Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Tal como se ordenó en el auto de admisión de la solicitud de a.c. interpuesta por ciudadano R.L.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.832.702; actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, investido en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal idem de fecha 26/11/2008, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº 651 de fecha 26/11/2008; representado en este acto por el Síndico Procurador Municipal, Abogado J.E.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.215; nombrado según Resolución del Concejo Municipal Nº 243; contra la empresa la Empresa Industrial de la Construcción Pascal, C.A. (ICP-PASCAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/09/ 1978, bajo el Nº 68, Tomo 101-A; por la presunta violación del Derecho Constitucional contemplado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la solicitud de Medida Preventiva, esto es, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que hiciere el representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadano R.L.A.B.; este Tribunal se pronuncia previa a las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito, no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En tal sentido, como lo ha señalado este Tribunal en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Cabe destacar, además, que entre las características del Estado de Derecho y de Justicia se encuentra su vocación garantista para asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial. Así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosa, entiende esta Juzgadora, que la eficacia del fallo (en su fase terminal: la sentencia) y la efectividad del proceso (en su fase de desarrollo: los derechos de las partes) constituyen el meollo central de la institución de la tutela preventiva y la tutela cautelar.

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados;

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589."

De la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala L.P.:

"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el pode cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Esta Juzgadora se permite transcribir los Artículos 19 y 26 de La Constitución: Para una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Mientras que el artículo 26 dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otro lado, resulta sumamente claro el mandato de garantizar la integridad de la Constitución contenido en el artículo 334, y fundamentalmente la orden de RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación transgredida o amenaza de violación.

De igual manera, según lo expuesto por el solicitante, se observa:

Solicito igualmente, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, que los fines de que no se haga ilusoria las resultas de este recurso, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Lote de Terreno tantas veces referido, que tiene aproximadamente Doscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (226.481,36 Mts2)., ubicado en el Sector El Peñón, Avenida Carúpano, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas COORDENADAS UTM son: Punto 1 : N-1.157.881.00, E-377.056.00; Punto 2: N-1.158.067.22, E-377.134.65; Punto 3: N-1.158.342.23, E-377.236.59; Punto 4: N-1158389.72, E-377252.96; Punto 4ª: N-1158448.49, E-373423,72; Punto 4b: N-1158396.24, E-377567.08; Punto 6: N-1.158.117.31, E-377.649.20; Punto 15: N-1.157.849.67, E-377.331,84; Punto 17: N-1.157.877,06, E-377.308.28; Punto 18: N-1.157.798.63, E-377.221.92; Punto 1: N-1.157.991.00, E-377.056.00; y que tiene los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: M.c. con manglares de por medio; Sur: instalaciones del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME); Este: Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho y manglares hacia la Playa; y Oeste: Urbanización El Bosque; todo ello conforme a Croquis de Levantamiento Topográfico que ya le anexamos marcado “F”, Lote de Terreno éste sobre el cual incumplió la agraviante al no haberlo fomentado durante más de 20 años, como estaba obligado por la venta condicionada que hizo el Municipio, y que han impedido a éste la ejecución de un PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida preventiva para evitar la posibilidad de la continuidad de una presunta lesión a los derechos privativos de una de las partes señalados como violentados y que no comporta innovación alguna en la esfera jurídica de las partes, este Tribunal con base a lo arriba expuesto y a las pruebas cursantes en las documentales acompañadas, estima necesaria acordar la medida solicitada, y en consecuencia, declara PROCEDENTE la misma, y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, en el caso Corporación L´Hotel, acuerda lo siguiente:

  1. Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Lote de Terreno tantas veces referido, que tiene aproximadamente Doscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (226.481,36 Mts2)., ubicado en el Sector El Peñón, Avenida Carúpano, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas COORDENADAS UTM son: Punto 1 : N-1.157.881.00, E-377.056.00; Punto 2: N-1.158.067.22, E-377.134.65; Punto 3: N-1.158.342.23, E-377.236.59; Punto 4: N-1158389.72, E-377252.96; Punto 4ª: N-1158448.49, E-373423,72; Punto 4b: N-1158396.24, E-377567.08; Punto 6: N-1.158.117.31, E-377.649.20; Punto 15: N-1.157.849.67, E-377.331,84; Punto 17: N-1.157.877,06, E-377.308.28; Punto 18: N-1.157.798.63, E-377.221.92; Punto 1: N-1.157.991.00, E-377.056.00; y que tiene los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: M.c. con manglares de por medio; Sur: instalaciones del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME); Este: Este: Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho y manglares hacia la Playa; y Oeste: Urbanización El Bosque; todo ello conforme a Croquis de Levantamiento Topográfico anexado marcado “F”; y a copia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25/01/2000, bajo el Nº 26, folios 134 al 138, Tomo 3º, Protocolo Primero, anexado marcado “E”.

Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 7, 29, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en el curso del presente a.c. debe ser acatada por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigida so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ofíciese a la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Trece (13) días del Mes de A.d.D.M.N. (2009)

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY M.M.D.A..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. BOMNY M.M.D.A..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: A.C..

EXP Nº 7011-09

YOdeC/cml.

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