Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2007

Año 197° y 148°

Expediente: AH23-S-2000-000066

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Ante la solicitud de la medida de embargo ejecutivo acordada por este Tribunal mediante Auto de fecha 03 de abril de 2007, en el juicio por Calificación de Despido (Estabilidad Laboral) incoado por el ciudadano WESKEY J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.890.423, contra la empresa INVERSIONES PREASCA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 55-A-Sgdo., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 01 de marzo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 59 A-Sgdo., ahora bajo la nueva figura societaria mercantil de Compañía Anónima, con la denominación comercial de “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”; vueltos a modificar sus Estatutos Sociales ante la señalada Oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 121 A-Sgdo.; y, finalmente modificados sus Estatutos Sociales en su Cláusula Tercera, ante la indicada Oficina de Registro en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 3, Tomo 94 A-Sgdo.; este Tribunal se trasladó y constituyó con la presencia y participación del abogado de la parte actora, C.A.C.C., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 45.427, el día Lunes 04 de junio de 2007, a las 10:00 a.m., en la sede Estatutaria ubicada en la siguiente dirección: Avenida

Mohedano con esquina Calle Chaguaramos, La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en el Acta de Embargo, de la señalada fecha, que cursa en autos.

Para el momento de la práctica de la medida se notificó a la ciudadana que se encontraba presente, J.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.565.928, en su condición de Secretaria, quien se comunicó con el representante judicial de la empresa y solicitó su espera; transcurrida una (1) hora y treinta (30) minutos, se apersonó el abogado H.L., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 35.697, quien manifestó actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 51-A-Qto., documento constitutivo Estatutario consignado en Copia, cotejada con su original, marcada “A”, y acreditando su representación mediante el señalamiento de la existencia de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 41; y, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de Tercero, hizo “OPOSICIÓN FORMAL” a la medida de embargo, pidiendo “SUSPENDER” la misma en los términos asentados y suscritos en la respectiva Acta. Asimismo compareció la abogada M.E.B.M., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 75.925, quien manifestó ser apoderada, aun cuando no presentó el correspondiente documento Poder, del ciudadano V.M., oponiéndose igualmente al acto con apego a la oposición formulada por el abogado H.L., antes identificado.

Ante tales oposiciones, el abogado de la parte actora, C.A.C.C., insistió en la medida formulando alegatos y presentando documentos, que serán analizados y valorados en la motiva del presente fallo, así como solicitando al Tribunal se acordara la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la incidencia surgida, con vista a las oposiciones formuladas y su rechazo, este Tribunal SUSPENDIÓ la medida ejecutiva de embargo y ordenó

que tal incidencia se ventilara mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificada, sin oposición a este respecto, la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, para los consiguientes efectos procesales.

Transcurrido el lapso probatorio establecido mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal pasa a DECIDIR la incidencia planteada, en los términos contenidos en los Capítulos siguientes:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 15 de junio de 2007, el abogado H.L., antes identificado, actuando en su asumida representación judicial de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.” (Representación que el Tribunal ha admitido, hasta la fecha, por aplicación analógica, de lo establecido en el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos en la Ley de Abogados, todo ello aunado a su declaración suscrita en el Acta de Ejecución del 04-06-2007, sobre la existencia del mismo debidamente Notariado), presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal: “REPONGA LA CAUSA al estado de SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de mi representada, Revocando o dejando sin efectos la articulación probatoria ordenada”. Dicho escrito fue sustanciado por auto de fecha 20 de junio de 2007, reservándose el Tribunal resolver lo conducente en la presente decisión.

En efecto, los fundamentos que se plantean en la referida solicitud, se encuentran vinculados estrechamente a la decisión de la incidencia planteada que dio lugar a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada no con fundamento a la solicitud formulada por el abogado C.A.C.C., antes identificado, representante de la parte actora ejecutante, sino analógicamente, en atención a las facultades jurisdiccionales que posee el Juez del Trabajo expresamente establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 533, del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido del escrito se desprenden:

  1. Señalamientos de hechos supuestamente ocurridos en el acto de la práctica de la medida el día 04-06-2007, que el Profesional del Derecho que lo suscribe, presente en dicho acto, pudo señalar y dejar constancia en el Acta levantada al efecto y no lo hizo, suscribiendo la misma en los términos a que ella se contrae, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.

  2. Reconocimiento de la existencia de la oficina de su representada “situada en el primer piso” de la casa y del Fondo de Comercio de la misma en el “lugar” donde se practicó la medida; esto es: Avenida Mohedano con esquina Calle Chaguaramos, La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  3. Su desconocimiento e impugnación de los documentos consignados por el “abogado ejecutante”. Tales documentos serán apreciados por el Tribunal, conforme corresponda a derecho, en la parte Motiva de la presente decisión.

  4. Su declaración de indefensión, al abstenerse de promover otras pruebas (su representada) distintas a las consignadas, aun cuando quedó debidamente notificado para su defensa en la incidencia que este Tribunal ordenó en el mismo acto.

    No obstante las observaciones pertinentes que esta Juzgadora realizará más adelante en función de la motivación de la presente decisión, en relación concretamente a la solicitud que informa el objeto del referido escrito, se señala que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y 213, aplicables analógicamente, respectivamente establecen que:

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. (Subrayado del Tribunal)

    Siendo que la medida de embargo ejecutivo fue suspendida con vista a la incidencia planteada, por una parte; y, de otra parte, que la solicitud de reposición no fue formulada por quien solicita la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en estos autos, esto es, en el acto mismo de la práctica de la medida, cuando todo lo contrario suscribió el Acta sin hacer oposición alguna a este respecto, es por lo que este Tribunal NIEGA, la solicitud de reposición formulada, y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa fue decidida mediante sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-03-2001 y acordada la ejecución en fecha 03-05-2001, este Tribunal recibe la presente causa en fase de ejecución en fecha 03-04-2007, siendo practicada la medida en fecha 04-06-2007, a las 10:00 a.m., en la sede Estatutaria ubicada en la siguiente dirección: Avenida Mohedano con esquina Calle Chaguaramos, La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en el Acta de la misma fecha que cursa en autos, dando lugar a la incidencia en fase de ejecución que nos ocupa. En tal virtud este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

    1. DE LAS PRUEBAS:

    1. Por el Tercero Opositor:

  5. En el acto de la práctica de la medida:

    1) Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, marcado “A”.

    2) Contrato de Arrendamiento sobre bienes muebles, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 56, marcado “B” suscrito por R.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.789, en su carácter de Arrendador y S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.338.718, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, como Arrendatario.

    3) Documentación relativa a facturas y otras actividades comerciales de la sociedad mercantil “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, marcadas desde el número 01 al 17.

    Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. En la articulación probatoria que se abrió al efecto, mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, no fue promovida prueba alguna.

    1. Por la parte Actora Ejecutante:

  7. En el acto de la práctica de la medida:

    1) Hizo valer el Contrato de Arrendamiento sobre bienes muebles, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 14, que corre a los folios 96 a 98 de la primera pieza del Expediente, suscrito por R.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.789, en su carácter de Arrendador y V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.229.150, en su carácter de Arrendatario.

    Por cuanto tal documento no fue controvertido, cursa en los folios 96 a 98 de la primera pieza del Expediente y es pertinente al caso de autos, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    2) Copias simples de la Patente de Industria y Comercio, Alcaldía del Municipio Chacao, marcadas “A” y “B”.

    3) Copias (dos folios) relativas a las líneas telefónicas, marcada “C”.

    4) Copia del documento de compra de un bien mueble de fecha 05 de junio de 2007 (en dos folios), marcada “E”.

    Por cuanto tales documentos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, en el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2007, por el abogado H.L., antes identificado, los mismos carecen de valor probatorio pues su certeza no puede constatarse a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. En la articulación probatoria que se abrió al efecto mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, fueron promovidas las siguientes:

    1. ) Al Capítulo II del Escrito de Pruebas:

      1) Copia del documento constitutivo de las empresas “INVERSIONES PREASCA S.R.L.”, y “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, marcados “A”.

      2) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, celebrada el día 25 de junio de 2003, marcada “B”.

      3) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “PROMOTORA CANCHAR C.A.”, celebrada el día 28 de febrero de 2001, marcada “C”.

      4) Copia del documento constitutivo de la empresa “INVERSIONES STIMC 2002 C.A.”, marcada “D”.

      5) Copia del documento constitutivo de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA C.A.”, marcado “E”.

      Toda vez que las referidas pruebas constituyen copias de documentos debidamente registrados ante el Registro Mercantil correspondiente y no fueron impugnados mediante el procedimiento de Tacha establecido, queda en la convicción de esta sentenciadora la realización del acto jurídico allí contenido a todos los efectos legales, y ASÍ SE ESTABLECE.

      6) Contrato de Arrendamiento sobre bienes muebles, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 14, suscrito por R.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.789, en su carácter de Arrendador y V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.229.150, en su carácter de Arrendatario, marcado “F”.

      Toda vez que la referida prueba constituye copia de documento debidamente autenticado ante Notaria Pública y no fue impugnado mediante el procedimiento de Tacha establecido, queda en la convicción de esta sentenciadora la realización del acto jurídico allí contenido a todos los efectos legales, y ASÍ SE ESTABLECE.

      7) Copia de facturas de pago efectuadas a la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA C.A.”, marcadas “G” y “H”.

      Toda vez que las referidas pruebas, constituyen copia de documentos privados que involucran en su emanación a terceros ajenos a la presente incidencia, y no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora NO les da ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. ) Al Capítulo III del Escrito de Pruebas:

      Prueba de Informe a fin de constatar los documentos señalados en el Capítulo II del Escrito de Pruebas presentado en la articulación probatoria, cursantes en el Expediente AH23-S-2000-000067, llevado por este Tribunal.

      Evacuada como fue la prueba de informes promovida por la demandada, mediante la compulsa correspondiente, se constata que tales documentos cursan en el Expediente AH23-S-2000-000067, llevado por este Tribunal, y a los cuales se les da pleno valor probatorio en virtud de las características procesales que informan la presente incidencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

      1. DEL MÉRITO:

        1. Considera menester quien decide hacer, en primer lugar, algunas consideraciones en relación a la figura de naturaleza mercantil del Fondo de Comercio, cuya presencia está reconocida expresamente por las partes intervinientes en la presente incidencia. En tal sentido, no existe en nuestro Código de Comercio una definición del fondo de comercio, sin embargo, doctrinariamente se describe como “el conjunto de bienes muebles afectados al ejercicio de una actividad comercial”; esto es, se compone de una universalidad de bienes muebles donde cada uno conserva su particular carácter jurídico, que sin ser necesariamente fijos, están vinculados al fin perseguido por la actividad comercial a la que se integran. Está constituido por elementos corporales, como los útiles o instrumentos que sirven para la explotación del negocio y las mercancías que se destinan al comercio; y, por elementos incorporales, como el nombre o denominación comercial, marcas, derecho a ocupar el local, derechos de propiedad industrial, autorizaciones administrativas como patentes, registros fiscales, medallas u honores obtenidos en el ejercicio del comercio objeto de la explotación del negocio y la clientela o achalandage. (Ramírez, Raúl y Goldschmidt, Roberto: “La Enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano”. Ediciones Fabreton. Caracas, 1974. Págs. 27-39 y 159)

          El Fondo de Comercio como tal entidad sui generis, puede ser enajenado cumpliendo con los requisitos y responsabilidades según lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, por lo que la doctrina admite la existencia y reivindicación del fondo como un todo, corporal e incorporal, frente a un tercero de buena fe, afirmando que en este caso el principio “en fait de meubles possesión vaut titre”, no puede ser aplicable, salvo los elementos corporales que mantengan su identidad particular. (Ob. cit., pág. 134)

          En tal sentido, los aspectos corporales e incorporales que se encuentran presentes en el caso de autos y que llevan a configurar la existencia de un Fondo de Comercio, el mismo, en relación a las empresas “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.” y “LA NUEVA CASA VECCHIA C.A.”, puede considerarse como un único Fondo; no obstante, este Tribunal se abstiene de entrar a considerar los aspectos intrínsecos a su enajenación y efectos a la l.d.C.d.C., al no ser menester su análisis desde el punto de vista mercantil, ya que en el aspecto referido a las relaciones laborales que nos compete, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al regularse la figura de la Sustitución del Patrono, de aplicación pertinente, dispone que la misma no afectará los contratos de trabajo, como se analizará infra, y ASÍ SE ESTABLECE.

        2. Este Tribunal para decidir, en segundo lugar, entra a analizar la figura de la Sustitución del Patrono, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 a 92, ambos inclusive y su Reglamento artículos 30 y 31, y en este sentido, de los documentos públicos estatutarios de las empresas “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.” y “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, antes identificadas, no se observa la figura de la sustitución del patrono mediante actos jurídicos que transmitan la propiedad, titularidad o explotación de la primera para con la segunda, a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley; sin embargo, se contempla en tales normas el supuesto de hecho en que puede darse la sustitución, concretamente en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento (RLOT), a saber:

          (LOT) Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

          (RLOT) Artículo 30.- Definición: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

          En el caso de autos que informan la presente incidencia, de las documentales aportadas y su valoración de mérito, se desprende que el objeto mercantilmente desarrollado por ambas empresas es idéntico, los indicios de hecho y circunstancias de nombre y ubicación, llevan a quien decide a la certeza y por ende a formar convicción que se está frente a la figura de la Sustitución del Patrono entre las empresas “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.” y “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, antes identificadas, con fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, normas que subsumen la figura mercantil del Fondo de Comercio antes establecida, y ASÍ SE ESTABLECE.

          Ahora bien, la regla general consiste en que las relaciones de trabajo existentes no deben resultar afectadas por la sustitución del patrono, y en todo caso, en resguardo de los derechos de los trabajadores, la Ley sustantiva laboral en su artículo 90, prevé en su encabezamiento un vínculo de responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año. Asimismo, se prevé en el aparte único de la norma en comento, el vínculo de responsabilidad solidaria cuando existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, estableciendo en este supuesto que el lapso de prescripción se contará a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

          Por otra parte, es de destacar, adminiculado a la prescripción del vínculo de responsabilidad solidaria antes señalado, que la sustitución del patrono, de derecho o de hecho, no tiene efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito, debiendo notificarse además, al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador; todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 91 de la Ley y primer aparte del artículo 31 de su Reglamento.

          En el caso de autos el objeto de la demanda consistió en la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador, ciudadano WESKEY J.P.G., ya identificado, quien fuera despedido injustificadamente como así quedó establecido en la sentencia condenatoria definitivamente firme que la declaró CON LUGAR, por lo que ORDENA el REENGANCHE y pago de los salarios caídos, sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2001, sin que conste en autos el derecho del patrono a persistir en el despido según lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el vínculo laboral se mantiene. Tampoco consta en autos que el trabajador haya sido notificado de la sustitución del patrono que se produjo entre las empresas “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.” y “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, por lo que tal sustitución NO TIENE EFECTO en perjuicio del trabajador, y en consecuencia, es de inferir en derecho, que no puede correr el lapso prescriptivo establecido en la Ley, de haber sido alegado, por lo que se está frente al “caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto”, y ASÍ SE ESTABLECE.

        3. En tercer lugar, este Tribunal por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

          Artículo 94. (Omissis). El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Destacado del Tribunal)

          Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo. A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador, o "vertiente ética", que posee; y a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa.

          El fraude laboral (que no Fraude Procesal, se advierte) tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El fraude laboral se manifiesta como un medio de evadir los costos de la protección legal del trabajo.

          Quedando claramente establecido que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

          Nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

          La penetración del velo societario, “descorrimiento del velo”, resulta un medio idóneo para develarlo en ciertos casos, sin importar tampoco, laboralmente, cuál haya sido la real intención de las vinculaciones jurídico-administrativas o personales que se encuentren de fondo, pero al valerse cualquier persona de tal circunstancia como instrumento o escudo de protección frente al trabajador, éste resulta afectado al serle oponible en el desconocimiento de sus derechos o con el propósito de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, he aquí donde se nos muestra, de cuerpo entero, la figura del FRAUDE LABORAL.

          En el caso de autos, la oponibilidad de otra persona jurídica distinta al “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, como lo fue la denominada “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, implica analizar los vínculos corporativos de hecho o de derecho que pudieran existir entre ambas, para lo cual es preciso tener en cuenta ante todo que la génesis de las sociedades comerciales reconoce como sustento esencial la existencia y acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios de lícito comercio, siendo este uno de los pilares en que se asienta el otorgamiento de la personalidad jurídica, la limitación de sus actividades y de la responsabilidad tanto de ellas, como de las personas físicas que integran dichas entidades.

          La personería jurídica del “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, se inicia como INVERSIONES PREASCA S.R.L., teniendo como socios a J.V.A., F.V.F., S.V.L. y Carmine Giordano, identificados en el documento estatutario inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 55-A-Sgdo., en su cláusula Segunda se establece que el objeto principal será “la explotación del ramo de BAR RESTAURANT, fuente de soda, Tasca y todo lo relacionado con el negocio de comidas, bebidas, espectáculos musicales, shws (sic) presentación típicas de países extranjeros. (…)”.

          Posteriormente son modificados sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 01 de marzo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 59 A-Sgdo., ahora bajo la nueva figura societaria mercantil de Compañía Anónima, con la denominación comercial de “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, apareciendo en adelante como socios V.M.G. y F.C.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.229.150 y E-81.247.516, respectivamente, cada uno con el 50% del capital social, únicos miembros de la Junta Directiva, y como Representante Judicial: T.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.095.829. En el Artículo 2 de sus Estatutos se establece que: “La compañía tiene por objeto la explotación del ramo de restauranes, en todo el campo o extensión del mismo (…)”; y, se indica que: “…se reunieron en la sede social de la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, situada en la Avenida Mohedano con esquina Calle Chaguaramos, La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda,…”. (Véase documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 121 A-Sgdo.). Finalmente fueron modificados sus Estatutos Sociales en su Cláusula Tercera, ante la indicada Oficina de Registro, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 3, Tomo 94 A-Sgdo., con la finalidad de reducir el tiempo de duración de la empresa, así: “El tiempo de duración de la empresa comenzará desde la fecha de inscripción de la misma por ante la Oficina de Registro Mercantil, hasta el 30 de junio de 2003.”

          Por su parte, la empresa “LA NUEVA CASA VECCIA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 51-A-Qto., posteriormente modificados sus Estatutos debido al error cometido sobre la ortografía italiana, por “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, según documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 51-A-Qto., apareciendo como socias T.M.C. y S.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 14.992.953 y 13.338.718, respectivamente, cada una con el 50% del capital social y únicos miembros de la Junta Directiva. En la Cláusula Tercera de sus Estatutos se establece que: “El objeto principal de la compañía será el siguiente: La explotación del ramo de Bar, Restaurant, Fuente de Soda, Tasca y todo lo relacionado con el negocio de comidas y bebidas, musicales, shows, presentación de artistas y espectáculos nacionales y extranjeros (…)”. Empresa que tiene su sede situada en la Avenida Mohedano con esquina Calle Chaguaramos, La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda. Asimismo, de la documentación relativa a facturas de la sociedad mercantil “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, producidas en el acto de embargo, marcadas desde el número 01 al 17, se desprende que la misma funciona efectivamente como un Fondo de Comercio.

          Sin embargo, la presencia de la abogada T.M.C., como Representante Judicial de la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, y de ella con S.M.C., como socias en partes iguales en la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, hace presumir al Tribunal, sin que tenga elementos probatorios para establecer el grado de parentesco, que se trata de personas estrechamente vinculadas familiarmente a V.M.G. y F.C.D.M., socios en partes iguales en la primera de las nombradas empresas; así como la similitud y sentido de continuidad en las denominaciones comerciales de ambas empresas, su misma ubicación, objeto y uso de bienes muebles inicialmente arrendados por V.M.G., son elementos indiciarios que hacen presumir al Tribunal que se trata de un mismo Fondo de Comercio.

          En relación a los bienes muebles que son utilizados para el funcionamiento del Fondo de Comercio, según consta en el Contrato de Arrendamiento consignado en copia marcada “B”, como parte de la fundamentación de la Oposición al Embargo, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 56, suscrito por R.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.789, en su carácter de Arrendador y S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.338.718, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, como Arrendatario, dicho contrato tiene una vigencia del 30 de mayo de 2001 al 30 de mayo de 2003; se observa que su contenido es exactamente igual al Contrato de Arrendamiento con vigencia del 15 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2003, que hizo valer el abogado de la parte Actora ejecutante, en el acto del embargo, igualmente promovido en su Escrito de Pruebas, marcado”F” y que corre a los folios 96 a 98 de la primera pieza del Expediente, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 14, suscrito por R.D.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.789, en su carácter de Arrendador y V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.229.150, en su carácter de Arrendatario, persona natural socio al 50% y Director Gerente de la Junta Directiva de la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”. Dicho contrato fue autenticado el mismo día de la constitución de la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, 06 de marzo de 2001. Ambos contratos, versan sobre los mismos bienes, para ser utilizados con el mismo objeto y en el mismo sitio: Avenida Mohedano con esquina Calle Chaguaramos, La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda; esto es, en el mismo Fondo de Comercio. Ambos contratos cabalgan en el tracto sucesivo de su ejecución, entre el 30 de mayo de 2001 y el 15 de febrero de 2003: un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días, sin solución de continuidad.

          Por todos los elementos de hecho y de derecho antes establecidos, debidamente acreditados en el proceso, aplicados al razonamiento lógico y las reglas de la experiencia, este Tribunal, no presume la existencia de la simulación en ningún aspecto, porque es perfectamente lícito que las ciudadanas T.M.C. y S.M.C., antes identificadas, constituyan una sociedad mercantil, pero si tiene la convicción de la existencia del fraude laboral contra los derechos del trabajador, valiéndose de tal sociedad como instrumento, y ASÍ SE ESTABLECE.

          Es menester hacer referencia expresa respecto al alegato formulado por la parte Actora ejecutante, en el sentido de establecer una vinculación entre las empresas “PROMOTORA CANCHAR C.A.”, “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, e “INVERSIONES STIMC 2002 C.A.”, para concluir que ésta última es la propietaria de “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, se parte de un falso supuesto y por ende se llega a una falsa conclusión lógico-jurídica a saber: Que fue la empresa “PROMOTORA CANCHAR C.A.”, la que compró las acciones de la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, y luego las vendió a la empresa “INVERSIONES STIMC 2002 C.A.”, en consecuencia ésta es la propietaria de la anterior; cuando realmente se desprende de los documentos pertinentes que la operación de compra de la totalidad de las acciones de la empresa “PROMOTORA CANCHAR C.A.”, fue efectuada por la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, según consta de la Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “PROMOTORA CANCHAR C.A.”, celebrada el día 28 de abril de 1998, y la posterior venta de dichas acciones por la empresa “BAR RESTAURANT CASA VECCHIA C.A.”, a la empresa “INVERSIONES STIMC 2002 C.A.”, según consta de la Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de febrero de 2001, por lo que no existe vínculo jurídico de propiedad entre las dos últimas señaladas y por ende materia objeto de la presente incidencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. EN CONCLUSIÓN:

        Este Tribunal en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los aspectos jurídicos legales y constitucionales, referidos al Fondo de Comercio, la Sustitución del Patrono y el Fraude Laboral, respectivamente, antes establecidos, declara SIN LUGAR la oposición planteada en la presente incidencia, y en consecuencia ORDENA continuar la práctica del embargo ejecutivo decretado, ASÍ SE DECIDE.-

        CAPITULO IV

        IN FINE

        SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

        En la oportunidad de la práctica de la medida, 04 de junio de 2007, el abogado C.A.C.C., representante de la parte actora ejecutante, manifestó la existencia “de la figura del fraude procesal”, según se recoge en el Acta respectiva.

        Nuestra jurisprudencia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero; es decir, cuando se esté ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis sino el perjuicio de los litigantes o de los terceros. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2212, del 9-11-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, le corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

        En ese sentido, denunciado como ha sido por el representante de la parte actora la ocurrencia de un fraude procesal, esta sentenciadora considera indispensable dejar establecido que carece de competencia para apreciar la existencia de colusión o de alguna otra maquinación tendente a desviar el proceso inicialmente sustanciado y decidido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y finalmente sustanciado en fase de ejecución por éste Tribunal ejecutor; sin embargo, considera quien juzga que para que se produzca jurisdiccionalmente la declaratoria de fraude procesal, por existir en el presente juicio decisión con autoridad de cosa juzgada, sin prejuzgar en modo alguno sobre su existencia o no, las partes podrán ventilar una acción autónoma con ese objeto, en donde el debate probatorio se encuentre circunscrito a la determinación o no de la ocurrencia de hechos configurativos de fraude procesal, con garantía para que ambos litigantes puedan ejercer su sagrado derecho de defensa en el punto a debatir, y ASÍ SE ESTABLECE.

        CAPÍTULO V

        DECISIÓN

        Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en los aspectos jurídicos legales y constitucionales, del Fondo de Comercio, la Sustitución del Patrono y el Fraude Laboral, respectivamente, establecidos en el Capítulo III, DECLARA: SIN LUGAR la oposición planteada en la presente incidencia, por la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 51-A-Qto., e igualmente la realizada, con apego a la oposición formulada, por la abogada M.E.B.M., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 75.925, quien manifestó ser apoderada, del ciudadano V.M., y en consecuencia se ORDENA continuar la práctica del embargo ejecutivo decretado.

        Se condena en COSTAS a la empresa “LA NUEVA CASA VECCHIA, C.A.”, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

        Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Junio de 2007.

        Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

        LA JUEZ,

        S.A.C.M.

        LA SECRETARIA,

        A.B.

        EXP: AH23-S-2000-000066

        SCM/AB

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