Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana R.D.V.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.551, domiciliada en la avenida S.M., Edificio M.P., apartamento número 9-4, piso 9, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DELVALLE R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.528.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Á.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.930.651, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.233.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana R.D.V.L.F. en contra del ciudadano Á.E.R.L., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.

    Por auto de fecha 26.03.2012 (f. 1 al 6), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 9-4, situado en la novena planta del Edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (80,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 9-3; SUR: con el apartamento N° 9-5; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, al cual le corresponde como anexos que forman parte integral de él dos cuartos situados en el pasillo del mismo piso de 1,30 metros de largo por 0.80 metros de profundidad, distinguido ambos con el N° 9-4 uno para usar como maletero y el otro en donde se encuentra el comprensor del aire acondicionado central del apartamento, además le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de cero unidades con ciento (0,59525 %), tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., bajo el N° 13, folios 51 al 73, Tomo 13, Protocolo Primero, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente y siendo librado el oficio en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó cumplir la prueba en torno a la circunstancia que fueron mencionadas en el libelo para sustentar la medida innominada solicitada, concretamente en lo que concierne al supuesto despido efectuado por su suegro propietario de la empresa INVERSIONES INTENSA, C.A. Y en cuanto a la medida relacionada con el inventario de los bienes conyugales se disponía que una vez emplazada la parte accionada se fijaría la oportunidad para designar a la persona que se encargaría de realizar dicha labor para proceder a la designación del partidor.

    Por auto de fecha 28.03.2012 (f.9) se ordenó librar un nuevo oficio al Registro Inmobiliario respectivo en virtud de haberse omitido indicar los datos de protocolización correspondientes al bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libró oficio.

    En fecha 3.05.2012 (f. 15 al 19), compareció el ciudadano A.E.R.L. asistido de abogado y por diligencia hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal.

    En fecha 18.05.2012 (f. 20 al 54), compareció la parte actora asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f.55), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.05.12 exclusive al 9.05.12 inclusive y desde el 9.5.12 exclusive al 21.5.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 8 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f.56 y 57), se extendió el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f. 58 al 65), se admitieron las pruebas promovidas pOr la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, a fin de que E.S.C.S. y M.E. rindieran declaración; se fijó el cuarto día de despacho a las 10:00a.m, a fin de que el ciudadano W.B. rindiera declaración; se ordenó oficiar a la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, al Condominio del edificio M.P., y a la Oficina de Banesco, Banco Universal a los fines de evacuarse las pruebas de informes promovidas; y se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano A.E.R.L. para que exhibiera documento cursante en copia simple al folio 54. Se libraron oficios y boleta.

    En fecha 24.05.2012 (f. 66 y 67), se tomó declaración a la ciudadana E.S.C.S..

    En fecha 24.05.2012 (f. 68 al 70), compareció la parte demandada asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado M.V..

    En fecha 24.05.2012 (f. 71) se declaró desierto el acto del testigo M.E. en virtud de no haber comparecido, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora asistida de abogado y el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 24.05.2012 (f.72 y 73), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano A.E.R.L..

    En fecha 25.05.2012 (f.74), se declaró desierto el acto del testigo W.B., y se dejó constancia que estuvo presente el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 30.05.2012 (f.78) tuvo lugar el acto de exhibición de la cédula de identidad laminada del ciudadano A.E.R.L., quien no se hizo presente, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consideró como exacta la copia de la cédula del referido ciudadano cursante al folio 54 del cuaderno de medidas.

    En fecha 30.05.2012 (f.79 y 80), se oficio al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal acordado en el auto de admisión de pruebas.

    En fecha 4.06.2012 (f. 84), compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos M.E. y W.B.. Acordado por auto de fecha 6.06.2012 (f.88) para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m., respectivamente.

    En fecha 13.06.2012 (f.89 y 90), se declaró desierto el acto de los testigos M.E. y W.B., encontrándose presente únicamente que el apoderado de la parte demandada.

    N fecha 14.06.2012 (f.91), se agregó a los autos la prueba de informe emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f.92), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.05.12 exclusive al 13.06.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f. 93 al 97), se ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, al Condominio del edificio M.P. y al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal. Se libraron oficios.

    En fecha 18.06.2012 (f. 98 al 122), la parte actora asistida de abogada, por diligencia consignó los recaudos necesarios a los fines que se procediera con la medida innominada solicitada.

    Por auto de fecha 22.06.2012 (f.123 al 125), se decretó medida innominada consistente en autorizar a la ciudadana R.D.V.L.F. a que continúe habitando el inmueble que sirvió de hogar común mientras perdure la precaria situación laboral que según lo alegado se encuentra en los actuales momentos.

    En fecha 26.06.2012 (f. 126), el apoderado de la parte demandada por diligencia apeló del auto de fecha 22.06.2012.

    Por auto de fecha 2.07.2012 (f. 127), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.06.12 exclusive al 29.07.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 2.07.2012 (f.128 y 129), se escuchó en un solo efecto la apelación y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada.

    En fecha 6.08.2012 (f. 135 al 149), se agregó a los autos la prueba de informes emanada de la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia.

    En fecha 13.08.2012 (f. 150 al 156), compareció la parte actora asistida de abogada y por diligencia consignó en tres folios convenio de pago en relación a la deuda de las cuotas de condominio asumidas por su persona del apartamento 9-4 del edificio m.P..

    En fecha 22.10.2012 (f. 157 y 158), se agregó a los autos la prueba de informe emanada de Banesco, Banco Universal.

    En fecha 2.04.2013 (f. 159), se agregó a los autos la prueba de informe emanada de la Presidente del Condominio M.P..

    Por auto de fecha 3.04.2013 (f.160 al 162), se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la presente causa y cumplido dicho trámite comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia respectiva. Se libraron boletas.

    En fecha 8.04.2013 (f. 163 y 164), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado M.V.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    En fecha 23.05.2013 (f.165 y 166), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada DELVALLE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada de la parte actora.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 26.03.2012 planteada por el ciudadano A.E.R.L., debidamente asistido de abogado, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Original (f. 28 y 29), del contrato familiar de servicios de asistencia médica, firmado ilegible por la empresa SANITAS VENEZUELA, mediante el cual se infiere que el referido contrato tiene signado el Nro. 50-10-88736 contratado por A.R. el 29.3.2011 con vencimiento el 31.03.2012, los usuarios son el contratante y R.L.F.. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    2. - Copia (f.30) de comunicación emitida en fecha 29.03.2011 por la empresa ORGANIZACIÓN SANITAS VENEZUELA, S.A., dirigida al señor A.R., mediante la cual se le comunica que el contrato de medicina prepagada la cobertura sobre las patologías relacionadas, así como sus consecuencias o afecciones derivadas de aquellas por ser peexistentes a su fecha de afiliación tendría cobertura a partir del primer día del vigésimo quinto mes de afiliación, contados a partir de la fecha efectiva de su afiliación y un monto de cobertura de cinco mil bolívares (Bs.5.000) por cada año calendario no acumulable año a año. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    3. - Copia (f.31) de comunicación emitida en fecha 29.03.2011 por la empresa ORGANIZACIÓN SANITAS VENEZUELA, S.A., dirigida a la señora R.L.F., mediante la cual se le comunica que el contrato de medicina prepagada la cobertura sobre las patologías relacionadas, así como sus consecuencias o afecciones derivadas de aquellas por ser peexistentes a su fecha de afiliación tendría cobertura a partir del primer día del vigésimo quinto mes de afiliación, contados a partir de la fecha efectiva de su afiliación y un monto de cobertura de cinco mil bolívares (Bs.5.000) por cada año calendario no acumulable año a año. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 32 y 33) de referencia de pago 61869763, factura Nro. 4382477 de fecha 1.10.2011, mediante el cual se extrae que la empresa SANITAS VENEZUELA, emitió dicha factura por un monto de Bs.1.388 a nombre de A.R. por concepto de cuota contrato de servicio medicina prepagada periodo 1.10.2011 al 31.10.2011. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    5. - Original (f. 34 y 35) de referencia de pago 62529078, factura Nro. 4441218 de fecha 1.11.2011, mediante el cual se extrae que la empresa SANITAS VENEZUELA, emitió dicha factura por un monto de Bs.1.388 a nombre de A.R. por concepto de cuota contrato de servicio medicina prepagada periodo 1.11.2011 al 30.10.2011. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    6. - Original (f. 36 y 37) de referencia de pago 62806524, factura Nro. 4467443 de fecha 1.12.2011, mediante el cual se extrae que la empresa SANITAS VENEZUELA, emitió dicha factura por un monto de Bs.1.388 a nombre de A.R. por concepto de cuota contrato de servicio medicina prepagada periodo 1.12.2011 al 31.12.2011. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    7. - Original (f. 38), de recibo de pago emitido en fecha 1.11.2012, mediante el cual la ciudadana R.L. canceló la suma de Bs.293,13 por concepto de servicio de DIRECTV en el apartamento 9-4 de la Residencia M.P.. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    8. - Original (f. 39), de factura Nro. 95672473 emitida en fecha 5.02.2012 por la empresa DIRECTV a nombre de R.L.F. por la suma de Bs.410,72 por concepto de dicho servicio en el apartamento 9-4 de la Residencia M.P.. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    9. - Originales (f.41 al 46), de estados de cuenta Nro. 0134********0624 perteneciente a R.D.V.L.F. en el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a los periodos 07/2011, 08/2011 y 09/2011, con monto promedios de Bs.1.341,94, Bs.1629,55 y Bs.225,22, respectivamente. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    10. - Original (f.47 y 48), de estado de cuenta Nro. 0134*********0379 perteneciente a A.E.R.L. en el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente al periodo 09/2011, con monto promedio de Bs.5.042,59. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    11. - Original (f.49 y 50), de estado de cuenta corriente 01140531225310824030 perteneciente a A.E.R.L. en Bancaribe, cuyo saldo al 30.09.2011 era de Bs.4.052,80. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    12. - Recibo (f.51) Nro.60596111 extraído de Banesco Online por concepto de transferencia a terceros en Banesco en fecha 1.3.2011, mediante la cual se extrae que se fue debida de la cuenta 0134*****3000624 a la cuenta transferida 01340411914111061785 el monto de Bs.562,91 por concepto de condominio M.P., noviembre 2010. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    13. - Recibo (f.52) Nro.63477129 extraído de Banesco Online por concepto de transferencia a terceros en Banesco en fecha 31.03.2011, mediante la cual se extrae que se fue debida de la cuenta 0134*****3000624 a la cuenta transferida 01340411914111061785 el monto de Bs.438,00 por concepto de condominio M.P., enero 2011. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    14. - Recibo (f.53) Nro.68125427 extraído de Banesco Online por concepto de transferencia a terceros en Banesco en fecha 17.5.2011, mediante la cual se extrae que se fue debida de la cuenta 0134*****3000624 a la cuenta transferida 01340411914111061785 el monto de Bs.529,00 por concepto de condominio M.P., marzo 2011. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.54), de la cédula de identidad Nro. V-16.930.651 correspondiente al ciudadano A.E.R.L., de donde se infiere que es venezolano, fecha de nacimiento 29.05.83, estado civil Soltero. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    16. - Testimonial de la ciudadana E.S.C.S., quien en fecha 24.05.2012 (f.66 y 67) al momento de ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos A.E.R.L. y R.D.V.L.F., que le constaba que ellos vivían en Porlamar, avenida S.M., edificio M.P., piso 9, apartamento 9-4, Municipio Mariño de este Estado; que conocía dicho apartamento por haberlos visitado en ocasiones; que le constaba que se le habían realizado mejoras al referido apartamento porque en varias oportunidades los visitó y en una oportunidad cuando ellos estaban recién casados le hacía falta un cariñito al apartamento, los baños se notaban en descuido, una de las últimas veces que fue ya se notaba, las mejoras eran visibles, se veía muy bien el apartamento; que el apartamento estaba totalmente amoblado, que le constaba que el ciudadano A.R. se llevó del apartamento la cocina, nevera, lavadora-secadora, cafetera, horno microondas, tostador, ollas, sartenes, vajillas, sabanas, edredones, toallas, cortinas y hasta la puerta de entrada del apartamento y le constaba por que ese día 15.3.2012 la señora ROMINA en vista de desesperación llamó a su socia la ciudadana K.F., y su persona se encontraba con ella y se acercaron hasta allá, en realidad no dejo ni un vaso para tomar agua, de hecho uno de los vigilantes subió para colocar algo para resguardar la puerta, para que ella la señora ROMINA no durmiera sin resguardo porque solo estaba la reja de protección; que le constaba que en el apartamento solo quedó la ropa de la señora ROMINA; que ella vive en el apartamento 9-4, ubicado en el piso 9 del edificio M.P., situado en la avenida S.M., de la ciudad de Porlamar, y está sola. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    17. - En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.E. y W.B., se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que se declaró desierto dicho acto. Y así se decide.

    18. - Prueba de informe (f.91), emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 11.06.2012, mediante la cual señaló que no podía remitir copias certificadas del expediente Nº 17DPDM-F-100498-2012 donde aparece como denunciante la ciudadana R.D.V.L.F. en contra del ciudadano NAGEL E.R.L. por cuanto el mismo se encontraba en la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia con orden de inicio y prácticas de diligencias. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    19. - Prueba de informe (f. 135 al 149), emanada de la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de fecha 30.07.2012, mediante el cual remite copia certificada del expediente por investigación procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que cursó por esa Dirección bajo el Nro. 17DPDM-F-100498-2012, de donde se infiere las entrevistas realizadas a los ciudadanos R.D.V.F.G., C.V.F.D., K.D.V.F.R., M.J.E.A. y W.B.G.. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    20. - prueba de informe (f. 157 y 158), emanada de Banesco, Banco Universal, mediante la cual informa que en sus archivos informáticos, las transferencias fueron procesadas bajo los siguientes datos: cuenta origen 0134-0411-91-4111061785 titular Condominio Edificio M.P.R. Nº J-313701556, serial de transacción 60596111, fecha 01.03.11, monto 562,91 cuenta receptora 0134-1079-84-0003000624, titular R.d.V.L.F., C.I. V-16.827.551; cuenta origen 0134-0411-91-4111061785 titular Condominio Edificio M.P.R. Nº J-313701556, serial de transacción 63477129, fecha 31.03.11, monto 438,00 cuenta receptora 0134-1079-84-0003000624, titular R.d.V.L.F., C.I. V-16.827.551; y cuenta origen 0134-0411-91-4111061785 titular Condominio Edificio M.P.R. Nº J-313701556, serial de transacción 68125427, fecha 17.05.11, monto 529,00 cuenta receptora 0134-1079-84-0003000624, titular R.d.V.L.F., C.I. V-16.827.551. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en esta incidencia. Y así se decide.

    21. - Prueba de informe (f.159), emanada de la Presidente del Condominio M.P. de fecha 10.03.2013, mediante la cual informa que en el apartamento Nº. 9-4 convivían los ciudadanos A.R. y R.L.F. y que en el libro de novedades del año 2011 que se lleva en esa Residencia constaba que en dicha vivienda estuvieron realizando trabajos de construcción. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    22. - Ratificó el valor probatorio de todos los instrumentos públicos y privados que se acompañaron al escrito libelar, a saber: el acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, la copia de las actuaciones practicadas por la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, marcada “B”, la inspección judicial extralitem, marcada con la letra “C” y el inventario efectuado por ella antes de que su esposo se los llevara y de los que se suponen están guardados (depositados) en el Depósito JJ Compresores, marcado con la letra “D”.

    En lo que respecta a la inspección extralitem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16.3.2012, a solicitud de la hoy actora a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble que constituye su hogar conyugal, circunstancias y hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y los cuales tenía interés de demostrar su ocurrencia ante los Tribunales y cualquier otra autoridad que lo requiera con el objeto de salvaguardar su integridad física, psicológica y patrimonial, y a tal efecto se constituyó a un apartamento distinguido con el número Nueve raya Cuatro, (9-4), situado en la noventa (9ª) planta del edificio M.P., ubicado en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio del estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia que el inmueble consta de dos baños y dos habitaciones y sala comedor y comida integrado; que la habitación que esta al frente de la cocina se observa sin puertas, tiene closet de romanilla, color blanco, y tiene en su interior un sofá de 3 puestos sin cojines, en dicha habitación se observó una puerta de madera de color blanco y cajón de madera de igual color, piezas de cerámicas para piso amontonadas, el área de cocina se observa sin neveras, si cocinas, y el área destinada de lavandero se observa sin lavadora y sin secadora, así mismo se dejó constancia, frente a la barra de la cocina se observa un baño, en la entrada se observa un closet de madera de color marrón, se observó el área de sala y comedor, desprovista de muebles, así mismo en la habitación principal la cual tiene baño, tiene un closet de madera romanilla de color blanco, no se observaron bienes muebles en la misma; que la entrada del apartamento se observa una reja o puerta de protección de color blanco; que no se observó en la habitación principal ni en el área de sala comedor y cocina-lavandero, bienes muebles, ni aparatos electrodomésticos; que en área destinada de lavadero, así como de la cocina se observa instalación eléctricas y/o de plomería. La anterior prueba se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 26.3.2012 y decretada en esa misma fecha la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 9-4, situado en la novena planta del Edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (80,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 9-3; SUR: con el apartamento N° 9-5; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, al cual le corresponde como anexos que forman parte integral de él dos cuartos situados en el pasillo del mismo piso de 1,30 metros de largo por 0.80 metros de profundidad, distinguido ambos con el N° 9-4 uno para usar como maletero y el otro en donde se encuentra el comprensor del aire acondicionado central del apartamento, además le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de cero unidades con ciento ( 0,59525 %), tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 13, folios 51 al 73, Tomo 13, Protocolo Primero, que pertenece al ciudadano A.E.R., según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 30.11.2007, bajo el Nº. 29, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre del 2007; que el demandado, ciudadano A.E.R.L. quedó tácitamente citado en fecha 3.05.2012 tal y como se evidencia de la diligencia cursante al folio 15 al 19 donde procedió debidamente asistido de abogado a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.

    LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

    Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

    ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

    En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

    En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera, la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda, el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera, el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

    …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

    Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

    Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

    Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 26.03.2012 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, al considerar comprobados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relacionado con la presunción del buen derecho, basándose en este primer caso en que emanaba la existencia del vínculo matrimonial y la fecha de su celebración; y con respecto, al segundo de los extremos, esto es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consta que el bien señalado por la parte demandante si bien se adquirió en fecha anterior a la celebración del matrimonio según los hechos que fueron verificados por medio de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado –donde entre otros aspectos se deja constancia – que el apartamento distinguido con el Nº 9-4, situado en la Avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar se observó en malas condiciones generales, conformado solo por una reja, lo cual en el dicho de la demandante- según el libelo- se debía a que su cónyuge procedió a causar tales deterioros y a llevarse desde la puerta de manera de acceso principal hasta los bienes muebles y aparatos electrodomésticos que pertenecen a la comunidad conyugal, se estima que en caso de que en la debida oportunidad se llegara a demostrar lo señalado por la actora, y que adicionalmente que con el aporte de la comunidad conyugal se efectuaron mejoras en dicho bien, y que por lo tanto el mismo aumentó de valor, es evidente que dadas las circunstancias estaría vigente, latente el riesgo que dicho bien sea vendido a terceras personas, y sean así afectados los derechos patrimoniales de la demandante, por lo cual atendiendo a las facultades discrecionales que le otorga el artículo 191 del Código Civil al Juez de Familia para dictar las medidas de tipo provisional que consagra dicho artículo, y que adicionalmente tomando en consideración la materia que se trata en este proceso que es de contenido netamente social, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables. Con base a las anteriores hipótesis el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia.

    Establecido lo anterior observa que la parte demandada no enervó los presupuestos de hecho que sirvieron de base a este Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ya que si bien quedo claro que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal conforme al contenido del documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 30.11.2007, bajo el Nº. 29, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre del 2007 que riela al folio 47 al 53 por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio civil, pareciera que de acuerdo a las pruebas aportadas específicamente la testimonial de la ciudadana E.S.C.S. y el mérito que arrojó la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16.3.2012 emana que ciertamente la accionante contribuyó con su esfuerzo, con dinero producto de su trabajo, en la ejecución de mejoras en el mismo, las cuales conforme al artículo 163 del Código Civil generan una plusvalía o aumento de valor sobre el bien que lógicamente debe obrar en beneficio de la comunidad de gananciales existente entre las partes involucradas en el presente juicio. Es por ello, que sin ánimo de anticipar opinión o de emitir criterios adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia, ni tampoco adelantar opinión en torno a pronunciamiento de fondo que deberá emitirse a futuro, durante el curso del juicio de liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sino más bien para garantizar las resultas de ese proceso que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 eiusdem, deberá iniciarse dependiendo de las resultas de este juicio, una vez resuelto lo concerniente a la disolución del vinculo matrimonial, resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.03.2012, un inmueble constituido por el apartamento N° 9-4, situado en la novena planta del Edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (80,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 9-3; SUR: con el apartamento N° 9-5; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, al cual le corresponde como anexos que forman parte integral de él dos cuartos situados en el pasillo del mismo piso de 1,30 metros de largo por 0.80 metros de profundidad, distinguido ambos con el N° 9-4 uno para usar como maletero y el otro en donde se encuentra el comprensor del aire acondicionado central del apartamento, además le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de cero unidades con ciento (0,59525 %), tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 13, folios 51 al 73, Tomo 13, Protocolo Primero, que pertenece al ciudadano A.E.R., según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 30.11.2007, bajo el Nº. 29, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre del 2007. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 26.03.2012 sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 9-4, situado en la novena planta del Edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (80,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 9-3; SUR: con el apartamento N° 9-5; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, al cual le corresponde como anexos que forman parte integral de él dos cuartos situados en el pasillo del mismo piso de 1,30 metros de largo por 0.80 metros de profundidad, distinguido ambos con el N° 9-4 uno para usar como maletero y el otro en donde se encuentra el comprensor del aire acondicionado central del apartamento, además le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de cero unidades con ciento (0,59525%), tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 13, folios 51 al 73, Tomo 13, Protocolo Primero, que pertenece al ciudadano A.E.R., según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 30.11.2007, bajo el Nº. 29, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre del 2007.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.358/12.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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