Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 15 de abril de 2.008

197º y 148º

ASUNTO: Nº TP11-S-2006-000012.

PARTE ACTORA: L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.928.538, V- 12.796.083, V- 16.065.161, V- 15.188.204, V- 12.907.859, V- 9.172.193, V- 5.348.271 y V- 13.262.257, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatan, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.F.A.; abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V-4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatan, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa VALORES ROA C.A, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/08/1,990, bajo el N° 40, Tomo 34-A, Expediente N° 29.197.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.404.838, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo en fecha 18/05/2.006. Una vez distribuido el presente asunto judicial, le correspondió conocer en fase de Sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo subsanada en fecha 30/05/2006 y admitida el 31/05/2006 donde se ordenó las notificaciones de las partes. En fecha 19/06/2.006, se distribuyó para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En la misma fecha, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora en la persona de su apoderada judicial Abg. J.F. inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.566, quien presenta escrito de pruebas. Asimismo compareció la parte demandada representada por la Abg. R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.913, quien también presenta escrito de pruebas; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha: 04/07/2.006 en virtud de no lograrse la mediación, y se ordena la incorporación de las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, en fecha: 12/07/2.006, el apoderada judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de demanda, en razón de lo cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, ordenó en fecha 13/07/2.006, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha: 25/07/2.006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha: 01/08/2.006, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual fue suspendida en varias oportunidad por acuerdo entre las partes, realizándose la misma en sesión de fecha: 11/01/2.008, 21/01/2.008, 27/02/2.008 y 08/04/2.008, sesión de audiencia a la cual no compareció la parte demandada, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en base a la confesión, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar señaló: 1.) Que consta de p.a. signada con el N° 144, que en fecha 26/09/2.003, el Inspector del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, dictó la orden de reenganche a los cargos que venían ejerciendo al servicio de la empresa VALORES ROA, C.A propietaria de las antiguas instalaciones del Central Azucarero Motatan; así como los correspondientes pagos de salarios caídos, contados desde el día en que fueron injustificadamente despedidos; es decir, desde el 21/04/2.003 hasta la fecha en que se materialice por la empresa reclamada la respectiva reincorporación a los cargo correspondientes. 2) Que consta en expediente signado con el N° THR-0-2.004-000014 (N° 2.004.00419-N) de la nomenclatura llevada por el Archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; como en fecha 08/03/2.004, que incoaron por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; formal acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil VALORES ROA, C.A por haber ésta incurrido en desacato al omitir la orden contenida en la P.A. N° 144 de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud de A.C. que dicho Tribunal declaró inadmisible en fecha 02/04/2.004, circunstancias que se evidencian de la copia simple de la sentencia en cuestión que fue consultada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barquisimeto Estado Lara. 3.) Que en fecha 03/05/2.004, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta antes referida, declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta y ordenó a la empresa accionada “VALORES ROA, C.A “, reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándoles los salarios caídos contados desde la fecha de su reincorporación hasta su definitiva remisión a su sitio de trabajo, lo que este Tribunal ordena como mandamiento de amparo para ser ejecutado de forma inmediata, circunstancias de hecho y de derecho que en fecha 24/05/2.005, confirma la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la sentencia de fecha 03/05/2.004 proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24/05/2.005, en el expediente N° APA42-02005-000064 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 4) Que vista la sentencia dictada en fecha 03/05/2.004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la proferida en consulta en fecha 24/05/2005, por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo confirmando aquella; procedieron los actores a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que corre inserta al Cuaderno de Medida N° KE01-X-2004-000008; para que la empresa VALORES ROA, C.A, procediera a cumplir voluntariamente con el reenganche y pago de salarios caídos según P.A. N° 144 dictada por el Inspector del Trabajo en Trujillo en fecha 26/09/2.003; circunstancia de la notificación para el cumplimiento voluntario que ha pesar de haber sido notificada judicialmente a la empresa VALORES ROA C.A, la misma fue desatendida y fue entonces cuando los actores procedieron a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia en comento; ejecución que se materializó en fecha 07/07/2.005 en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, se constituyó en las oficinas administrativas de la empresa demanda en las antiguas instalaciones del Central Azucarero Motatàn, lo cual consta en acta levantada al efecto, previa notificación hecha al ciudadano M.R.A. en su condición de representante legal de la empresa accionada, asistido por el Abg. R.M., para que procediera al reenganche de los trabajadores en los cargos que venían ejerciendo al servicio de dicha empresa, y el correspondiente pago de los salarios caídos en cumplimiento de la señalada p.a. N° 144, de fecha 26/09/2.003 dictada por el Inspector del Trabajo en Trujillo; pero es el caso que la empresa Valores Roa, C.A, persistió en la no reincorporación de sus representados, y solicito que tal actitud empresarial se asimilara a la figura de persistir en el despido; y en virtud de que según su decir, la estabilidad laboral en el sector privado es de carácter relativo y no absoluta como en el público, solicitó que se procediera a estimar cuantitativamente por el Tribunal que fuere competente "... la incidencia económica de asimilar ésta no reincorporación a un despido injustificado..." pedimentos estos que sus representados convinieron aceptar por estar fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias de la transacción que en fecha de 28 de Julio de 2005, fueron homologadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 5) Pero es el caso, dado qué la EMPRESA VALORES ROA, C.A, no ha pagado a sus representado los conceptos contenidos en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo al cual tienen derecho por haberlo dispuesto así dicha empresa, cuando persistió en el despido de sus representados y solicitó que tal conducta o actitud se asimilara a la figura de persistir en el despido y que se procediera a estimar por el Tribunal competente de la incidencia de asimilar esta no reincorporación como a un despido injustificado, circunstancias en la cual convinieron mis representados; y es por ello que acude ante esta competente autoridad en representación de ellos a demandar a la EMPRESA VALORES ROA, C.A para que pague los conceptos y montos que le corresponden a cada uno en base a lo convenido en el acta de fecha 07-07-2005 cuya incidencia económica para cada uno de ellos es del siguiente tenor: L.B., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. C.M., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. M.E.V., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. J.R.M., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. F.M., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. YOHEL MANZANILLA, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. C.E.T., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. M.R.F., por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 122.877,95, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la L.B.. 568.339,20, por concepto de salarios caídos Bs. 7.592.255,01 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 810.000,00, para un total de Bs. 9.093.471,21. Incidencia económica que las EMPRESAS VALORES ROA, C.A y sus servicios industriales MOTATAN C.A pagaron extrajudicialmente a los trabajadores identificados con los Nº KE01-X-2004-000058 y KE01-X-2004-000050; teniendo por base al mismo acuerdo de fecha 07-07-2005, donde convinieron en pagar de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancia de tal acuerdo que consta en el acta convenio de fecha 03-02-2006.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Antes de entrar ha describir cada uno de los alegatos de la parte demandada, se hace necesario dejar constancia que el escrito de contestación de la demanda fue presentado de forma incompleta, toda vez que de su lectura se evidencia, que la parte in fine de cada folio, no tiene ilación con las paginas sub-siguientes. Hechos admitidos: 1. Reconoce como cierto el hecho que la providencia Nº 144, de fecha 26/09/2003, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, ordena el reenganche de los demandantes a las labores que les eran habituales; así como el pago de los salarios caídos que le correspondan. 2. Que cierto que en fecha 8/03/2004 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, fue interpuesta una Acción de Amparo por los demandantes por la omisión en ejecutar la referida P.A. Nº 144, bajo el Nº 0419-N; que es cierto que tal solicitud fue declarada INADMISIBLE. 3. Que es cierto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la oportunidad de conocer, en agotamiento de la Primera Instancia, del Amparo incoado, revocase la decisión y en su lugar, lo declarase con lugar, ordenando reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándole salarios caídos contados de la fecha de su desincorporación, hasta su definitiva remisión a su sitio de trabajo, lo que este Tribunal ordena, como mandamiento de amparo para ser ejecutado, en forma inmediata, fallo que fue proferido el 3/04/2.004 y no el 3/05/2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer en consulta obligatoria el fallo en cuestión, expediente Nº AP42-0-2005-000064. 4. Que es cierto el hecho que, frente a la no ejecución voluntaria del fallo del 3/04/2.004 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los demandantes procedieron a solicitar la ejecución de la sentencia in comento, ejecución esta que se materializó en fecha 7 /07/2.005, por intermedio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en las oficinas de su representada. 5. Es cierto el hecho que al momento de practicarse la ejecución forzosa del mandamiento de amparo, la empresa persistió en la no reincorporación de los aquí demandantes a sus labores habituales, y que se estimara la incidencia económica de asimilar esta no reincorporación a un despido injustificado. 6. Es cierto que el Apoderado Judicial de los demandantes convino con los términos de tal exposición. 7. Es cierto que su representada no le ha pagado a los demandante los conceptos contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. 8. Es cierto que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATAN, C.A, pagaron extrajudicialmente a los trabajadores identificados en los expedientes signados con los Nros. KE01-X-2004-000058 y KE01-X-2004-000050. Hechos Negados: 1) Niega el hecho que la Providencia Nº 144 de fecha 26/09/2.003, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, ordene el pago de los salarios caídos contados "... desde el día en que fueron injustificadamente despedidos, es decir desde el 21/04/2003 hasta la fecha en que se materialice por la empresa reclamada nuestra respectiva reincorporación al cargo correspondiente…”. 2) Niega el hecho de que la sentencia del 8/03/2.004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, que declaro inadmisible la acción de amparo incoada por los aquí demandantes, subiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en consulta, replicando que se remitió a esa Instancia Superior al efecto de agotar la Primera Instancia de la acción incoada, en razón de la inexistencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el estado Trujillo y en conformidad con la jurisprudencia del M.T. (Caso J.A.M.). 3) Niega que el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en agotamiento de la Primera Instancia del Recurso de Amparo incoado por los demandantes fuese proferida el 3/05/2.004, refutando que la misma fue emitida el 3/04/2.004, y sólo por un error en la lectura de la parte in fine de la sentencia se confunde la fecha de emisión de la certificación de copias. 4) Niega que los fundamentos fácticos y de derechos esgrimidos por su representada, al momento de proceder, el 7/07/2.005, con la ejecución forzosa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 3/04/2004, se articularan en la forma expuesta por los demandantes en la pagina 3 del libelo de demanda, arguyendo que los fundamentos fácticos y de derecho esgrimidos por su representada en la ejecución forzosa del fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 3/04/2.004, se articularon en la forma expuesta en el acta levantada al efecto ese mismo día 7/07/2.005, documento este promovido como prueba documental en esta causa. 5) Niega que el acta levantada en fecha 7/07/2.005, al practicarse la ejecución forzosa, constituya una transacción alegando que toda forma de arreglo entre las partes esta excluida del procedimiento constitucional de amparo, de manera que su argumentación recogida en esa acta, no apunta en sentido alguno a plantear un arreglo entre las partes, mucho menos una transacción. 6) Niega que el acta levantada el 7/07/2.005, haya sido homologada por ese Juzgado Superior en fecha 28/07/2.005, debatiendo que no consta prueba alguna sobre tal aserto en este expediente. 7) Niega que los demandantes tengan derecho a que se les paguen los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberlo dispuesto así su representada, cuando persistió en el despido de los acciónantes y solicita que tal conducta o actitud empresarial se asimilara a la figura de persistir en el despido, y que se procediera a estimar por el Tribunal competente la incidencia económica de asimilar esta no reincorporación a un despido injustificado, de manera que el acta levantada no apunta en sentido alguno a plantear un arreglo entre las partes, mucho menos una transacción en el sentido que tal acto de auto composición procesal debe entenderse en el ámbito laboral; antes por el contrario buscó el que se recogiera un planteamiento inejecutable, a posteriori, de manera de allanar el camino, ya sin la espada de Damocles de arresto por desacato, para la búsqueda de arreglos extrajudiciales con la contraparte, de ser procedente en lo legal lo peticionado por ella." 8) Niega y rechaza el hecho que los ex trabajadores: L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F., antes identificados, se desempeñaban como obreros, y afirmen tener, según alega su apoderado judicial como: A) Fecha de ingreso: el 7/01/2.003. B) Causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado. C) Fecha de terminación de la relación laboral: el 21/04/2.003. D) Sueldo para la fecha del despido: Bs. 189.999,90 mensuales. E) Salario diario para la fecha del despido: Bs. 6333,33, y que con base en estos datos, y según el cálculo realizado por el apoderado judicial en el libelo de la demanda, sea acreedor de los siguientes conceptos y cantidades indicados en el libelo como: F) Antigüedad según artículo 108 de la LOT: Bs. 122. 887,95 G) Antigüedad según artículo 125 de la LOT: Bs. 568. 339,20 H) Salario caídos: Bs. 7.592.255,01 I) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 810.000,00. Total a pagar a cada uno de los demandantes Bs. 9.093.471,21, aduciendo que todos los datos de afiliación, fechas, conceptos laboral y cantidades dinerarias rechazados y negados, se encuentran debidamente impugnados con el acervo probatorio, y por ello, sostener que ingresó a trabajar el 7/01/2.003, constituye una flagrante falsedad de los hechos, bordeando la mala fe en la sustentación del libelo de la demanda incoado, y conllevando la negación y rechazo consiguiente de cuanto dato afiliatorio, fecha conceptos laborales y cantidades dinerarias expuesto por el apoderado de este trabajador en este acápite. 9) Niega y rechaza que su representada reconozca la incidencia económica que calculo el apoderado judicial de los aquí demandantes, para cada uno de los demandantes en el libelo. 10) Niega y rechaza que su representada y la empresa "Servicios Industriales Motatan, C.A", pagó extrajudicialmente a los trabajadores identificados en los expedientes signados con los Nos. KE01-X-2004-000058 y KE01-X-2004-000050, teniendo por base al mismo acuerdo de fecha 7/07/ 2.005 donde convinieron en pagar de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11) Niega y rechaza que su representada deba pagar a cada uno de los aquí demandantes los conceptos cantidades que se encuentran calculados en la presente demanda, y que tales conceptos y cantidades le correspondan a cada uno de los demandantes. 12) Niega y rechaza que su representada sea deudora de los demandantes por la suma de Bs.100.225.835,94. 13) Niega y rechaza que su representada sea deudora de los aquí demandantes por concepto de indexación salarial e intereses a la fecha en que se materialice el pago aquí reclamado. 14) Niega y rechaza que su representada sea deudora del apoderado judicial de los demandantes por la cantidad Bs.30.067.750,77, alegando que esta es sólo una expectativa de derecho. Hechos nuevos: 1) Alega que la p.a. núm. 144, ya identificada, establece en la parte in fine de su dispositivo, lo siguiente: " contra la presente p.n. se oirá recurso de apelación, quedando a salvo el derecho de la parte de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 251 del reglamento ejusdem." 2) Alega que de conformidad con el artículo mencionado, su representada introdujo, en fecha 3/03/2.004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. N°. 144 de fecha 26/09/2.003 con solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, al cual se le asignó el número KP02-N-2004-55, al efecto de cuestionar o discutir la legalidad de la P.A. in comento, pretendiendo en la definitiva la anulación de ella, y en el ínterin la suspensión del carácter ejecutorio de tal acto administrativo. 3) Alega que en fecha 8/03/2004, esto es, cinco días después de interponer el recurso señalado, los demandantes incoan la acción de amparo en contra de su representada por la omisión de ejecutar la p.a. N° 144. 4) Alega que como es tautológico suponer el trámite procesal de la acción de amparo es incomparablemente más expedito que el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, máxime si, como fue público y notorio el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para marzo de 2004, trajo como consecuencia la virtual y material paralización, no sólo del recurso de nulidad ejercido, sino de todos los recursos similares al nuestro que se encontraban en trámite para tal época, a tal punto que para la fecha, 12 de julio del 2006, la Corte de lo Contencioso Administrativo en Caracas, no ha decidido aún la remisión de nuestro recurso al ahora competente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se lo había remitido a ella, por efecto de su decisión del 10 de marzo de 2004, donde se le declinaba su competencia, por considerarse incompetente según jurisprudencia del M.T.. Alega además que han transcurrido más que dos años desde su interposición y aún el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido no se encuentra en manos del órgano competente para darlo por admitido. Se plantea en sus alegatos la siguiente interrogante: ¿hemos fallado nosotros como litigantes no diligentes, o ha fallado flagrantemente el sistema judicial en brindar una tutela jurídica efectiva a los justiciables? 5) Alega que así las cosas llegó el momento de enfrentar lo inevitable, como lo era la ejecución forzosa del mandamiento de amparo declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, en fecha 3/04/2004, a lo que se cumplió el 7/07/2.005, y solicitada en su recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia en cuestión, de suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo, tuvo que ingeniárselas para no incurrir en desacato, ya que en tal escenario la jurisprudencia de nuestro m.t., se ha pronunciado categóricamente por la remisión de proceder del contumaz a la jurisdicción penal para la imposición de la pena de arresto contemplado en la ley especial que rige esta materia. 6). Alega que se las ingenió lo cual está descrito profundamente en la acta levantada el 7/07/2.005, se hizo en un todo preacordado con el apoderado de los demandantes, de modo de poder esa representación legal de la parte demandada imponerse de todo lo actuado en el recurso de nulidad interpuesto por su representada, a través de una representación legal distinta y previa a la suya, y con el ánimo objetivo de analizar la procedencia del reclamo interpuestos no sólo por los aquí demandantes, sino también por aquellos ex-trabajadores que habían incoado otros dos recursos de amparo por las mismas razones que el aquí mencionado, y contando con el mismo apoderado judicial que les atendía tales diligencias, el abogado J.F., de forma tal de poder arribar, a posteriori, a acuerdos extrajudiciales cuando del análisis efectuado se verificase la procedencia de tales reclamos. 7) Alega que es por ello que esa representación legal se refirió a un hipotético "... Tribunal que fuere compete...", que por supuesto no lo era el de amparo, para que procediera a "estimar cuantitativamente la incidencia económica de asimilar está no reincorporación a un despido injustificado...", y por ello también, se hicieron todas las referencias pertinentes al caso en cuanto a que tal asimilación debía realizarse por vía analógica, ya que la empresa nunca, nunca, había despedido injustificadamente a los trabajadores demandantes. 8) Alega que todo lo anterior se verificó teniendo siempre en mente lo preceptuado en el ártico lo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluye del procedimiento constitucional de amparo todas las normas de arreglo entre las partes. 9) Alega que como conclusión preliminar de lo procedente señala con grata satisfacción que la estrategia definida el día 7/07/2.005 trajo como consecuencia el arribo a dos grandes acuerdos extrajudiciales, en dos de los tres reclamos interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo en una sola acta convenio, de fecha 3 de febrero de 2006, a la cual se llegó luego de mas de seis meses de extensas, extenuantes y a la postre exitosa negociaciones, verificado como fue, en ambos casos la procedencia legal de los reclamos interpuestos. 10) Alega que en el único caso donde no se pudo alcanzar acuerdo alguno es en el que ocupa la pretensión deducida en el libelo de la demanda contenida en esta causa, ya que su reclamo no era procedente. 11) Alega para el día 7/07/2005, ya se había pronunciado la corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la admisión provisional de uno de los tres recursos de lo contencioso administrativo de nulidad de providencias administrativas que había incoado por su representada, así como sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providenciael 29/06/2005, esto es, ocho días antes de la ejecución forzosa de los amparos de las causas 167 y 171. Fundamenta la defensa de los alegatos de su representada en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la p.N.. 144, hemos ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, el cual se encuentra en pleno trámite por ante la corte en lo contencioso administrativo, la cual, la corte primera, ya que pronunció en sentido favorable a lo peticionado por mi representada en el caso referido a la p.N.. 143, acordando la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho administrativo. Dado que el trámite procesal de los recurso contencioso administrativo no es equiparable en celeridad al trámite de los recursos de amparo, nos vimos, compelidos analizar una estrategia, frente a lo impetermitible de cumplir con lo ordenado en el mandamiento de amparo en ejecución forzosa y con soporte estratégico en lo preceptuado en el artículo 25 de la ley de amparo con la intención de abrir el espacio para la búsqueda alternativa de resolución de esta controversia, si fuere procedente lo solicitado por los ex-trabajadores.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis quedan fuera de la controversia los hechos relativos a: (I) la existencia de la relación laboral entre las partes; (II) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado por los demandantes; (III) el despido injustificado del cual fueron objeto los actores; (IV) el reconocimiento en audiencia de juicio del pago de la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes correspondientes al año 2.002; (IV) La existencia de la P.A. N° 144 de fecha 26/09/2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; (V) La tramitación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de una acción de amparo ante la omisión de la demandada en cumplir la referida p.a., la cual fue declarada inadmisible en fecha 08/03/2.004, decisión ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03/04/2.004 y confirmada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha 24/05/2.005; (VI) La materialización en fecha 07/07/2.005 de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 03/04/2.004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por parte del el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo; (VII) El reconocimiento de la demandada en el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la persistencia de la no reincorporación a sus labores habituales, las cuales según lo convenido por las partes debía tramitarse por ante un tribunal competente en la materia.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Asimismo, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La legalidad o no del acuerdo suscrito por las partes en fecha 07/07/2.005 y la homologación del mismo por parte del referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo; 3) El carácter de cosa juzgada de la de la P.A. N° 144 de fecha 26/09/2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por los actores y la suspensión de los efectos de la misma; 4) Que el acuerdo al cual arribaron las partes en fecha 07/07/2.005, haya sido utilizado por la demandada como una estrategia para no incurrir en desacato respecto a la ejecución de la decisión de fecha 03/04/2.004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con pleno conocimiento de la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5) La procedencia de los conceptos reclamados por los trabajadores; 6) El cumplimiento de la p.a.; 8) la procedencia de los salarios caídos.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. OMISSIS…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce la relación laboral sostenida con los demandantes. En tal sentido, y atendiendo al referido criterio jurisprudencial relativo a cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; teniendo igualmente, la demandada, la carga de probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Asimismo, es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes.

No obstante ello, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, activándose los efectos de la confesión de los hechos planteados por los demandantes en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tales efectos de la contumacia de la demandada han sido interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido siguiente:

…. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

…OMISSISS…

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

.

Del criterio vinculante anterior se colige, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Respecto al acta convenio original de fecha: 03/02/2.006 en la cual la empresa demandada convino en cancelar a otro grupo de trabajadores que no tienen nada que ver con los demandantes de autos, la suma de Bs. 58.915.520,oo teniendo por base de tal arreglo lo convenido en los expedientes KE01-X-2004-000058 y KE01-X-2004-000050, acta convenio consignada en original, signada con el N° 01 y constante de 03 folios útiles, cursante a los folios del 03 al 05 de autos correspondiente al cuaderno de recaudos, se observa que la misma es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto corresponde a personas ajenas al proceso, en consecuencia se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a las notificaciones realizadas a cada uno de los demandantes respecto a la sentencia dictada en fecha: 24/05/2.005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, instrumentos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes a los folios del 06 al 141 de autos correspondiente al cuaderno de recaudos, se observa que las copias certificadas contentivas de las notificaciones de fecha 28/11/2.005, junto con la sentencia remitidas a cada uno de los demandantes a excepción del actor L.B., emanan de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde se les notifica de la decisión de fecha 24/05/2.005, dictada por la referida Corte en el expediente N° AP42-0-2005-000064, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por los mismos en contra de la sociedad mercantil Valores Roa C.A; informándoles además, que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que en fecha 24/05/2.005, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión dictada en fecha 03/05/2.004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara y ordenó la sociedad Mercantil Valores Roa C.A, dar cumplimiento a la p.a. N° 144 de fecha 26/10/2.003, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los demandantes de autos. Así se decide.

Por otro lado, éste Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en sesión de fecha 21/01/2.008, fue agregada a los autos, copia certificada del acta de fecha 07/07/2.005, presentada por los actores en copia simple junto al libelo de demanda, cursante a los folios 70 al 77 de autos, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentiva de la ejecución de la sentencia de amparo dictada en fecha 03/05/2.004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y confirmada en fecha 24/05/2.005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, fue consignado documentales contentivas del auto de fecha 28/07/2.005, dictado por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental donde se ordenó la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 07/07/2.005, dándose por terminado el asunto y ordenándose el archivo del expediente; instrumentales éstas presentadas por la parte actora de autos e inserta a los folio 164 al 173 de autos, las cuales fueron evacuadas en audiencia de juicio y de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 28/07/2.005, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, visto el acta levantada en fecha 07/07/2.005,levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde la parte actora conviene expuesto por la demandada, procedió a impartir homologación al acuerdo suscrito por ambas partes, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido recurrido por la parte contraria. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Respecto a la copia simple del expediente N° 167, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 6 al 404 del cuaderno de recaudos N° 2, se observa que las referidas copias contentivas de procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los demandantes de autos en contra de la empresa Valores Roa C.A, aportado al proceso por la parte demandada y evacuado en audiencia de juicio fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo y culminó con la declaratoria con lugar de la p.a. N° 144 de fecha 26/08/2.003, cursante a los folios 381 al 397 de autos que ordenó el reenganche de los demandantes a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que les correspondían, contados desde la fecha en que se produjo su desincorporación hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, providencia ésta que igualmente fue promovida por la parte actora de autos junto al escrito de demanda y cursante a los folios 27 al 46 de autos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo, se desprende que existió procedimiento administrativo en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los demandantes en contra de la empresa Valores Roa C.A, quedando dicha empresa obligada al inmediato reenganche de los trabajadores a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que les correspondan, contados desde la fecha en que se produjo la desincorporación hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo; observándose que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada por las razones que a continuación se señalan.

Cabe resaltar que en sesión de audiencia de juicio de fecha 21/01/2.008, la parte demandada consignó a los autos, copia certificada de la decisión de fecha 11/08/2.005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP4-N-2.004-000799, cursante a los folios 174 al 219 de autos, contentiva de auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad que ejerció la empresa Valores Roa C.A, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en contra de la p.a. N° 144 de fecha 26/09/2.003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cuyo cartel de notificación es de fecha 01/02/2.006; advirtiendo el Tribunal que dicha decisión es extemporánea por cuanto si bien es cierto que contra la p.a. N° 144 de fecha 26/09/2.003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, fue ejercido un mecanismo de impugnación con suspensión de sus efectos, también es cierto que en los autos, se evidencia que dicha providencia fue ejecutada en fecha 07/07/2.005, acto procesal en el cual las partes arribaron a un acuerdo satisfactorio para ambas, siendo homologado el mismo en fecha 28/07/2.005 por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; es decir que el día 11/08/2.005, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la p.a. N° 144 de fecha 26/09/2.003, ya se había ejecutado la misma; siendo que el referido acuerdo quedó definitivamente firme al no ejercer la parte contraria recurso alguno en su contra; adquiriendo el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Respecto al instrumento privado en original suscrito por el asistente legal de la parte demandante en conjunto con terceros que no son parte en el proceso, referido como acta convenio de fecha: 03/02/2.006 en la cual la demandada honró extrajudicialmente los compromisos laborales pendientes con los trabajadores litisconsorcios en los expedientes laborales signados con los N° KE01-X-2004-000058 y KE01-X-2004-000050 del Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara que correspondían a las solicitudes de reenganche con la nomenclatura 171 y 199 llevada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, cursante a los folios 405 al 407 del Cuaderno de Recaudos N° 2., se observa que ante la incomparecencia de la parte demanda a la sesión de audiencia de juicio de fecha 21/01/2.008, no fue evacuada dicha documental; no obstante ello, advierte que la misma es impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues al folio 408 de autos, se desprende que corresponde a personas ajenas al proceso. Así se decide.

Testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: A.A., F.N., W.A., C.M., O.P., R.M. y J.P., titulares de las cédulas de identidad N° 5.493.633, 5.348.406, 11.317.337, 9.319.839, 5.109.786, 3.907.547 y 5.493.740; y los reclamantes de reenganche en el expediente 199 ciudadanos: M.G., J.E. y J.A., titulares de la cédula de identidad N° 375781, 16.535.104 y 4.319.331, respectivamente, todos ellos a los fines de rendir testimonio respecto a acta convenio de fecha: 03/02/2.006, se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la sesión de audiencia de juicio de fecha 21/01/2.008, no fue posible la evacuación de ésta prueba, no teniendo deposición que valorar éste Tribunal. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En éste orden de ideas, éste Tribunal observa en primer lugar que la petición de los demandantes de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de incidencias económicas derivadas del acuerdo suscrito por las partes en fecha 07/07/2.005 en el cual la parte demandada convino en la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 03/05/2.004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y confirmada en fecha 24/05/2.005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que la empresa VALORES ROA, C.A, procediera a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes; oportunidad en la cual la empresa demandada, persistió en la no reincorporación de los demandantes, y solicito que tal actitud empresarial se asimilara a la figura de persistir en el despido, conviniendo en el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales debía tramitarse por ante un tribunal competente en la materia. Acuerdo éste que fue homologado en fecha en fecha 28/07/2.005 por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el cual quedó definitivamente firme al no ejercer la parte contraria recurso de apelación contra del mismo; adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1331 de fecha 19/06/2.007, estableció lo siguiente:

“…En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Por otra parte, verifica éste Tribunal que la parte demandada llegada la oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que están las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada, empresa VALORES ROA C.A, representada legalmente por el ciudadano M.R.A., acarree las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por los demandantes en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto 1.) Que según p.a. Nº 144 de fecha 26/09/2.003, el Inspector del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, dictó la orden de reenganche de los accionantes a los cargos que venían ejerciendo al servicio de la empresa VALORES ROA, C.A, propietaria de las antiguas instalaciones del Central Azucarero Motatàn; así como el pago de los salarios caídos, contados desde el día en que fueron injustificadamente despedidos; es decir, desde el 21/04/2.003 hasta la fecha en que se materialice por la empresa reclamada la respectiva reincorporación a los cargos correspondientes. 2) Que consta en expediente Nº THR-0-2.004-000014 (Nº 2.004.00419-N), llevado por el Archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que los demandantes en su oportunidad legal incoaron por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil VALORES ROA, C.A por haber ésta incurrido en desacato al omitir la orden contenida en la P.A. Nº 144 de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que dicho Tribunal declaró inadmisible en fecha 02/04/2.004; 3.) Que en fecha 03/05/2.004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta y ordenó a la empresa accionada “VALORES ROA, C.A“, reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándoles los salarios caídos correspondiente; siendo que en fecha 24/05/2.005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la sentencia, confirma la referida sentencia. 4) Que vista las señaladas sentencias dictadas en fechas 03/05/2.004 y 24/05/2005, procedieron los actores a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que la empresa VALORES ROA, C.A, procediera a cumplir voluntariamente con el reenganche y pago de salarios caídos según P.A. Nº 144 dictada por el Inspector del Trabajo en Trujillo; ejecución que se materializó en fecha 07/07/2.005 en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, se constituyó en las oficinas administrativas de la empresa demanda en las antiguas instalaciones del Central Azucarero Motatan, previa notificación hecha al ciudadano M.R.A. en su condición de representante legal de la empresa accionada, para que procediera al reenganche de los trabajadores en los cargos que venían ejerciendo al servicio de dicha empresa, y el correspondiente pago de los salarios caídos en cumplimiento de la señalada p.a. Nº 144, de fecha 26/09/2.003 dictada por el Inspector del Trabajo en Trujillo; pero es el caso que la empresa Valores Roa, C.A, persistió en la no reincorporación y solicito que tal actitud empresarial, se asimilara a la figura de persistir en el despido, solicitando que se estimara cuantitativamente la incidencia económica de asimilar la no reincorporación de los demandantes a un despido injustificado por el Tribunal competente, circunstancias éstas que fueron convenidas por los demandantes de autos al considerarlas justas por tener como fundamento el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

En tal sentido, con respecto a las reclamaciones derivadas de la terminación de la relación laboral con ocasión del despido injustificado invocado por los accionantes, se observa que la decisión contenida en la P.A. Nº 144, de fecha 26/09/2005, inserta a los folios 27 al 46 y 381 al 399 de autos, tiene carácter de cosa juzgada administrativa respecto del tiempo de duración de la relación laboral, habiéndose establecido en la misma como fecha de inicio 07/01/2.003, su terminación el día 21/04/2003; siendo además necesario destacar que en dicho procedimiento la parte demandada participó, opuso sus defensas y tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias en garantía de su derecho a la defensa, produciendo el órgano administrativo una decisión con autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la institución de la cosa juzgada supone la inmutabilidad de la decisión dictada por la autoridad competente.

En efecto, en el caso de la cosa juzgada administrativa laboral, el mecanismo de impugnación de las decisiones por excelencia es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Ahora bien, dicho recurso contencioso administrativo de nulidad de la p.a. Nº 144, de fecha 26/09/2.005, fue ejercido extemporáneamente, por cuanto tal como quedó establecido la referida p.a. N° 144 de fecha 26/09/2.003, fue ejecutada en fecha 07/07/2.005, acto procesal en el cual las partes arribaron a un acuerdo satisfactorio, siendo homologado el mismo en fecha 28/07/2.005 por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el cual quedó definitivamente firme al no ejercer la parte contraria recurso alguno, adquiriendo el carácter de cosa juzgada; lo que produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada con que quedó investida la prenombrada p.a.; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 21/04/2.003, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha 07/07/2.005 en que la demandada persistió en la no reincorporación de los demandantes, y solicito que tal actitud empresarial se asimilara a la figura de persistir en el despido.

Concluyendo este Tribunal que al no resultan contrarios a derecho tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe proceder a verificar que los conceptos demandados, en los términos siguientes:

De las documentales que corren insertas en autos se observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera por cuanto su defensa se centró en argumentar que el acta de fecha 7/07/2005, no constituye una transacción y menos aún que la misma haya sido homologada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, señalando que según lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible plantear un arreglo entre las partes, mucho menos una transacción; aduciendo en audiencia de juicio que el alegato formulado en la ejecución de la sentencia de amparo fue una estrategia utilizada por la empresa Valores Roa C.A, para evadir una eventual medida de arresto por desacato y buscar arreglos extrajudiciales con los demandantes; ante lo cual éste Tribunal observa que de la actuación esbozada por parte apoderado judicial de la accionada, al convenir en la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07/07/2.005, se materializó el fin ultimo del proceso, máxime al quedar definidamente firme el referido convenimiento al no ser ejercido contra este recurso alguno. Luctuoso es para este Tribunal que la aptitud asumida por el apoderado judicial de la demandada ante la ejecución de la sentencia, se tenga como una estrategia de derecho, que solo buscó una salida procesal ante el eventual desacato en que pudiera incurrir su patrocinado, siendo constitucionalmente un deber para los abogados contribuir a una sana administración de justicia; en tal sentido se hace necesario aclarar que la homologación producida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada, la cual produjo una inamovilidad de la homologación establecida por el referido juez, que al no haber sido apelada, sencillamente quedo definitivamente firme, constituyendo ley entre las partes, y consecuencialmente, instauró un efecto positivo y un en efecto negativo de la cosa juzgada, por lo cual al producirse estos efectos se impide que el fallo u homologación sea modificado, obligando a este Tribunal, respetar el convenimiento celebrado, reverenciando el principio de la Cosa Juzgada el cual constituye una institución fundamental dentro del derecho procesal. Así se decide.

En tal sentido este Tribunal procede a la revisión de los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 07/01/2.003

Fecha de terminación: 21/04/2.003

Tiempo de duración de la relación laboral: (03) mese, 15 días.

  1. Prestación de antigüedad: Con respecto a este concepto observa este Tribunal que para a calcular éste beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 07/01/2.003 al 21/04/2.003, se computa por meses completos de servicio ininterrumpidos, este período se computa como de tres (03) meses completos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de Bs. 122.877,95, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda.

  2. El hecho de haber quedado establecido que los demandantes de autos fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, les corresponde por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 63.333,33 a razón de 10 días por Bs. 6.333,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo, y;

  3. Tal como fue señalado ut supra al haber quedado establecido que los demandantes de autos fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, les corresponde por concepto indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 94.999,95 a razón de 15 días por Bs. 6.333,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Respecto a los salarios caídos, se condena a la demandada al pago de los mismos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 21/04/2.003 hasta la fecha de la persistencia en el despido el día 07/07/2.005; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, conforme a la cosa juzgada administrativa contenida en p.a. Nº 144, de fecha 26/09/2.003 dictada por el Inspector del Trabajo en Trujillo. En el orden indicado, es la fecha del despido el 21/04/2.003, el momento a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la referida providencia, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha 07/07/2.005 en que ocurrió la persistencia en el despido, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 742 de fecha 28/10/2.003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:

… Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.. .

Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a cada uno de los demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 281.211,23), cuya sumatoria totaliza un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.249.689,84), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS. F.2.249,68)), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los salarios caídos e intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: confesa a la parte demandada empresa Valores Roa C.A, ante su incomparecencia en la oportunidad pautada para la continuación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.928.538, V- 12.796.083, V- 16.065.161, V- 15.188.204, V- 12.907.859, V- 9.172.193, V- 5.348.271 y V- 13.262.257, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatan, estado Trujillo, representados judicialmente por el Abg. J.F.A.; abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V-4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatán, Estado Trujillo, contra la empresa: VALORES ROA C.A, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/08/1,990, bajo el N° 40, Tomo 34-A, Expediente N° 29.197, representada legalmente por el ciudadano: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.404.838, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A y judicialmente por el Abg. J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada VALORES ROA C.A, a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 281.211,23), cuya sumatoria totaliza un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.249.689,84), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS. F.2.249,68) por los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.877,95, por un tiempo de servicio de 3 meses, 15 días; es decir desde el 07/01/2.003 al 21/04/2.003, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda; 2) Por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 63.333,33, a razón de 10 días x Bs. 6.333,33 de conformidad con el Artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo 3) Por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de de Bs. 94.999,95, a razón de 15 días x Bs. 6.333,33 de conformidad con el Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestación de antigüedad, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/04/2.003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones de antigüedad desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 21/04/2.003 hasta la fecha de la persistencia en el despido el día 07/07/2.005, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por acuerdo entre las partes, fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondientes, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. SEXTO: Respecto a las costas, éste Tribunal condena en costas a la demandada: VALORES ROA C.A, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de la presente decisión una vez que sea publicada, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.

ABG. MEURIS QUINTALE

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