Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de Marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-22188-2010.

Causa Fiscal Nº 24-F16-2422-2010.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL PROCESADO)

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha dos (02) de Noviembre de 2011, y ampliado en fecha 22 de enero de 2013, al imputado de autos ciudadano D.D.J.F.V., en relación a la causa penal Nº C02-22188-2010, instruida por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado D.D.J.F.V., debidamente asistido por la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario abogada NOIRALITH G.U., quien expuso: “En fecha (02) de Noviembre de 2011, en audiencia oral (preliminar), le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso a mi defendido, a solicitud de la defensa, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6,7 y último aparte del artículo 45 (ANTES 44) del Código Orgánico Procesal Penal, y ampliado en fecha 22 de enero de 2013, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano D.D.J.F.V., por último solicito copias fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: D.D.J.F.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.468.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Barrio C.A.P., calle 08, casa s/n, diagonal a la Licorería “Malgasta”, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que al principio del periodo que me dieron el beneficio, tuve problemas e incluso hasta un hermano me mataron, pero luego fui hasta el delegado de prueba, y cumplí con todo lo que se me dijo, al pie de la letra, y cumplí con todas las condiciones que me colocó el Tribunal, por lo que quiero que mi causa sea cerrada, es todo”. Inmediatamente el ciudadano abogado E.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designada por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, aun cuando incumplió los primeros meses, lo cual ha sido aclarado por el propio imputado, siendo lo procedente y ajustado en derecho en dictar los efectos jurídicos que se generan. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día tres (03) de Noviembre de 2010, siendo la una hora y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.), momento en que los funcionarios Agente de Investigaciones A.P. y Agente Investigador J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., se encontraban en labores de patrullaje por la calle 9 vía pública, barrio C.A.P., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad trató de huir del lugar donde se encontraba, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la identificación, manifestando llamarse D.D.J.F.V., procediéndose a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector para que sirviesen de testigos en una revisión corporal que se le efectuó, debido a que se sospecho que el mismo ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del acto el ciudadano C.S.R., y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó un revisión al aludido ciudadano, logrando incautar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga de la denominada comúnmente Crack, de igual forma se trasladó la presunta droga, la cual se pesó en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 1,2 gramos, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado (02) de Noviembre de 2011, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas, y ampliado en fecha 22 de enero de 2013. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2960, de fecha 04 de Octubre del año anterior, y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-239, de fecha 23 de Enero de 2014, emitidos a favor del ciudadano D.D.J.F.V., debidamente suscritos por los ciudadanos W.Z.D. y M.P.D., en su carácter de Delegados de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica en referencia, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado asignado. Finalizando bajo un nivel de supervisión MAXIMO con progresividad SATISFACTORIA. En ese contexto, también se aprecia que acudió al medico psicólogo, para sus visitas clínicas. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por los titulares de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día 12 de Agosto de 2011, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano D.D.J.F.V.. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-22188-2010, a favor del ciudadano D.D.J.F.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.468.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Barrio C.A.P., calle 08, casa s/n, diagonal a la Licorería Malgasta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, concedido el día (02) de Noviembre de 2011, y ampliado en fecha 22 de enero de 2013, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana de hoy (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

El imputado,

D.D.J.F.V.

La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA M.F.

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