Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000475

PARTE ACTORA: V.J.V.. Titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.O.T. de la Cedula de identidad N° 15.213.059.

PARTE DEMANDADA: A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo. En Fecha 14-01-1981.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció nadie.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 11 - 08- 2008.

Se recibió y ordenó su revisión el día: 12-08- 2008.

Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 12-08- 2008.

El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 03/10/08 y dejo constancia de esta actuación 07/10/08.

En fecha 14/10/08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En la fecha y hora pautada el 31- 10 - 08 se anunció el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo que; el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano J.J.E., Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el Alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 9:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 31 de Octubre de 2008, que riela a los folios 40 y 41 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado de los demandantes I.O.T. de la Cedula de identidad N° 15.213.059. INPREABOGADO n° 70.622, quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandado A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo. En Fecha 14-01-1981. Quien no compareció, ni por medio de Representante ni Apoderado Judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.Y.G., en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano V.J.V.. Titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532, Identificado en autos, contra A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo. En Fecha 14-01-1981., antes identificado en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo. En Fecha 14-01-1981 a pagarle al ciudadano V.J.V.. Titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532, Identificado en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:

Que el ciudadano V.J.V. prestó servicios para la demandada desde el 01-01-1987 hasta el 13-06-2007, que trabajo primero como Director Comunicacional y que a partir de 10-08-1992 fue nombrado Gerente Regional de la oficina Sucursal de A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS en Acarigua Estado Portuguesa.

Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento al pago de los beneficios laborales que se reclaman.

Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación

para los Trabajadores vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo en el Articulo 4, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la administración pública, ni Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

Que a los actores como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a sábado De conformidad con el artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el incumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, Corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos, pero no comparte quien juzga el porcentaje solicitado por el actor en su libelo en relación al pedimento por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y procede de seguidas en el contenido de la misma a explanar sus razones y a hacer los cálculos y ajustes en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, en la forma que considera justa.

En este orden de ideas, quien juzga observa, de la revisión del libelo que se evidencia que el actor ha solicitado y ha hecho los cálculos de beneficio de la ley programa de alimentación tomando como base el 0,25% del valor de unidad tributaria Vigente, criterio este del que se aparta quien decide, toda vez que hacerlo con este porcentaje significa que se le está otorgando un privilegio al patrono a pesar de haber sido renuente con el cumplimiento de una ley, en criterio de quien decide no se puede premiar al patrono haciendo los cálculos con el porcentaje mínimo, muy por el contrario tal incumplimiento debe ser analizado al luz del principio In Dubio Pro Operario, principio de Favor, ya que si el legislador no previó esta situación en la ley, corresponde por tanto al juez buscarle solución de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas para quien juzga; no puede pensarse que con ello el trabajador renuncie al monto mayor, muy por el contrario si luego de terminada la relación lo que procede es acordarle al actor una indemnización lo procedente es que esta se calcule en base al monto del porcentaje máximo, toda vez que el patrono demandado tuvo la oportunidad de elegir entre el 25 y el 50% y no lo hizo, muy por el contrario opto por incumplir, por las razones antes expuestas es que se modifica el pedimento de los actores y se ajusta y se condenan los días en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la presente sentencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

  1. La cantidad de Bs. F. 7.609,90 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en su primer aparte de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  2. La cantidad de 4.264,14 Bs F. por concepto de intereses de Mora los intereses generados por este concepto durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, loa cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  3. La cantidad de 4.865,38 Bs F. por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 23,17 Bs F. los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  4. La cantidad de 3.996,14 Bs f. por concepto de ((210) doscientos diez días Vacaciones no disfrutadas por el período comprendido desde el 1997 hasta el 2007, con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  5. La cantidad de 2.356,70 Bs f. por concepto de (115) ciento quince días de Bono Vacacional por el período comprendido desde el 1997 hasta el 2007. con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  6. La cantidad de 5.962,35 Bs f. por concepto de (315) trescientas quince días de de utilidades, calculados cada año a razón de treinta días y con los salarios para cada año en el orden siguiente: En el período comprendido desde el 01-01-1997 hasta el 13-06-2007, así: año 1997 Bs. F 4,42., año 1998 Bs. F 4,23., año 1999 Bs. F 8,13., año 2000 Bs. F 4,80., año 2001 Bs. F 52,75., año 2002 Bs. F 66,23., año 2003 Bs. F 8,24., año 2004 Bs. F 10,71., 2005 Bs. F 13,05., 2006 Bs. F 17,08., fracción del año 2007 (15) quince días a 18,21 Bs. F. Con fundamento en al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  7. La cantidad de 30.797,92 Bs f. por concepto de corte de cuenta por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 literal a y b, de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

  8. La cantidad de 58.420,oo. Bs f. por concepto de indemnización equivalente en dinero por 2.541 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, al día de esta sentencia o lo que es lo mismo 23,00 Bs. F. por 2.541 días laborados indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.

SEGUNDO

Se ordena pagar los intereses de mora, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo, el monto condenado por concepto de incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, toda vez que fueron condenados al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de dictarse la presente sentencia, así mismo debe excluirse la cantidad de 4.264,14 Bs F. condenado por intereses sobre prestaciones sociales; Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la notificación de la demandada hasta el día del efectivo pago de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.

CUARTO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

QUINTO

Se condena al demandado C.R., Titular de la Cedula de identidad N° 6.589.236 A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS a pagarle al ciudadano l V.J.V.. Titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532 la cantidad de 118.272,53 Bs. F por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar en el presente juicio.

SEXTO

Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, Se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.

Es justicia en Acarigua a los 12 días del mes de noviembre del 2008.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABG° EHILIN R.G..

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 am.

La Secretaria , El Alguacil,

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