Decisión nº 846-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-38796-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-295287-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 846-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: A.E.L..

Defensa Técnica: ciudadana Y.P., Defensor Público N° 01 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de julio del año 2014, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.L., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.E.L., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada Y.P., Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano A.E.L., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada M.E.S. Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.L., quien fue aprehendido el día dos (02) de julio de 2014, aproximadamente a la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., momento que se desplazaban por la avenida Libertador, diagonal al boulevard Chiquinquirá, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de rayas de color blanco y verde y un pantalón de color negro, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, seguidamente procedieron a requerir la presencia de personas moradoras y transeúntes de la mencionada avenida, a fin de corroborar el contenido del mismo, motivo por el cual y luego de identificase como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco le solicitaron al ciudadano A.E., fuese testigo del presente acto quien manifestó no tener impedimento alguno. Seguidamente procedieron a solicitarle su identificación manifestando llamarse de la siguiente manera A.E.L., procedieron a solicitarle al referido ciudadano, amparado bajo el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviera en la parte interna de sus bolsillo, motivado a que presumieron que ocultaba algo ilícito por su comportamiento mostrado al momento de notar la presencia Policial, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalística. Acto seguido le realizaron una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, cerca del lugar donde se encontraba dicho ciudadano, logrando colectar en el sitio la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta Droga denominada Crack, por lo que se notificó que quedaba detenido y le fueron leídos a las 03:00 horas de la tarde sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole en el sitio la aprehensión la respectiva inspección Técnica a las 03:30 horas de la tarde, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Despacho en conjunto del ciudadano detenido, junto a la presunta Droga la cual se procedió a pesar en una balanza Digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, y el ciudadano testigo del hecho, a fin de que rindiera entrevista ante el caso que les ocupa, permitiendo su retiro posteriormente. Asimismo, efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) de la subdelegación de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros Policiales y solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, siendo informado por el Funcionario R.F., que el ciudadano A.E.L., no posee registro policial alguno ante nuestro sistema de información policial, y a través del Sistema SAIME, quedo identificado de la siguiente manera: A.E.L., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, de 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Madre Vieja, kilómetro 21, Finca San Antonio, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1964, portador de la cedula de identidad N° V- 7.846.447, El mismo quedó a la orden de la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.L., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, ya que se hacen necesaria la practica de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado A.E.L., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.E.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1964, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.846.447, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Madre Vieja, kilómetro 21, Finca San Antonio, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio, prisión ni coacción, expuso: “Mire doctora yo soy un hombre viejo, yo trabajo todo el tiempo y si estaba tomando yo trabajo en la hacienda San Antonio el me da permiso para que yo salga a echarme los tragos, porque a mi me gusta la cerveza bueno yo me rasqué me quede dormido y me robaron la cartera, cuando yo despierto donde estaba acostado habían unas bancas me metí la mano en los bolsillos y ya no tenia la cartera me paré y me puse a mirar, y me paré más adelante, cuando veo la patrulla me pidieron la cédula y les dije que me la habían robado y me trajeron para acá y en la noche me llevaron para el retén, bueno pero no se nada de la droga, porque nunca he consumido droga, aguardiente si y no se porque me tienen preso si es por los papeles tengo que sacarla de nuevo es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Y.P., Defensor Publico N° 01 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente quiere mencionar que no narra en el acta circunstancias determinadas serias que hagan presumir la pertenencia de dichas sustancias a mi defendido, al respecto no se describe de modo alguno, si no simplemente por razón de estar ahí en el lugar en donde fue encontrada fue detenido y presentado hoy por el delito de POSESION, siendo que no se logra determinar la conducta individual y la concurrencia con el tipo penal, es por ello que solicito la aplicación de una medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado la abogado M.E.S., Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.E.L., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, dio su propia versión de los hechos, mientras que el Defensor bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha dos (02) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ese día aproximadamente a la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.E.L., momento que se desplazaban por la avenida Libertador, diagonal al boulevard Chiquinquirá, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de rayas de color blanco y verde y un pantalón de color negro, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, seguidamente procedieron a requerir la presencia de personas moradoras y transeúntes de la mencionada avenida, a fin de corroborar el contenido del mismo, motivo por el cual y luego de identificase como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco le solicitaron al ciudadano A.E., fuese testigo del presente acto quien manifestó no tener impedimento alguno. Seguidamente procedieron a solicitarle su identificación manifestando llamarse de la siguiente manera A.E.L., procedieron a solicitarle al referido ciudadano, amparado bajo el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviera en la parte interna de sus bolsillo, motivado a que presumieron que ocultaba algo ilícito por su comportamiento mostrado al momento de notar la presencia Policial, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalística. Acto seguido le realizaron una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, cerca del lugar donde se encontraba dicho ciudadano, logrando colectar en el sitio la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta Droga denominada Crack, por lo que se notificó que quedaba detenido y le fueron leídos a las 03:00 horas de la tarde sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole en el sitio la aprehensión la respectiva inspección Técnica a las 03:30 horas de la tarde, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Despacho en conjunto del ciudadano detenido, junto a la presunta Droga la cual se procedió a pesar en una balanza Digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, y el ciudadano testigo del hecho, a fin de que rindiera entrevista ante el caso que les ocupa, permitiendo su retiro posteriormente. Asimismo, efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) de la subdelegación de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros Policiales y solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, siendo informado por el Funcionario R.F., que el ciudadano A.E.L., no posee registro policial alguno ante nuestro sistema de información policial, y a través del Sistema SAIME, quedo identificado de la siguiente manera: A.E.L., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, de 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Madre Vieja, kilómetro 21, Finca San Antonio, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1964, portador de la cedula de identidad N° V- 7.846.447, El mismo quedó a la orden de la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien del acta policial s/n, de fecha 02/07/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos ( folios 03, 04 y su vuelto); así como del acta de los derechos del imputado (folio 05) del acta de inspección técnica del sitio del suceso S/N (folio 06 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 276-14 (folio 07 y su vuelto) y del acta de entrevista tomada al ciudadano A.E., testigo del procedimiento que originó la detención del justiciable (folio 10 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dos (02) de junio de 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y aún cuando el delito materia del proceso contempla pena elevada, a criterio del Ministerio Público no hay presunción del peligro de fuga, además se valora la cantidad presunta de sustancia incautada. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.L., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.E.L., a quien la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada M.E.S., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 supuesto segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano A.E.L., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde de hoy (12:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 846- 2014 y se ofició con el Nº 3.073-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal Décimo Sexta,

Abg. M.E.S.

El Imputado,

A.E.L.

La Defensa Pública (A) Nº 1,

Abg. Y.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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