Decisión nº 949-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Julio de 2014

Fecha de Resolución26 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiséis (26) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40280-2014.-

Causa Fiscal N° F16-328963-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 949-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: A.A.M.P.

Defensa Técnica: abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 eiusdem.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2014, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano A.A.M.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.A.M.P., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano H.J.R.G., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. M.C., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.M.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Mi Ranchito, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día veinticinco (25) de julio de 2014 aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que se encontraban en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo MARCA MAZDA 6, DE COLOR BLANCO, PLACA MATRICULA AB675SE, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, El Cruce, estado Zulia, sentido Casigua El Cubo, estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del ciudadano conductor. Una vez estacionado el ciudadano chofer mostró una cédula de identidad N° 19.088.369, de nacionalidad venezolana, posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo que conducía, exhibiendo un certificado de circulación a nombre de J.L.G.S., portador de la cédula de identidad 9.763.279, signado con el N° 12333607, con las siguientes características MAZDA 6, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA AB675SE, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGG863280003681, asimismo presentó un documento de compraventa expedido por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, número de planilla 0291975, de fecha 10/06/14 y PUB # 071-0244297, de fecha 10/06/14, de la compra venta de un vehículo con las siguientes características MAZDA 6, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA AB675SE, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGG863280003681, por los otorgantes J.L.G.S. Y A.A.M.P., quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones. Acto seguido, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema SICODA en la ciudad de Caracas, donde fueron atendidos por el Centralista de Guardia, quien informó que el ciudadano A.A.M.P., ni el vehículo presentan solicitud alguna por Tribunal u organismo del estado. Realizando posteriormente llamada telefónica a la Notaria Novena, en el Distrito Capital, siendo atendidos por la Dra. J.P.C., Notaria Novena, del Municipio Chacao, estado Miranda, suministrándole toda la información obtenida con el documento de compra venta del vehículo, indicando la misma que bajo el N° 10, Tomo 10 de los libros de autenticaciones corresponden a otro vehículo, quedando aprehendido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Igualmente, se aperture la causa por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación que determinen con exactitud la forma en que ocurrieron los hechos y la participación de los imputados en los hechos. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/10/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.088.369, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de A.J.P. y de V.M., residenciado en la urbanización R.L., calle 87 con avenida 15, bloque 6, Apartamento 00-01, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto 0424 6115728, es todo. ”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05, quien expuso: “Luego revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, esta defensa pública pasa a realizar los siguientes alegatos: En primer lugar, la defensa al amparo de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene la inocencia del defendido en el hecho que hoy le atribuye el representante fiscal, sosteniendo a su vez que el defendido ha sido sorprendido en su buena fe, lo cual quedará debidamente acreditado durante la investigación, ya que la misma arrojará que en modo alguno éste tiene comprometida la responsabilidad penal. En segundo lugar, en cuanto a la precalificación jurídica que en este acto imputa el Ministerio Público referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa disiente de la misma teniendo como base que de las actuaciones de investigación no acreditan la existencia de las conductas descritas en los tipos penales por el representante fiscal, considerando además que las mismas refieren conductas distintas que a juicio de la defensa no se encuentran en concordancia. Además hasta los momentos el Ministerio Público no cuenta con experticia que indique que estamos en presencia de un documento falso, señora Jueza es posible que la información aportada por los funcionarios actuantes pueda tratarse de algún error de tipo administrativo, por lo que someter al defendido a un proceso penal por tal circunstancia seria injusto para mi defendido. En tercer lugar, considerando la defensa que en actas procesales no se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de los peligros procesales de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constando por el contrario que el defendido tiene arraigo en el país determinado por su residencia, el comportamiento durante su aprehensión o detención demuestra su voluntad de someterse a la investigación, la pena a imponer prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal Venezolano no es de mayor entidad, el defendido no presenta antecedentes penales ni posee conducta predelictual, aunado a ello no consta en actas que el defendido pueda llegar a obstaculizar la investigación, por tales razones y tomando en cuenta que el resultado del proceso pude garantizarse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo ha planteado el Ministerio Publico, solicita la defensa se acuerde otorgar al defendido una de dichas medidas cautelares sustitutivas, pero que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, y se tome en cuenta para ello las condiciones económicas que poseen las personas asistidas por la defensa publica, que son de escasos recursos. Petición que realiza la defensa con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 229, 230,233, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado M.C., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.A.M.P., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 del Código eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha exigido el juzgamiento en libertad, disintiendo de la precalificación jurídica efectuada y sugiriendo medidas cautelares de cumplimiento inmediato. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial N° SIP.763, de fecha 25 de Julio del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, comando Mi Ranchito, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.A.M.P., momento en que se encontraban en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo MARCA MAZDA 6, DE COLOR BLANCO, PLACA MATRICULA AB675SE, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, El Cruce, estado Zulia, sentido Casigua El Cubo, estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del ciudadano conductor. Una vez estacionado el ciudadano chofer mostró una cédula de identidad N° 19.088.369, de nacionalidad venezolana, posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo que conducía, exhibiendo un certificado de circulación a nombre de J.L.G.S., portador de la cédula de identidad 9.763.279, signado con el N° 12333607, con las siguientes características MAZDA 6, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA AB675SE, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGG863280003681, asimismo presentó un documento de compraventa expedido por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, número de planilla 0291975, de fecha 10/06/14 y PUB # 071-0244297, de fecha 10/06/14, de la compra venta de un vehículo con las siguientes características MAZDA 6, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA AB675SE, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGG863280003681, por los otorgantes J.L.G.S. Y A.A.M.P., quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones. Acto seguido, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema SICODA en la ciudad de Caracas, donde fueron atendidos por el Centralista de Guardia, quien informó que el ciudadano A.A.M.P., ni el vehículo presentan solicitud alguna por Tribunal u organismo del estado. Realizando posteriormente llamada telefónica a la Notaria Novena, en el Distrito Capital, siendo atendidos por la Dra. J.P.C., Notaria Novena, del Municipio Chacao, estado Miranda, suministrándole toda la información obtenida con el documento de compra venta del vehículo, indicando la misma que bajo el N° 10, Tomo 10 de los libros de autenticaciones corresponden a otro vehículo, quedando aprehendido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público, impuesto de sus derechos constitucionales, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto del derecho a la defensa. Pues bien, del acta policial, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 03 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica de fecha 25/07/2014 ( folio 04), de la fijación fotográfica del sitio del sitio del suceso (folio 05), del acta de notificación de derechos ( folio 06 y su vuelto), de la constancia de retención de vehículo ( folio 07), de la constancia de retención de documento (folio 08), de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas N° 520 y 521 ( folios 12 y 13), de la copia planilla única bancaria (folio 15), copias fotostáticas de documentos notariados de compra venta (folios 16, 17, 20 y 21), de la copia fotostática de los documentos de identificación (folio 18), de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de seriales efectuada al vehículo descrito en actas (folios 23, 24 y 25), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de julio del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, descrito y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 de la norma sustantiva eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado A.A.M.P., tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se ordena su inmediata libertad, e impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su presencia en el proceso, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada VEINTE (20) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa, respectivamente. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición propuesta por el delegado fiscal, Respecto de las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden deben de ideas, resulta ineludible dejar establecido que corresponde dilucidarlas en la fase de investigación que se inicia o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a indagar al Ministerio Público a través de las diligencias de investigación pertinentes, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito, y se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, es desestimada. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión de los mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.M.P., antes identificado plenamente, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.A.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/10/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.088.369, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de A.J.P. y de V.M., residenciado en la urbanización R.L., calle 87 con avenida 15, bloque 6, Apartamento 00-01, Municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto 0424 6115728, a quien el abogado M.C., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 de la norma sustantiva eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, por disposición del legislador patrio en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas de San C.d.Z., informándole que se servirá recibir en calidad de detenidos a los aludidos ciudadanos, hasta tanto pueda materializarse su libertad. QUINTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las dos horas y cuarenta y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y se da por concluido el acto. Regístrese la presente decisión bajo el N° 949-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.461-2014. Termino, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C..

El imputado,

A.A.M.P.

La Defensa Técnica,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

LIXAIDA M.F.F.

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