.

  4. Contratos de Trabajo por tiempo determinado, firmados entre la demandante y la demandada, para ese entonces DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.; y TROPIGAS, S.A.C.A.

  5. Comunicado dirigido al Banco Provincial, agencia Acarigua, de fecha 03/07/2001.

  6. Comunicado emitido por la demandada, a la ciudadana J.C., en fecha 02/02/2007.

  7. Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008.

  8. Carta de Despido, de fecha 15/09/2010.

  9. Hoja de finiquito, de fecha 05/10/2010.

  10. Actas de la Inspectoria Nacional del Trabajo, de fechas 21/04/2010 y 16/06/2010.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

(Fin de la cita).

Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

  1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En cuanto a los literales “a” y “d” se admite la exhibición de dichas documentales, por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente adjunta copias de los mismos y así se aprecia.

En cuanto a los literales “b”, “c”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i” y “J” se admite la exhibición de dichas documentales, por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de documentos que se encuentren en poder de la contraparte y la parte promovente adjunta copias de los mismos y así se aprecia.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

• INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Centro de esta ciudad, específicamente a:

o Sala de Fueros; a los fines de que informe:

Si PDV COMUNAL, S.A., o PDVSA GAS COMUNAL S.A., introdujo entre el 01 de agosto de 2010 al 30 de septiembre del 2010, alguna Calificación de Despido en contra de la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686, con domicilio en la ciudad de Acarigua y el motivo por el cual se procede a calificarla, y remita al tribunal copia certificada del expediente administrativo que lleve al efecto.

o Despacho de la ciudadana Inspectora del Trabajo; a los fines de que informe:

Los montos de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional desde el mes de Enero 2001 al mes de Diciembre de 2010; ambos inclusive.

• Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Caracas, Edificio Sur, Piso 5, El Silencio; a los fines de que informe sobre:

o El contenido del Acta Convenio y/o Contrato Colectivo firmado entre los trabajadores de PDV COMUNAL, S.A., o PDVSA GAS COMUNAL S.A., y la representación de la misma, quienes están amparados, los beneficios socioeconómicos, lapso de tiempo de vigencia del mismo; y remita copia del mismo debidamente homologado.

• Diario La Costa, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, en la avenida Salom, Edificio Navaltrans ; a los fines de que informe sobre:

o Todo lo concerniente a la reseña periodística publicada en su sitio Web, donde se recoge la información que versa sobre la aprobación del contrato colectivo para los trabajadores de PDV COMUNAL, S.A., o PDVSA GAS COMUNAL S.A., periodo 2010-2011, y remita al tribunal un ejemplar del diario con la noticia ya descrita.

• Agencia Venezolana de Noticias, con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en Parque Central, torre Oeste P-16 ; a los fines de que informe sobre:

o Todo lo referente a la información publicada en su sitio Web, donde se recoge la información referida a la aprobación del contrato colectivo para los trabajadores de PDV COMUNAL, S.A., o PDVSA GAS COMUNAL S.A., periodo 2010-2011.

• Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines de que informe sobre:

o Si PDV COMUNAL, S.A., o PDVSA GAS COMUNAL S.A., introdujo entre el 01 de agosto de 2010 al 30 de septiembre del 2010, alguna Calificación de Despido en contra de la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686, con domicilio en la ciudad de Acarigua y el motivo por el cual se procede a calificarla, y remita al tribunal copia del expediente judicial que se lleve al efecto.

• Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas; a los fines de que informe sobre:

o Si existe una causa judicial signada con el Nº EP11-L-2011-000090, incoada por la ciudadana Mayelis E.D.H., en contra de la hoy demandada PDV COMUNAL, S.A. (antes PDVSA GAS COMUNAL), si se celebró la Audiencia Preliminar y el estado actual de la causa.

Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los órganos mencionados.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

o Promueve inspección judicial de los archivos y/o documentos que estén firmados por la ciudadana actora J.C., durante la relación de trabajo., en la sede de PDV COMUNAL, S.A., de Acarigua estado Portuguesa, ubicada en la Zona Industrial de Araure-Acarigua, Planta de llenado de PDVSA GAS. Esto con el objeto de demostrar que la ciudadana demandante a pesar del cargo que ostentaba, en la realidad de los hechos era una empleada más de la empresa, sin poder real de decisión.

o Promueve inspección judicial de los archivos y/o documentos que estén firmados por la ciudadana actora J.C., durante la relación de trabajo., en la sede de PDV COMUNAL, S.A., ubicada en la Urbanización Industrial del Este, avenida 1, manzana F, parcelas 9 y 9-A, Edificio PDVSA Gas Comunal S. A; Guarenas del estado Miranda, puesto que en dichas oficinas, es donde se maneja todo lo referente a recursos humanos de la zona donde laboro la ciudadana actora. Esto con el objeto de demostrar que la ciudadana demandante a pesar del cargo que ostentaba, en la realidad de los hechos era una empleada más de la empresa, sin poder real de decisión.

Se INADMITE esta prueba toda vez que los particulares de la misma pueden ser evacuados a través de otros medios de pruebas idóneos que no sea el de la inspección judicial y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ningún tipo de prueba, tal como se desprende de actas procesales inserta a este expediente y donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada (F 64 - 65).

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria accidental.

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria accidental,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi

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