Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: MARIE-JOSÉE MAZÈRE MAGNOL, de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliada en la población de Vézac (Dordoña) de la República Francesa, titular del pasaporte francés número 12AR14450.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados I.D.M.H., J.L.G.L., A.G.A. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 40.124, 80.520 y 123.310, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.395.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEIDEN G.S.R. y J.L.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.376 y 123.380, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por los abogados J.L.G.L. y A.G.A. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIE-JOSÉE REINE MAZÈRE MAGNOL en contra del ciudadano A.R.R.S., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 3.07.2012 (f.34) por este Tribunal a los fines de su distribución y le correspondió conocer previo sorteo, asignándosele la numeración particular en fecha 4.07.2012 (f. Vto.34).

    Por auto de fecha 10.07.2012 (f.63 al 65), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano A.R.R.S., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que alegara lo que considerara pertinente en relación a la demanda y se dispuso oficiar a la oficina de registro inmobiliario respectiva a los fines de que estampara la nota marginal al margen del documento cuya nulidad se pretende. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.

    En fecha 19.07.2012 (f.67 y 68) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta al Ministerio Público.

    En fecha 25.07.2012 (f.69 y 70) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8º del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 30.07.2012 (f.72 y 73) se libró oficio al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    En fecha 3.08.2012 (f.76 al 112) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa del ciudadano A.R.R.S. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 13.08.2012 (f.113), compareció el abogado A.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara por cartel a la parte demandada.

    En fecha 17.09.2012 (f.114 y 115) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual que para colocar la nota marginal correspondiente debía la parte interesada aportar los documentos correspondientes y cancelar los aranceles respectivos.

    Por auto de fecha 17.09.2012 (f.116 y 117) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó citar al demandado por medio de cartel. Se libró cartel en esa misma fecha.

    En fecha 18.09.2012 (f.118) compareció el abogado J.L.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.

    Por auto de fecha 19.09.2012 (f.119 al 122) se ordenó oficiar al registro público de los Municipios Mariño y García de este Estado a los fines de que diera cumplimiento al artículo 1281 del Código Civil. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 2.10.2012 (f.126 al 129) compareció el abogado J.L.G.L. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los Diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 4.10.2012 (f.130) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 24.10.2012 (f.132 al 134) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 31.10.2012 (f.135 y 136) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado mediante el cual participa haber cumplido con estampar la nota marginal correspondiente.

    En fecha 10.01.2013 (f.139 al 149) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 14.01.2013 (f.150 al 155) compareció el abogado J.L.G.R. en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.R.S. y por diligencia se dio por citado y consignó el poder que acredita su condición.

    En fecha 19.02.2013 (f.156 al 166) compareció el abogado J.L.G.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación a la demanda.

    En fecha 26.02.2013 (f.168 al 173) el abogado J.L.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de cesión de derechos litigiosos.

    En fecha 27.02.2013 (f.174 al 185) compareció el ciudadano H.J.G.U. asistido de abogado, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que se ventilan en esta causa, presentó escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 1.03.2013 (f.186 al 188) se negó la homologación de la cesión de derechos litigios por no estar facultado el abogado J.L.G.L. para ceder o disponer de los derechos litigiosos pertenecientes a la demandante y se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.03.2013 (f.190) Comparecieron los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignaron instrumento poder mediante la cual su representada hace personalmente ratificación a la cesión de derechos litigiosos realizada al señor H.J.G.U. y asimismo como le fueron ampliadas sus facultades del instrumento poder anterior, consignaron escrito de derechos litigiosos. (f.191 al 198).

    En fecha 15.03.2013 (f.199) el abogado J.L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.200 y 201).

    Por auto de fecha 18.03.2013 (f.202) se le aclaró a las partes que al momento de decidir la cuestión previa opuesta se procedería como punto previo a emitir pronunciamiento en torno a la homologación de los derechos litigiosos cedidos.

    Por auto de fecha 18.03.2013 (f.203 al 205) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 20.03.2013 (f.206 al 211) comparecieron los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., en su carácter acreditado en los autos y presentaron conclusiones con anexos.

    En fecha 3.04.2013 (f.214) los apoderados de la parte demandada por diligencia se opusieron a la cesión de créditos litigiosos que intenta homologar la parte actora.

    Por auto de fecha 4.04.2013 (f.215) se difirió oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por un lapso de 30 días consecutivos.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.07.2012 (f.1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar el periculum in mora.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que en la articulación probatoria aperturaza no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.

    Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO.-

    HOMOLOGACIÓN DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS EFECTUADA EN FECHA 26.2.2013 POR MARIE-JOSÉE REINE MAZÈRE MAGNOL A TRAVÉS DE SU APODERADO J.L.G.L. A FAVOR DEL CIUDADANO H.J.G.U..

    Establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

    Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa

    Se desprende de las actas procesales que en este asunto se verificó la cesión de derechos entre MARIE-JOSÉE REINE MAZÈRE MAGNOL y H.J.G.U. y que para el momento en que la misma se realizó no se había efectuado la contestación de la demanda, sino que por el contrario, consta que estando dentro de dicho lapso, concretamente al vigésimo día, según el computo que antecede, la parte accionada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    También se infiere que este Juzgado una vez presentada dicha cesión emitió el auto fechado 1.3.2013 mediante el cual se negó la homologación de dicha cesión de derechos por cuanto el abogado J.G.L. no estaba expresamente facultado para ceder o disponer de los derechos litigiosos pertenecientes a la demandante, y que más adelante dicha circunstancia fue debidamente subsanada con el mandato aportado mediante diligencia fechada 11.3.13, autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, el día 5.3.2013, bajo el Nro.39, folios 42 y 43, protocolo único en donde se estableció claramente que los abogados J.G. y A.G.A., en forma conjunta o separada quedaban facultados para disponer del derecho en litigio y en consecuencia, plenamente facultados para ceder en su nombre los derechos litigiosos que actualmente se ventilan en el expediente signado con el Nº 11.406 y ratificada la cesión realizada en su nombre por el mandatario J.G. al señor H.J.G.U..

    En tal sentido, este Juzgado aprueba la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 26.2.2003 por el abogado J.L.G.L. en nombre y representación de la ciudadana MARIE-JOSEE REINE MAZERE a favor del ciudadano H.J.G.U., quedando entendido que a partir de esa misma fecha el referido ostenta la condición de parte actora en esta litis. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO.-

    Dispone el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ….

    La llamada Cautio Judicatum Solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    Sobre este particular, la parte accionada a través de apoderados judiciales dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:

    …Oponemos al escrito del libelo de demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil,…

    La llamada cautio judicatum solvi se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, establecido como excepción a esta regla, el hecho de que éste a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso o en su defecto, verse por una ley especial.

    (…omissis…)

    En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora definen correctamente en reiteradas oportunidades en su libelo de demanda específicamente en los folios uno (01) y dos (02) que corren inserto en la nomenclatura del presente expediente, que el domicilio de la ciudadana MARIE-JOSÉE REINE MEZÈRE MAGNOL, se encuentra establecido en la población de Vézac (Dordoña) de la República Francesa y es titular del pasaporte francés Nro.12AR14450, que es de nacionalidad dados los elementos procedente tal cuestión previa, visto que se encuentran dados los elementos constitutivos, así como otros tres requisitos necesarios p ara su procedencia, como lo son:

    1.- La demanda es de naturaleza civil.

    2.- El demandante no está domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.

    3.- El demandante no posee en el país bienes en cantidades suficientes.

    No consta en el expediente que la parte actora en el presente juicio resida en el país o que posean bienes suficientes en el país, para responder del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, por lo que están dadas las condiciones previstas en el artículo 36 del Código Civil.

    Por esta razón interpongo, la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actor fije caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, y visto que están dados los supuestos para que prospere la Cuestión Previa Opuesta, es por lo que le solicitamos ciudadana Juez, que sea declarada Con Lugar.…

    Por su parte, el ciudadano H.J.G.U., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio y en consecuencia, en su condición de parte actora, debidamente asistido de abogado, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:

    - que para explicar la inquietud que nos embarga, relativa al ejercicio de la representación judicial del accionado, bastaría citar un breve pasaje del instrumento que trae el pretendido representante del señor A.R.R.S., como su poder para actuar en juicio.

    - que llamaba poderosamente la atención la utilización en el mencionado instrumento de la conjunción copulativa “Y” cuando se agrupa a ambos abogados, lo que gramaticalmente se traducía en conjunto, vale decir en algo que no se puede separar sin perder su sentido. Caso distinto –aunque muy discutible procesalmente como veremos luego- quizás se hubiera presentado si en vez de esa conjunción copulativa, se hubiera empleado la conjunción disyuntiva “o”, verbi gratia: fulano o mengano; lo que gramaticalmente quizás se hubiera podido traducir como una separación de personas.

    - que así las cosas, si al momento de pretender oponer cuestiones previas, la actuación no ha sido mancomunada, conjunta, coligada, unida…por parte de todos los letrados que aparecen en el poder (y no sólo uno de ellos), ha de entenderse forzosamente que la representación que el Dr. J.L.G.R. aduce no ha llegado a perfeccionarse, y ello así, por cuanto a pesar de mencionarse a los mandatarios conjuntos el escrito de marras, tan sólo uno de ellos es el que lo presenta mediante diligencia y lo suscribe.

    - que debía tenerse como no promovida la cuestión previa, aplicándose en todo rigor el dispositivo contenido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

    - que bajo el supuesto de estar legalmente compelido a responder a la cuestión previa, lo hacemos en los términos expuestos ut infa.

    . que el hecho fraudulento que da lugar al presente proceso, la apócrifa venta fraguada por A.R.R.S., hecha con la intención de arrebatar a MARIE-JOSÉE REINE MAZÉRE MAGNOL el inmueble descrito en autos (sin mediar su consentimiento ni por supuesto contraprestación alguna), no solamente ocasionó el pernicioso efecto de expoliación comentado, sino que además la privó del único bien que dicha ciudadana de nacionalidad francesa poseía en territorio venezolano, con el cual poder tener acceso a la justicia patria, sin para ello tener que estar constreñida a prestar la fianza contemplada en el artículo 36 del Código Civil.

    - que siendo aquella ciudadana la legítima propietaria de un inmueble de considerable valor de mercado, como es el caso del descrito en autos, se encontraría plenamente habilitada para responder por las resultas del proceso que nos ocupa y por ende, dispensada de la carga prevista en el referido artículo 36 del Código Civil.

    - que desafortunadamente, la aparente, pero en el fondo fraudulenta enajenación, perpetrada por el demandado ante una Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda (localidad a la cual la señora Magnol jamás se había apersonado), expone a aquella ciudadana a la incertidumbre que este Tribunal le exija presentar fianza, si así lo considerase conducente la juzgadora.

    - que es un hecho conocido por ser práctica reiterada de la parte de nuestros tribunales de justicia, que al momento de fijarse una fianza igualmente se exige en lo que concierne al garante, que la misma sea otorgada en forma exclusiva por una institución financiera, adicionalmente estas instituciones financieras de carácter público y privado, exigen al aspirante a ser afianzado, exorbitantes sumas por concepto de comisión remunerativa del servicio prestado, amén de requerirlas contra garantías reales suficientes para cubrir incluso hasta el doble del monto de la fianza requerida por el Tribunal, carga económica esta que en la mayoría de los casos (salvo cuando se trata de grandes empresas trasnacionales, que no es el caso de MARIE-JOSÉE REINE MAZÉRE MAGNOL) no se encuentra en condiciones de costear

    - que se ha verificado la cesión de los derechos litigiosos de la señora MARIE-JOSÉE REINE MAZÉRE MAGNOL a favor del ciudadano H.J.G.U. en el exordio del presente escrito, quien desde el día de ayer (sic) adquiere la condición de cesionario de los derechos que se ventilan en la presente causa y por ende asume el carácter de parte actora.

    - que no podía prosperar en contra del hoy cesionario de los derechos que se ventilan en la presente causa, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien asume la condición de parte actora, el ciudadano H.J.G.U. es un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en el territorio nacional y que por virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, no pueden impedírsele el acceso a una justicia imparcial y gratuita, que en definitiva establezca la nulidad del documento tachado de falsedad, su condición de ciudadano venezolano domiciliado en el país puede ser certificada mediante la página web del C.N.E..

    - que aún bajo el supuesto de que quisiera dejarse de lado todo cuando se había dicho hasta esa página, había algo que no podía ocultarse y que había sido declarado por el mismísimo accionado en el instrumento que le sirve de mandato, pues ahí, libre de cualquier apremio y coacción, afirma inequívocamente su carácter de comerciante (cuestión que no se le discute, véase el encabezado del poder que riela al folio 114) y sostener esa cualidad conlleva una serie de consecuencias jurídicas que merece detallar, a objeto de demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

    - que en nuestro país, la comercialidad es, en definitiva una presunción que arropa todo acto realizado por un comerciante, presunción relativa, en cuanto a que podría ser rebatida mediante las dos excepciones que contempla el artículo 3 del Código de Comercio, una de derecho, que el acto sea esencialmente civil, otra, de hecho que del acto mismo resulte su naturaleza no mercantil.

    - que retrocediendo en el tiempo, al momento de manufactura del documento que ha originado este pleito, y como corolario de lo anterior, solo restaría resaltar que al menos uno de los imaginados participantes era comerciante, que ello se traduciría en un acto unilateral de comercio, que tal tipo de actos determina el ejercicio de la competencia mercantil y que todo ello determina la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

    Precisado lo anterior, se advierte que de no haberse realizado la cesión de derechos, y no producirse la homologación de la misma, los alegatos efectuados por la parte accionada para sustentar la presente defensa previa resultarían a todas luces procedente, ya que la misma opera cuando el demandante no se encuentre domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños o costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra en caso de que la misma sea desestimada, la cual solo admite dos excepciones, la primera, que es el caso de que el demandante posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. En ambos casos el actor esta obligado a probar su concurrencia, es decir, si alguna de ellas se encuentra configurada. En tal sentido, tal y como se indicó en el punto anterior, habiéndose aprobado la cesión de derechos por parte de la demandante extranjera no domiciliada en el país, por intermedio de su apoderado judicial quien actuó según poder autenticado en fecha 5.3.2013 ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, bajo el Nro.39, folios 42 y 43, protocolo único, a favor de H.J.G.U., se desestima dicha defensa previa. Y así se decide.

    Vale decir que dada la naturaleza de la resolución dictada y el motivo que dio lugar a la desestimación de la cuestión previa opuesta no se le impone de costas procesales a la parte demandada.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se aprueba la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 26.2.2013 por el abogado J.L.G.L. en nombre y representación de la ciudadana M.J.R.M. a favor del ciudadano H.J.G.U. y en consecuencia, téngase a partir de esa fecha al referido ciudadano como parte actora en esta litis.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados LEIDEN G.S.R. y J.L.G.R., en su carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadano A.R.R.S. , arriba identificados.

TERCERO

Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la resolución pronunciada y los motivos que provocaron la desestimación de la defensa previa opuesta por la parte demandada, no se le impone de condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.406/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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