Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000223

PARTE ACTORA: O.E.G.P., titular de la cédula de identidad N°. 16.964.088.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg° I.O., titular de la cédula de identidad numero 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado según numero 108.467.

PARTE DEMANDADA: PREVENCION 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 02, tomo 22-A, en fecha: 22-04-1986, representada por el ciudadano: M.A.M., titular de la cédula de identidad N°. 2.157.507.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 11-04-2012, el ciudadano O.E.G.P., asistido por la abogada I.O., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 12-04-2012, es admitida por este Juzgado el 16-04-2012; practicada la notificación en fecha 14-06-2012. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 15-10-2012 (folio 29).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 31-10-2012 a las 10:00 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha a las 10:00 am; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 32).

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

  1. El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

  1. ) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 9.822,68. Y así se Decide.

  2. ) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.072,43. Y así se Decide.

  3. ) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 597,49. Y así se Decide.

  4. ) Bono Vacacional fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en artículo 223 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 316,32. Y así se Decide.

  5. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.403,85, este Juzgador luego de verificar a los fines de resolver el presente punto considera imperioso citar lo expresado por el actor en su libelo de demanda; pues, con relación al referido concepto señala lo siguiente: “(...) Ahora bien en fecha 10 de septiembre 2011, procedieron a despedirme de manera injustificada, es por ello que en fecha 15 de septiembre del año 2011 interpuse un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos quedando bajo el No. 001-2011-01-000924.”(…) (Fin de la cita y negrillas del actor).

    Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos está relacionado con el Iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos). En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse.

    En relación a lo anterior, es evidente que el libelo de la demanda no precisa en forma clara y concisa los hechos sobre los cuales el sentenciador pueda engranar el derecho reclamado; en tal sentido, se constata que la parte demandante a pesar de manifestar que interpuso Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no especifica si tal procedimiento lo hizo ante un órgano Jurisdiccional o ante un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, tampoco narra que tal organismo haya dictado P.A. determinando como injustificado su despido u ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; en razón de ello no se considera ajustado a derecho el reclamo del referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  6. ) SALARIOS CAIDOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.380,87, este Juzgador luego de verificar a los fines de resolver el presente punto considera imperioso citar lo expresado por el actor en su libelo de demanda; pues, con relación al referido concepto señala lo siguiente: “(...) Ahora bien en fecha 10 de septiembre 2011, procedieron a despedirme de manera injustificada, es por ello que en fecha 15 de septiembre del año 2011 interpuse un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos quedando bajo el No. 001-2011-01-000924.”(…) (Fin de la cita y negrillas del actor).

    Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos). En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse.

    En relación a lo anterior, es evidente que el libelo de la demanda no precisa en forma clara y concisa los hechos sobre los cuales el sentenciador pueda engranar el derecho reclamado; en tal sentido, se constata que la parte demandante a pesar de manifestar que interpuso Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no especifica si tal procedimiento lo hizo ante un órgano Jurisdiccional o ante un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, tampoco narra que tal organismo haya dictado P.A. determinando como injustificado su despido u ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; en razón de ello no se considera ajustado a derecho el reclamo del referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por cuanto la actora no reclama indexación o corrección monetaria, se ordena o acuerda la misma de oficio, recayendo sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La referida corrección, será realizada por un solo experto designado por el Tribunal.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por: O.E.G.P. contra PREVENCION 357, C.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada PREVENCION 357, C.A.,, a pagar a la demandante, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos ( Bs. 12.808,92), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO

Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. J.E.E.,

ABG. A.M.H.M.,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 31 del mes de octubre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.E.E.,

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