Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO Nº TP11-O-2009-000018

PARTE RECURRENTE: A.H., A.D.J.M., A.A.P., A.D.J.L., R.S.P., H.G., Y.J.R., R.Y.L., J.L.A., C.L.C., C.F.P., R.A. VALERA, TISTA ANGEL, J.R.C., Y.A.P., LEDYS S.U., B.M., E.L.A., GABRIL JOSE SAEZ, PABLOALMIRIO PEREZ, J.F., D.D.C.Q., D.M., L.J. LAMEDA Y J.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.696.635, 9.796.044, 10.396.110, 9.139.519, 15.751.092, 10.319.863, 10.034.720, 18.861.549, 18.149.244, 15.584.997, 11.895.093, 15.952.389, 9.178.394, 10.030.525, 15.708.222, 14.800.631, 9.084.025, 11.254.618, 9.057.568, 15.177.420, 15.952.881, 11.320.136, 9.084.019, 20.655.753 y 23.775.435 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Asentamiento Campesino El Potrero, sector Araguaney del Municipio A.B.d.E.T..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.778.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.533.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. A.R., en su condición de Procurador General del Estado Trujillo y en representación de la Gobernación del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

Vista la solicitud de a.c. realizada por los ciudadanos antes identificados, presentada en fecha 15/12/2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la parte recurrente alega lo siguiente: 1.Que interponen acción de a.c. con solicitud de medida cautelar de protección al derecho al trabajo que tienen los aquí agraviados en su condición de trabajadores de la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, contra las actuaciones abusivas y violatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el Procurador General del estado Trujillo, A.R. en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, quien abusando de su poder como Procurador del Estado, se extralimitó en sus atribuciones o funciones al haber intervenido en fecha 08/12/2.009, la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, cerrándola y dejando en ella un grupo de agentes policiales del Estado Trujillo, los cuales colocaron cadenas y candados en los portones de acceso a la empresa, no permitiéndoles ingresar a cumplir las actividades laborales, dejándolos sin trabajo, lo que se traduce en una violación de normas legales de carácter constitucional como es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Que el ciudadano Procurador del Estado Trujillo en su representación al hacerse presente en fecha 08/12/2.009 en la sede de la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, sin existir procedimiento administrativo alguno, acompañado de la fuerza pública y haber procedido a tomar por asalto las instalaciones de la empresa, desconociendo el estado de derecho y de justicia social en el cual uno de los fines de la refundación de la República es la es la protección al trabajo y a la igualdad social, los dejó sin la fuente de trabajo y la subsistencia de sus familias de aproximadamente 38 trabajadores directos cesantes y más de 150 personas que se benefician indirectamente, violentando así las garantías constitucionales del derecho al trabajo contenidas en el artículo 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Señalaron que el día 8/12/2.009, siendo las 3:00 de la tarde se presentaron en la sede de la Agropecuaria Valle Cristal, C. A, el Procurador del Estado Trujillo, Abg. A.R. en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, acompañado del Alcalde del Municipio A.B., funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo en compañía de un comando de funcionarios policiales del Estado Trujillo, los cuales procedieron policialmente a tomar por asalto de manera arbitraria y desproporcionada las instalaciones de la empresa y procedieron a cerrar los portones de acceso e instalar en ellos funcionarios policiales para impedir la entrada y salida de los trabajadores de la empresa, paralizando sus actividades sin señalar motivo alguno y procedieron a reunir a los 38 trabajadores de la empresa en un área restringida de la misma, manteniéndolos retenidos sin permitirles abandonar el lugar de trabajo por más de cuatro (4) horas, dejándolos salir aproximadamente a las 7:00 de la noche, señalándole el procurador que eso no era un acto de expropiación sino de intervención y que era con el fin de de garantizarles los derechos a los trabajadores y evitar daños al medio ambiente, indicándoles que no se preocuparan porque la empresa iba seguir funcionando normalmente con la supervisión de funcionarios del Estado, resguardada por las fuerzas policiales y que podían seguir trabajando igual como hasta la fecha lo habían hecho; lo cual fue falso, ya que, el día siguiente cuando llegaron al portón de entrada que da acceso a las instalaciones, el mismo estaba cerrado con cadenas y candados y resguardado por varios funcionarios policiales que no les permitieron al acceso al lugar de trabajo, señalándoles que hasta que los dueños de la misma, no convinieran en su venta a la gobernación la empresa no iba a seguir funcionando, negándole así el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Nacional. 4. Señalaron que el día 10/12/2.009, volvieron a presentarse en los portones de la referida empresa y en vista de que no estaba la presencia policial resguardando el referido portón, un grupo de trabajadores pensaron que podían entrar a las instalaciones de la empresa a cambiarse de ropa y comenzar las labores habituales de trabajo, que procedieron traspasar el portón pero al llegar a las instalaciones de la empresa fueron repelidos salvajemente por los funcionarios policiales que allí se encontraban, que los agarraron a disparos, les lanzaron al suelo, nos patearon y nos agredieron verbalmente, otro grupo de trabajadores tuvieron que salir a veloz carrera bajo la lluvia de disparos poniéndose a salvo en los matorrales, indicando que también se encontraban una personas presuntamente funcionarios del Estado armados quienes también arremetieron contra ellos, llamándolos locheros y hasta la presente fecha no se les ha permitido reingresar a la empresa para continuar con las labores, debido a la presencia policial que custodia los portones y la planta, indicando que tampoco quieren ingresar después del grave incidente que puso en peligro sus vidas y la integridad física con la presencia policial allí y con funcionarios del estado armados hasta los dientes, que les ofenden y amenazan por el simple hecho de estar protegiendo el derecho al trabajo. 5. Indicaron que el Procurador del Estado Trujillo, junto con los funcionarios que tomaron por asalto la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, procedieron a realizar un inventario de todas las maquinarias, equipos e instrumentos de trabajo; así como de las instalaciones, mejoras o bienhechurías, animales porcinos, caprinos, avícolas propiedad de la referida empresa, los cuales han quedado totalmente desasistidos dentro de sus instalaciones, puesto que no han dejado trabajador alguno que les pueda suministrar agua o comida a los animales, presumiendo que para la presente fecha muchos de ellos ya hayan perecido. 6. Señalaron que procedieron a dejar bajo inventario y retenidos los siguientes vehículos: a) Un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne 3.500, color blanco, año 2.005, placas 30V ABL; b) Un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, año 1.997, clase camioneta tipo pick-up, uso carga, placas 43C VAE; C) Una volquera o remolque, color naranja, numero de ejes 2, los cuales no pertenecen a la empresa intervenida, sino a terceras personas, indicando que dichos vehículos están siendo utilizados por los funcionarios policiales allí destacados, permaneciendo retenidos sin motivo alguno en la sede de dicha empresa. 7. Fundamentan la solicitud en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. 8. Manifestaron que hasta la presente fecha persiste la violación del derecho constitucional al trabajo, persiste la amenaza de agresión contra la integridad física y no han consentido en forma alguna ni expresa, ni tacita como parte agraviadas en este acto violatorio del derecho al trabajo, tampoco han optado a recurrir a otras vías judiciales y solicitan que como trabajadores de la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, sean amparados en el derecho al trabajo dejándolos continuar con las labores habituales sin riesgo a la integridad física por lo que piden sea retirada la presencia policial y de cualquier otra persona ajena a la empresa, devolviéndoles la tranquilidad, el sustento y la manutención del grupo familiar y garantizándoles el derecho al trabajo. 9. Solicitan que la medida cautelar de protección al derecho al trabajo sea ejecutada de inmediato, ordenando la entrega de la empresa a sus representantes, retirando la presencia policial de sus instalaciones y de cualquier otra persona intervencionista ajena a la misma, sin menoscabar con ello, los derechos que pueda tener la gobernación.

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, teniendo las presuntas violaciones su origen en la conducta presuntamente desplegada por el Procurador General del estado Trujillo quien con sus actuaciones intervino en fecha 08/12/2.009, la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, cerrándola y dejando en ella un grupo de agentes policiales del Estado Trujillo, los cuales colocaron cadenas y candados en los portones de acceso a la empresa, no permitiéndoles a los trabajadores ingresar a cumplir las actividades laborales, dejándolos sin trabajo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c.. Así se establece.

III

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar como requisito indispensable para la admisión de la tutela constitucional denunciada, la indicación y consignación de las pruebas en que se fundamenten los agravios constitucionales que denuncian. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional entre otras en sentencias Nº 07 de fecha 01/02/2.000; caso J.A.M.B.; Nº 1403 de fecha 13/05/2.009, Caso: R.J.G.P. y J.J.Q.T. en amparo.

En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el M.T., se extrae de la sentencia Nº 1403 de fecha 13/05/2.009, lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Constitucional, cuando unificó su criterio con respecto a este supuesto, afirmó:

En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

(…)

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: A.S.O.)…”

En éste mismo sentido, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma: “… el quejoso deberá indicar en la solicitud las pruebas que desea promover, a objeto de dar cumplimiento a las exigencias de la Sala Constitucional en la sentencia vinculante Nº 7 de 01/02/2.000, que en su parte pertinente advierte: “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescriptos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos audiovisuales o graficos , con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriendose entre los instrumentos a producir los autenticos…”

En razón de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales analizados, se colige que por cuanto no se acompañaron las pruebas como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, éste Tribunal debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de a.c. que se propuso en contra el ciudadano: Procurador del Estado Trujillo en fecha 15 de diciembre de 2.009. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos: A.H., A.D.J.M., A.A.P., A.D.J.L., R.S.P., H.G., Y.J.R., R.Y.L., J.L.A., C.L.C., C.F.P., R.A. VALERA, TISTA ANGEL, J.R.C., Y.A.P., LEDYS S.U., B.M., E.L.A., GABRIL JOSE SAEZ, PABLOALMIRIO PEREZ, J.F., D.D.C.Q., D.M., L.J. LAMEDA Y J.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.696.635, 9.796.044, 10.396.110, 9.139.519, 15.751.092, 10.319.863, 10.034.720, 18.861.549, 18.149.244, 15.584.997, 11.895.093, 15.952.389, 9.178.394, 10.030.525, 15.708.222, 14.800.631, 9.084.025, 11.254.618, 9.057.568, 15.177.420, 15.952.881, 11.320.136, 9.084.019, 20.655.753 y 23.775.435 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Asentamiento Campesino El Potrero, sector Araguaney del Municipio A.B.d.E.T., representados judicialmente por el abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.778.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.533, contra el ciudadano: Abg. A.R., en su condición de Procurador General del Estado Trujillo y en representación de la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve, siendo la 3:10 p.m. año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA

Abg. IRENE VANDER LINDER

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. IRENE VANDER LINDER

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