Decisión nº 504-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de abril de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-36.103 -2014.-

Causa Fiscal N° F16- 167.973-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 504-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: IDARGUEN MONTARO OCHOA

Defensa Técnica: ABG. L.A.C.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de abril del año 2014, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G.G., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al profesional del derecho L.A.C., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, al haber sido aprehendido el día quince (15) de abril del año 2014, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Pelotón, comando Redoma El Conuco, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco, cuando observaron un vehículo que venía de la vía s.B. hacia la vía de C.J., indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar al vehículo y al ciudadano conductor y su acompañante, al estacionarse el conductor del vehículo, procediendo a solicitarle la documentación personal, siendo identificados como G.M.C.P. de cédula de identidad Nº 18.694.255 (conductor) y MONTARO OCHOA ADARGUEN, de cédula de identidad Nº 21.839.420 (acompañante), al verificar la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se pudo observar a simple vista que dicha cédula es FALSA, igualmente se procedió a efectuar una llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el S/1ero G.R.M., centralista de servicio, a quien le fue pasado el número de cédula del nombrado ciudadano, indicando que dicho número de cédula no registraba en la base de datos de SIIPOL, por lo que se presumió que dicha cédula es falsa y se le preguntó donde la había sacado, respondiendo que la cédula se la había sacado el ciudadano Soto C.J.L., quien dijo que trabajaba como fiscal del Saime de S.B.d.Z., a quien supuestamente le pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), diciéndole que la cédula era original y que no iba a tener ningún tipo de inconveniente al mostrar, seguidamente el ciudadano MONTARO OCHOA ADARGUEN, pidió hacer una llamada telefónica a la persona que le había sacado la cédula para informarle que esa cédula era falsa y que se dirigiera a ese puesto de comando para que le solucionara el problema. El ciudadano SOTO C.J.L.d. cédula de identidad Nº 7.783.927, hizo presencia en ese comando identificándose como fiscal de cedulación del CNE, donde informó que el si le había dado la cédula al ciudadano MONTARO OCHOA ADARGUEN, indicando que el número de cédula no registraba en el Saime, procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: IDARGUEN MONTARO OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pelaya Departamento del C.C., estado Zulia, nacido el 05-05-1982, de 31 años de edad, indocumentado registrado con la nomenclatura OTFPVJOQ, de estado civil soltero, comerciante, hijo de M.O. y de A.M., residenciado en la vía Orope, sector La Carbonera fundo La Esperanza entrando por la Carbonera, Orope, Estado Táchira, teléfono de contacto 0414-9751107, es todo”. Cediéndole la palabra a si defensa técnica. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado L.C., quien señaló en este acto: “Esta defensa se adhiere a la petición Fiscal, por cuanto ha solicitado una medida cautelar para mi defendido. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado MARVELYS E.S.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Acta Policial Nº SIP 385, de fecha quince (15) de abril del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, comando Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco, cuando observaron un vehículo que venía de la vía s.B. hacia la vía de C.J., indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar al vehículo y al ciudadano conductor y su acompañante, al estacionarse el conductor del vehículo, procediendo a solicitarle la documentación personal, siendo identificados como G.M.C.P. de cédula de identidad Nº 18.694.255 (conductor) y MONTARO OCHOA ADARGUEN, de cédula de identidad Nº 21.839.420 (acompañante), al verificar la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se pudo observar a simple vista que dicha cédula es FALSA, igualmente se procedió a efectuar una llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el S/1ero G.R.M., centralista de servicio, a quien le fue pasado el número de cédula del nombrado ciudadano, indicando que dicho número de cédula no registraba en la base de datos de SIIPOL, por lo que se presumió que dicha cédula es falsa y se le preguntó donde la había sacado, respondiendo que la cédula se la había sacado el ciudadano Soto C.J.L., quien dijo que trabajaba como fiscal del Saime de S.B.d.Z., a quien supuestamente le pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), diciéndole que la cédula era original y que no iba a tener ningún tipo de inconveniente al mostrar, seguidamente el ciudadano MONTARO OCHOA ADARGUEN, pidió hacer una llamada telefónica a la persona que le había sacado la cédula para informarle que esa cédula era falsa y que se dirigiera a ese puesto de comando para que le solucionara el problema. El ciudadano SOTO C.J.L.d. cédula de identidad Nº 7.783.927, hizo presencia en ese comando identificándose como fiscal de cedulación del CNE, donde informó que el si le había dado la cédula al ciudadano MONTARO OCHOA ADARGUEN, indicando que el número de cédula no registraba en el Saime, procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 385, de fecha 15 de abril del año 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto), así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folios 04 y 05); de la Hoja de datos filiatorios del encausado (folio 06), de las copias en reproducción fotostática del documento de identificación del sindicado (folio 07), del acta de retención de documento ( folio 09);del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso S/N, de fecha 15-04-2014 (folio 10); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 058 ( folios 11 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de abril de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano IDARGUEN MONTARO OCHOA, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado IDARGUEN MONTARO OCHOA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 504-2014 y se ofició con el Nº 1.860-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

IDARGUEN MONTARO OCHOA

La Defensa Técnica

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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