Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2008

Año 197° y 149°

ASUNTO N°: AP21-L-2007-004665

I

NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2007, se interpone la presente demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.113.843, representado judicialmente por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.380, contra la sociedad mercantil CONSORCIO TOZZI AISCA, C.A. conocida por sus siglas CTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 56, Tomo 57-A-Sgdo y modificada en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 77, Tomo 213 A-Sgdo.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial el día 04 de abril de 2008.

En fecha 17 de abril de 2008 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 19 de agosto de 2005 inició su relación laboral para la demandada como montador de los rieles del tren hacía los Valles del Tuy, en el montaje de vigas de estructuras ferroviarias a una altura de 17 metros, colgado de arneses y levantando manualmente grandes vigas de hierro que conforman dichas estructuras y estando colgado del arnés un dolor intenso en el testículo derecho le cegó la vista, ocasionándole casi un desmayo a una altura de 17 mts., por lo que con la ayuda de los compañeros lo bajaron de la vía que construían, trasladándolo al hospital y comenzando así el innumerable peregrinar por instituciones médicas sin conseguir solución a su problema por cuanto no estaba asegurado al momento de la manifestación de la enfermedad ocupacional.

Alega que la naturaleza de la enfermedad se diagnosticó por el Dr. M.P.P., en Informe de fecha 18 de agosto de 2006, como: “HERNÍA INGUINAL DERECHA EXTERNA CON DIAGNOSTICO DE HERNIA INGUINO ESCROTAL IZQUIERDA, SE LE INDICA INTERVENIRSE QUIRURGICAMENTE A LA BREVEDAD POSIBLE A FIN DE PRACTICARLE HERNIO PLASTIA INGUINAL DERECHA CON COLOCACION DE MALLA MARLEX”. Respecto al tratamiento señala no haber recibido ninguno que no sea la aplicación de calmantes ya que la solución definitiva es la intervención quirúrgica y ésta no se ha podido realizar por cuanto la empresa no ha cumplido con su obligación con el IVSS, ni ha aportado los medios económicos para la realización de la operación en una clínica privada. Señala el actor en su libelo los diferentes Centros Asistenciales que han documentado la enfermedad así como las consecuencias de la lesión, así: “…lesión permanente ocasionada al trabajador que lo priva de seguir ejerciendo su profesión como montador, por otra parte, se ha afectado su vida diaria al limitar su movilidad por los intensos dolores que ocasionan la enfermedad laboral, asimismo, afecta su vida íntima al imposibilitar las relaciones con su pareja, lo que afecta amplia y negativamente su calidad de vida…”

En vista de la enfermedad ocupacional se reclaman los siguientes conceptos basados en los artículos 70, 71, 73, 80, 81, 100, 101 y 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 566, 571, 575, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; y a tal efecto se demandaron las cantidades siguientes: PRIMERO: La cancelación de gastos médicos y clínicos ocasionados por la operación de las hernias escrotales y varicoceles, que se determinará por presupuesto emanado de clínica privada de la preferencia del trabajador. SEGUNDO: El pago de quince (15) salarios mínimos por concepto de incapacidad parcial y permanente establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs.9.221.850,00. TERCERO: Los gastos ocasionados por medicinas y exámenes médicos. CUARTO: La indemnización por daño moral ocasionado por la disminución en la calidad de vida del trabajador en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00). QUINTO: Las costas generadas en el presente juicio incluidos los honorarios profesionales estimados en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.0000.000,00). Por último se solicitaron medidas precautelares consistentes en que se ordene al patrono mantener el pago mensual correspondiente al salario del trabajador con los beneficios derivados del contrato colectivo de la construcción.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega o consignación de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes o que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones e indemnizaciones que a favor del trabajador, ciudadano R.E.G., se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por la demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

TESTIMONIALES

Promueve para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. M.O., domicilio Cúa, Estado Miranda.

  2. L.S., domicilio Charallave, Estado Miranda.

  3. F.H., domicilio Ocumare, Estado Miranda.

  4. JOSÈ AMARILLO, domicilio calle Principal, Ocumare del Tuy.

  5. L.E.P., domicilio Puerto La Cruz, Edo Anzoátegui.

  6. M.A. URROY, domicilio Cúa, Estado Miranda.

    Por cuanto los testigos no fueron evacuados,es razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    1. Promueve y reproduce recibos de nomina marcados desde la A1 hasta la A129 correspondiente a los años 2005 al 2008.

    2. Promueve y reproduce cartas y recibos marcados:

      B1: carta de trabajo emitida por el patrono en fecha 06-09-2005;

      B2: recibo de pago de vacaciones;

      B3: recibo de pago de utilidades;

      B4: recibo de egreso por concepto de pago de útiles escolares;

      B5, B6 y B7: relación de cesta ticket correspondientes a diciembre 2006, febrero 2007 y marzo 2007; y,

      B8: estado de cuenta del bono de alimentación de fecha 06-08-2007

    3. Promueve y reproduce el Historial Médico, marcados:

      C1: Orden para realizar eco abdominal y testicular de fecha 03-05-2006;

      C2: Informe radiológico que expone “CONCLUSION: HERNIA INGUINO ESCROTAL DERECHA, VARICOCELE BILATERAL GRADO 2 DERECHO”;

      C3: Informe radiológico eco abdominal;

      C4: Informe del Hospital P.C. donde se detalla la enfermedad ocupacional y el tiempo de evolución;

      C5 y C6: Referencia y evaluación preoperatoria de fecha 17-03-2006;

      C7 y C8: Referencia y evaluación preoperatoria de fecha 30-10-2006;

      C9: Hoja de consulta que detallada la enfermedad de fecha 18-09-2007; C10: Hoja de consulta que detalla la enfermedad de fecha 17-10-2007;

      C11: Hoja de consulta que detalla la enfermedad de fecha 18-11-2007;

      C12: Hoja de consulta que detalla la enfermedad de fecha 30-11-2007;

      C13: Informe ultrasonido de testículos de fecha 11-12-2007;

      C14: Informe descriptivo de abdomen de fecha 11-12-2007;

      C15: Informe anatomopatológico de fecha 02-06-2006;

      C16: Informe médico con diagnostico de hernia inguino escrotal izquierda, donde se le indica intervenirse quirúrgicamente a la brevedad posible, de fecha 18-08-2006;

      C17: Presupuesto operación quirúrgica de fecha 18-08-2006;

      C18: Informe médico con diagnostico hernia inguinal, varicocele, hernia umbilical de fecha 08-05-2007;

      C19 y C20: Presupuesto hospitalario para intervención quirúrgica de fecha 08-05-2007;

      C21 y C22: Presupuesto hospitalario para intervención quirúrgica de fecha 23-05-2007; y,

      C23 y C 24: Presupuesto hospitalario para intervención quirúrgica de fecha 11-06-2007.

    4. Promueve los gastos por concepto de medicinas y exámenes, marcados:

      D1 al D52: Facturas y récipes de medicinas ocasionados por el tratamiento de la enfermedad ocupacional; y,

      D53 al D80: Citas y exámenes ocasionados para el tratamiento de la enfermedad ocupacional.

    5. Promueve y reproduce justificativos médicos, marcados:

      E1: Constancia de retención de reposo de fecha 17-10-2007, emanada del IVSS, donde se solicita a la empresa se entregue tarjeta de servicio o forma 14-02 vigente para procesar el caso; y,

      E2 al E6: Justificativos médicos de consulta.

    6. Promueve y reproduce documentales relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado:

      F2 y F3: Forma 14-02 emitida por Constructora Medesano;

      F4: Copia de carta dirigida a la Lic. MARINA CACERES representante del patrón de fecha 18-08-2006;

      F5: Forma 14-100 emitida por la empresa en fecha 16-10-2006;

      F6: Cuenta individual del trabajador de fecha 14-09-2006;

      F7: Cuenta individual del trabajador de fecha 01-11-2006;

      F8: Cuenta individual del trabajador de fecha 16-01-2007;

      F9: Cuenta individual del trabajador de fecha 12-06-2007;

      F10: Cuenta individual del trabajador de fecha 17-08-2007;

      F11: Cuenta individual del trabajador de fecha 27-08-2007;

      F12: Cuenta individual del trabajador de fecha 18-09-2007;

      F13: Cuenta individual del trabajador de fecha 28-04-2008; y,

      F14, F15 y F16: Estados de cuenta de la empresa Consorcio Tozzi Aisca, C.A.

    7. Promueve y reproduce Participación de la Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo Evaluación y Diagnostico de la Enfermedad Ocupacional del Trabajador, marcados: G1, G2, G3 y G4.

      Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

      EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      Con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los documentos siguientes:

  7. Promueve la exhibición de la Carta de Notificación de Riesgo que debe ser entregada y suscrita por el trabajador.

  8. Promueve la exhibición de la Nómina donde se le cancela al trabajador, con el detalle de los conceptos.

  9. Promueve la exhibición de la Forma 14-02 firmada y sellada por el IVSS donde se inscribió al trabajador.

  10. Promueve la exhibición del Programa de Prevención de la empresa para la función que realizaba el trabajador.

  11. Promueve la exhibición del Examen médico de preempleo.

    Por cuanto tales documentos no fueron exhibidos a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora los tiene como no existentes, extrayendo de la inexistencia de las pruebas promovidas la presunción que la empresa: 1.- No notificó del riesgo al trabajador; 2.- No inscribió oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador; 3.- La inexistencia del programa de prevención para la función que realizaba el trabajador; y, 4.- La no realización del examen médico de preempleo; y, ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Promueven la prueba de informes y solicitan al Tribunal lo siguiente:

    1. Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informe sobre los siguientes hechos:

  12. - Planilla de inscripción del Trabajador por parte de la empresa CONSORCIO TOZZI AISCA, C.A.

  13. - Informe sobre la situación actual del trabajador demandante.

  14. - Deuda actual de la empresa CONSORCIO TOZZI AISCA, C.A.

    1. Oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda a fin de que informe sobre los siguientes hechos:

  15. - Si en fechas 01-08-2007 y 16-01-2007, fue atendido e ese Instituto el trabajador demandante

  16. - Cuál fue el diagnostico de la enfermedad presentada.

  17. Si se aperturó procedimiento administrativo.

    Por cuanto las pruebas de informe no fueron evacuadas, es razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y, ASI SE ESTABLECE.

    EXPERTICIA

    Se solicitó experticia médico forense al trabajador a fin de determinar en la actualidad la enfermedad profesional, y su origen derivado u ocasionado por la actividad realizada y si el trabajador puede continuar realizando normalmente su actividad; asimismo, si está capacitado para realizar alguna actividad que implique alzar peso; en caso negativo, el tiempo de cura y rehabilitación total.

    Por cuanto la prueba de experticia no fue evacuada, es razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y, ASI SE ESTABLECE.

    EQUIPO DE TRABAJO

    Se presentó a la vista del Tribunal el ARNES utilizado para la realización de las labores.

    El Tribunal tuvo a su vista el ARNES presentado, utilizado por el trabajador para la realización de sus labores; y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, este Tribunal decide conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la enfermedad ocupacional; y, asimismo, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, se declara la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, por lo que el Tribunal pasa a determinarlos de la siguiente manera:

    1. ) La cancelación de gastos médicos y clínicos que se ocasionen por la operación de las hernias escrotales y varicoceles; para lo cual, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de estimar el monto a cancelar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual consistirá en: La parte actora deberá actualizar y consignar en autos, antes de que se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, el Presupuesto hospitalario para intervención quirúrgica de fecha 11-06-2007, realizado por la Clínica Padre Pío, C.A.., consignado en el material probatorio marcado C23 y C 24.

    2. ) El pago de quince (15) salarios mínimos por concepto de incapacidad parcial y permanente establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a: Bs.F.799,23 (salario mínimo) por 15, da un total por este concepto de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.988,45)

    3. ) Los gastos ocasionados por medicinas y exámenes médicos consignados y relacionados en el material probatorio marcado D1 a D80, los cuales dan un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 856,32)

    4. ) En relación a la indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, ocasionado por la disminución en la calidad de vida del trabajador, analizando los siguientes aspectos objetivos a fin de establecer el quantum, se determina que:

    1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el tribunal observa que se trata de una “HERNIA INGUINO ESCROTAL DERECHA, VARICOCELE BILATERAL GRADO 2 DERECHO” según se desprende del material probatorio “Historial Médico” marcado “C”;

    2. el grado de culpabilidad del accionado, manifestado en el no cumplimiento de sus obligaciones para con el régimen de la seguridad social;

    3. la conducta de la víctima, la cual consistió en el cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio encomendado, por lo que es inimputable;

    4. el grado de educación y cultura; y, e) la posición social y económica; según se desprende de autos, al manifestarse en la condición laboral desempeñada como obrero montador de estructuras ferroviarias, llevan a la convicción de esta juzgadora que se trata de una persona de escasos recursos socio-económicos;

    5. la capacidad económica de la parte accionada; la cual se presume solvente dada la envergadura de la obra realizada;

    6. los posibles atenuantes a favor del responsable, los cuales no se observan en la conducta asumida por éste;

    7. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    8. las referencias pecuniarias, estimadas por el Juez en base a reglas de la experiencia a partir del presupuesto acreditado en autos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se fija como indemnización del daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/CTS.(Bs. F.100.000,00). ASÍ SE DECLARA.

    Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. F.112.844,77), más la cantidad a ser determinada por la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario del pago de la totalidad del monto condenado por la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se calcularán los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde la fecha del Decreto de Ejecución.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano R.E.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO TOZZI AISCA, C.A. conocida por sus siglas CTA, C.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar a el ciudadano R.E.G. la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. F.112.844, 77), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2008.

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ,

S.A.C.M.

EL SECRETARIO

HÉCTOR MUJICA

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